EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se pronuncia Sentencia, con motivo de los Recursos de Apelación Especial planteados por: a) El Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones abogada. Xiomara Patrcia Mejía Navas, por Motivos de Fondo; b) por el abogado Israel Benito Ajucum López, defensor del procesado Eddy Roberto Mendoza Amézquita, por Motivo de Fondo, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Totonicapán, de fecha veintisiete de octubre de dos mil diez, rectificada mediante resolución de fecha once de noviembre de dos mil diez; en el proceso que se sigue en contra de: EDDY ROBERTO MENDOZA AMEZQUITA y JOSE LUIS ZARATE IXCOY, condenados en primera instancia por el delito de ROBO EN FORMA CONTINUADA.
DE LOS DATOS DEL ACUSADO.
Según consta en autos, los acusados proporcionaron los datos de identificación personal siguientes: “a) EDDY ROBERTO MENDOZA AMEZQUITA sin apodo o sobre nombre conocidos, de diecinueve años de edad, soltero, piloto automovilista, guatemalteco, hijo de Carlos Sebastián Mendoza Solís y de Brenda Lorena Amézquita Hernández, nació el catorce de noviembre del año de mil novecientos noventa y uno, fijó como última residencia la primera avenida y cuarta calle uno guión veintidós de la zona uno del Municipio y departamento de Totonicapán, no presento documento alguno de identificación personal, ayuda con el sostenimiento económico de su familia. b) JOSÉ LUIS ZARATE IXCOY sin apodo o sobre nombre conocidos, de veintiún años de edad, unido, guatemalteco, hijo de Guillermo Zárate Mejía y de Rosa Ixcoy Torres, nació el dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y nueve, fijó como última residencia cantón Chiyax del municipio y departamento de Totonicapán, con cédula de vecindad, número de orden : H guión ocho y de registro ochenta y siete mil novecientos cuatro extendida por el Alcalde Municipal de Momostenango Totonicapán, convive con Carmen Estela Chanchavac con quien procreó un hijo llamado Aris Arturo Zárate Chanchavac a quienes sostiene económicamente”.
DE LOS SUJETOS PROCESALES.
La representación del Ministerio Publico en segunda instancia estuvo a cargo de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogada. Xiomara Patricia Mejía Navas, la defensa técnica del acusado Eddy Roberto Mendoza Amézquita en segunda instancia se encuentra a cargo del Abogado. Israel Benito Ajucum López y la del procesado José Luis Zarate Ixcoy se encuentra a cargo del abogado Carlos David García Hernández, no hay querellante Adhesivo, Actor Civil, ni tercero civilmente demandado.
DE LOS HECHOS FORMULADOS EN ACUSACION POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Al imputado se le atribuye los siguientes hechos punibles. “A) Usted EDDY ROBERTO MENDOZA AMEZQUITA se le atribuyen los siguientes hechos: a) Que el tres de enero del dos mil diez, siendo aproximadamente las veinte horas con quince minutos, en el lugar conocido como La Garita, Barrio Santa Isabel, cerca de la Cuchilla del municipio de Momostenango, departamento de Totonicapán y mediante acuerdo previo con JOSE LUIS ZARATE IXCOY, tomó sin la debida autorización de su dueño y mediante violencia simultánea el vehículo de uso motocicleta, tipo moto, marca Bajaj, línea o estilo discober Premium, color azul, modelo dos mil cinco, placas de circulación M-974BQS, perteneciente al señor Walter Faustino Chanchavac Coxaj y aprovechando que Zarate Ixcoy portaba un arma de fuego con la que intimido al señor Chanchavac Coxaj para asegurar la ejecución del apoderamiento ilegítimo de esa motocicleta, cuando él se encontraba a bordo de la misma en el referido lugar, a donde usted llegó con Zarate Ixcoy y con cooperación de otro individuo a la fecha no identificado en un vehículo tipo pickup de color oscuro y después de haber logrado el apoderamiento de la referida motocicleta usted la manejo llevándosela consigo. b) También el tres de enero del dos mil diez siendo aproximadamente las veinte horas con cuarenta minutos, en la gasolinera “Quetzal”, comúnmente llamada así pero inscrita en el registro mercantil como “Servicentro Chan” ubicada en calzada Momostitlan, zona tres, municipio de Momostenango, departamento de Totonicapán, volvió a tomar en forma violenta bienes muebles de ajena pertenencia consistente en la cantidad de tres mil quinientos quetzales, habiendo llegado a este lugar primero a pié con José Luis Zárate Ixcoy y como a los diez minutos regresaron, ustedes conduciendo la motocicleta con placas de circulación M-974BQS, que instantes antes habían robado al señor Walter Faustino Chanchavac Coxaj, en la gasolinera después que a solicitud suya el encargado de la misma señor Aurelio López Cuyuch, en la bomba número uno, les despachó quince quetzales de gasolina regular, al momento que les solicitó le pagaron el valor del producto despachado, su acompañante José Luís Zárate Ixcoy intimidó al señor López Cuyuch con el arma de fuego que portaba y bajo amenazas de muerte lo obligó a que le entregara el dinero de la venta del día que ascendía a los tres mi (sic) quinientos quetzales anteriormente relacionados, los que fueron entregados a Zárate Ixcoy, al tener ya el dinero en su poder, se dio inmediatamente a al fuga en la misma motocicleta, pero cuando se conducía sobre la carretera nacional que conduce del Municipio de Momostenango hacía (sic) San Francisco el Alto, aproximadamente en el Kilómetro ciento noventa y ocho en el lugar denominado la Cumbre jurisdicción del municipio de San Francisco El Alto, departamento de Totonicapán, elementos de la Policía Nacional Civil les marcaron el alto en virtud que fueron alertados del robo de la motocicleta placas de circulación M-974BQS constatando que era la misma que usted conducía. La conducta antijurídica que se le imputa a EDDY ROBERTO MENDOZA AMEZQUITA, de conformidad con lo establecido por los artículos 251 y 252 numerales 3 y 5º, y artículo 71 del Código Penal se califica como DELITO DE ROBO COMETIDO EN FORMA CONTINUADA. B) Usted JOSE LUIS ZARATE IXCOY, se le atribuyen los siguientes hechos: 1) Que el tres de enero del dos mil diez, siendo aproximadamente las veinte horas con quince minutos, en el lugar denominado la Garita, del Barrio Santa Isabel, cerca de la cuchilla del municipio de Momostenango, departamento de Totonicapán, mediante acuerdo previo con EDDY ROBERTO MENDOZA AMEZQUITA, tomó sin la debida autorización de su dueño y mediante violencia simultanea la motocicleta marca Bajaj color azul modelo dos mil cinco, placas de circulación M-974BQS pertenecientes a Walter Faustino Chanchavac Coxaj, a quien usted intimidó con el arma de fuego tipo revólver, calibre 38 especial, registro número cuarenta y ocho mil