En nombre del Pueblo de la República de Guatemala, se pronuncia Sentencia para resolver el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo, planteado por el procesado, Aldo Evelio Sontay Itzep, en contra del fallo proferido por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el veintinueve de octubre de dos mil diez, en el proceso que, por el delito de Portación Ilegal de Armas Hechizas o de Fabricación Artesanal, se instruye en contra de Aldo Evelio Sontay Itzep, cuyos datos de identificación personal, según consta en autos, son: de veinte años de edad, de apodo Huachala, soltero guatemalteco, jornalero, nació el catorce de agosto de mil novecientos noventa en el Cantón Belén del municipio de El Palmar departamento de Quetzaltenango, hijo de Carlos Humberto Sontay Vargas y de Rosa Itzep Ramos, reside en su lugar de origen, no presentó documento de identificación personal, anteriormente no ha sido procesado ni condenado por delito alguno.
En esta instancia actuó el Agente Fiscal del Ministerio Público, Abogado José Orlando Chaclan Tacam. La defensa está a cargo del Abogado Carlos Abraham Calderón Paz.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA ACUSACIÓN:
“El día uno del mes de diciembre del año dos mil nueve, a eso de las veinte horas aproximadamente, cuando los elementos policíacos: WILMAR CAYETANO CAMACHO GUZMÁN, CARLOS MANUEL CHAN HERNÁNDEZ, LUDWIN ABDONI FUENTES FUENTES y OSCAR RENÉ MONZÓN, realizaban un recorrido, a bordo de la unidad policial QUE-095, por el kilómetro 192.7 de la carretera asfaltada que de ésta ciudad de Quetzaltenango, conduce al departamento de Retalhuleu, ruta cito zarco, observaron cuando usted caminaba a la orilla de la referida carretera, portando en el cinto lado derecho, un arma tipo pistola de material plástico, color cromo, con cacha de color negro, cubierta con un estuche para celular, color negro, por ese motivo ellos descendieron de la unidad policial y procedieron a identificarlo, y cuando el agente policíaco: CARLOS MANUEL CHAN HERNÁNDEZ, le efectuó un registro en sus prendas de vestir, en la bolsa delantera derecha de su pantalón le encontró un tubo de metal de seis pulgadas de largo aproximadamente y una pulgada de diámetro, mismo que tiene soldado un pedazo de tubo color cromo (pieza en forma de “L”), y en la bolsa delantera izquierda también de su pantalón le encontró: a) un tubo de metal de once punto cinco pulgadas de largo aproximadamente, por media pulgada de diámetro, el que tiene soldado un pedazo de tubo color negro (pieza en forma de “T”); b.) dos cartuchos de plástico color verde, para arma de fuego, con base metálica en donde se lee: “12”; y c.) un cartucho de plástico color blanco, para arma de fuego, con base metálica donde se lee: “FIOCCHI 12”. Por lo que al unir las mencionadas piezas de tubos, se estableció que usted portaba un arma hechiza, acto que dio lugar a su inmediata aprehensión esa noche, decomisándole el arma artesanal y los cartuchos para arma de fuego antes descritos.” Tal conducta constituye el delito de: PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS HECHIZAS O DE FABRICACIÓN ARTESANAL, de conformidad con el artículo 124 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto Número 15-2009 del Congreso de la República de Guatemala.
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Tribunal de Sentencia, al resolver por unanimidad, en su parte conducente, DECLARÓ: “I. Que el acusado ALDO EVELIO SONTAY ITZEP, es responsable penalmente, como AUTOR de la comisión del delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS HECHIZAS O DE FABRICACIÓN ARTESANAL, (…). II. Por el delito cometido se impone al sentenciado: a) La pena principal de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, (…). IV) Encontrándose actualmente el sentenciado privado de su libertad personal en las cárceles públicas para varones de esta localidad, ordena dejarlo en la misma situación jurídica en tanto cause firmeza la presente sentencia. (…).”
CONSIDERANDO
DEL RECURSO DE APELACION ESPECIAL INTERPUESTO POR EL PROCESADO ALDO EVELIO SONTAY ITZEP, POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 20 DE LA LEY DE ARMAS Y MUNICIONES EN RELACION AL ARTÍCULO 10 DEL CODIGO PENAL.
El apelante esgrime esencialmente como argumentación al plantear el presente recurso lo siguiente: “(…) En el presente caso esas piezas luego de ser analizadas, se concluyó por el perito Roberto Carlos Guerra Arana, que incluso al armarlas para formar un artefacto, el mismo no se encuentra en capacidad de percutir y detonar cartuchos calibre doce. Fue el perito quien busco y utilizo el mecanismo para hacer accionar los hierros que se le presentaron, los cuales en principio manifestó que no se encontraban en capacidad de percutir, así mismo informo que los mismos no poseían percutor. (…) es evidente que al presentado lo que se le incauto fueron dos piezas metálicas sin capacidad de percutir, la cual finalmente fue accionada por un mecanismo ajeno a la misma tal como lo describe el perito de autos. De lo cual se sustrae la errónea aplicación de la ley, en el caso concreto del artículo 20 de la ley de armas y municiones. (…) En este caso es evidente que favorece al acusado lo que refiere el perito en cuanto al funcionamiento del arma, porque es un artefacto que puede considerarse arma hechiza o de fabricación casera, pero que está impedida de cumplir una función como arma, toda vez que no puede percutir ni detonar cartuchos calibre 12 para escopeta, ni algún otro. Es decir está impedida de cumplir el fin para el cual fue creada, “DISPARAR, que consiste en EXPULSAR LUEGO DE UNA DETONACION UN PROYECTIL. – (…) Considerando entonces estos hechos, -arma funcional- en sentido estricto de la palabra no estamos frente a un “arma de fuego”, sino ante “un arma de fuego inservible” lo que en el mundo de lo real y objetivo de acuerdo a su función también es: “un objeto con apariencia de arma de fuego”. Y ni siquiera un objeto con apariencia de arma de fuego, sino dos piezas que al unirse podrían formar un objeto con apariencia, pero no función de arma, sin olvidar que al serme incautadas estaban separadas y no como un todo. (…) En el presente caso, el artefacto era inútil para ese fin. En consecuencia hay atipicidad en las acciones desplegadas por el acusado, porque no se está en presencia de un arma en stictu sensu, por no (sic) es un arma con capacidad de expulsar proyectiles , porque esto elimina el dolo indirecto en el agente y porque el peligro de daño en bienes jurídicos vida e integridad personal es inexistente. En consecuencia hubo una errónea aplicación del artículo 20 de la Ley de armas y municiones.”
Al proceder a analizar los argumentos del apelante y revisado el fallo impugnado, quienes juzgamos establecemos que en el numeral Cuatro de la sentencia apelada que se refiere a los razonamientos que inducen al tribunal a condenar consideró lo siguiente: “(…) A las declaraciones testimoniales relacionadas, el tribunal les confiere valor probatorio (…). Con dichos medios de prueba se establece que efectivamente el acusado Aldo Evelio Sontay Itzep, fue aprehendido el uno de diciembre de dos mil nueve, a eso de las veinte horas (…), portando los objetos que se describen en el hecho acreditado, principalmente los dos tubos metálicos uno forma de “L” y otro en forma de “T”, que al ensamblarlos forman un arma hechiza, también los tres cartuchos de plástico calibre doce milímetros. (…). Encontramos así mismo dentro de la prueba valorada en forma positiva y en la literal C) del apartado de Razonamientos que inducen al tribunal a condenar las declaraciones de peritos sobre las cuales el tribunal de sentencia señala: “ C) Peritos: a) ROBERTO CARLOS GUERRA ARANA, Perito Especialista (…) (INACIF), declaró sobre su dictamen de fecha (…) relacionado con el análisis que practicó en un artefacto compuesto por dos piezas metálicas y tres cartuchos para arma de fuego que le fueron remitidos. (…) Con este medio de prueba se acredita que el artefacto compuesto por las dos piezas metálicas que le fueron remitidas, posee características de un arma de fuego de fabricación artesanal o hechiza. Que los tres cartuchos que analizó pertenecen al calibre doce para escopeta y están diseñados para ser utilizados en armas de fuego de ese calibre, pueden ser utilizados también en el arma hechiza o de fabricación artesanal que analizó. Si bien es cierto, el perito en su dictamen indicó que por no poseer percutor el arma hechiza que analizó, por si misma no se encuentra en capacidad de percutir y detonar cartuchos calibre doce para escopeta. Pero también lo es, que a preguntas formuladas al perito, indicó que se hicieron pruebas en el laboratorio para verificar el funcionamiento del arma, se procedió a colocar sobre el fulminante que es el centro del cartucho, un pieza sólida sujeta con un trocito de cinta adhesiva entonces al lubricarlo en la recamara y golpearlo se produjeron los disparos, que generó la huella balística. Agregó: Que la pieza tiene que tener un objeto sólido, como un clavo, una punta de algo adherido, una piedrecita, lo cual al ser golpeado produce la explosión y provoca el disparo, que así fue como se hizo la prueba de disparo. Concluyendo el tribunal con lo explicado por el perito, que la escopeta hechiza de autos, si puede accionar por cualquier mecanismo municiones para arma de fuego, en este caso de cartuchos calibre doce, que puede causar daño”. También esta Sala encuentra en el fallo apelado lo relacionado a la prueba consistente en informe de la perito Jenny Mariela Santisteban Bautista, Perito Profesional, Área Química Farmacéutica de la Unidad de Laboratorio de Criminalistica del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), sobre el cual el tribunal señala: “Con este dictamen se confirma, que el arma hechiza de autos, si puede disparar artefactos para arma de fuego, toda vez, que al hacerle el análisis correspondiente, consistente que se le introdujo un hisopo a la pieza metálica frotándolo en el interior del mismo, dio como resultado presencia de nitritos provenientes de pólvora combusta (…)”. Seguidamente la autoridad impugnada en el fallo recurrido indica respecto a la calificación del delito literal e) que se refiere al elemento subjetivo del delito “que el acusado sabía que el arma hechiza que portaba el día de su aprehensión es susceptible de causar daño, ya que al ser accionada por cualquier mecanismo es capaz de disparar proyectiles de arma de fuego, en este caso municiones de cartuchos de escopeta calibre doce milímetros, toda vez, que de conformidad con el dictamen rendido por el perito en balística Roberto Carlos Guerra Arana, los cartuchos que portaba el acusado (calibre doce) están diseñados para ser utilizados en armas de fuego de ese calibre y pueden ser utilizados en el arma hechiza que el acusado portaba, utilizando el mecanismo que indicó el perito en su respectivo dictamen (…), prueba que se utilizó en los laboratorios respectivos, habiendo sido efectivos los disparos. Confirmando ese extremo con el informe rendido por la Química Farmacéutica Jenny Mariela Santisteban Bautista, quien al hacer el análisis en las piezas metálicas que le fueron decomisadas al acusado, se detectó presencia de nitritos proveniente de pólvora combusta. Por todo ello, la conducta ilícita del acusado (…) encuadra en la figura delictiva de PORTACION ILEGAL DE ARMAS HECHIZAS O DE FABRICACION ARTESANAL de conformidad con los artículos: 120 y 124 de la Ley de Armas y Municiones (…)”. De los razonamientos de los jueces sentenciadores antes trascritos respecto a la existencia del delito de portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal, que se atribuye al procesado Aldo Evelio Sontay Itzep, esta Sala es del criterio que la autoridad impugnada no ha incurrido en el vicio denunciado, toda vez que al haber encontrado la existencia del delito, lo hizo fundamentada en los medios de prueba antes señalados y especialmente con las declaraciones de los peritos Roberto Carlos Guerra Arana y Jenny Mariela Santisteban Bautista, pues el primero dijo que el arma hechiza de mérito sí puede ser accionada según se comprobó en el laboratorio, como lo detalla, obteniendo que el arma disparara, circunstancia que es reforzada por el segundo de los peritos quien dijo haber obtenido presencia de nitritos proveniente de pólvora combusta después de haber frotado un hisopo en la pieza metálica – incautada al procesado -. Para quienes juzgamos, el hecho que el arma hechiza pueda ser accionada de la forma como ha quedado evidenciado con la prueba de peritos, le da el carácter de arma puesto que es capaz de provocar un daño a la persona en su integridad física, al provocar disparos. La Ley de Armas y Municiones en su artículo 20 describe lo que son armas hechizas y/o artesanales, de la siguiente manera: “Se consideran armas hechizas o artesanales todos los artefactos o ingenios de fabricación ilegal que hagan accionar por cualquier mecanismo municiones para armas de fuego u otro tipo de proyectil que cause daño” (El subrayado es de la Sala). En el presente caso, el arma hechiza incautada al procesado Aldo Evelio Sontay Itzep, reúne características descritas en el tipo penal antes trascrito, puesto que, al ensamblarse los dos tubos que se le encontraron al ser aprehendido, resulta ser un arma artesanal o hechiza y, lo mas importante es, que es capaz de provocar disparo, como lo indicó el perito Roberto Carlos Guerra Arana, mediante el mecanismo que claramente explicó a preguntas de los jueces sentenciadores. Lógicamente, al poder efectuar el artefacto un disparo, este causaría daño. Por tanto, la descripción del tipo penal antes citado, en lo que respecta a ser un artefacto que, al ser accionado de la manera indicada por el perito, puede, incluso, accionar los cartuchos calibre doce para escopeta que se le encontraron al procesado, se encuadra perfectamente en las acciones a él atribuidas. En base a lo antes considerado, esta Sala encuentra inconsistente la argumentación del apelante en cuanto a que ha sido aplicada erróneamente la norma trascrita. En consecuencia, no puede acogerse este submotivo.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 11 bis, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 169, 389, 390, 398, 415, 416, 418, 419, 421, 422 427, 429, 430, 431 y 433 del Código Procesal Penal; 88 b), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, POR UNANIMIDAD, DECLARA: I) Improcedente el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo, planteado por el procesado, Aldo Evelio Sontay Itzep, en contra del fallo proferido por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el veintinueve de octubre de dos mil diez. II) Como consecuencia la sentencia queda incólume. III) Léase el presente fallo el día y hora señalados para el efecto; lectura que valdrá de legal notificación para las partes que se encuentren presentes, debiéndose realizar las demás en la forma legal correspondiente. IV) Notifíquese, certifíquese y devuélvase.
Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Presidente; Dasma Janina Guillén Flores, Magistrada Vocal Primera; Rita Marina García Ajquijay, Magistrada Vocal Segunda. Edna Margarita Monterroso Martini, Secretaria.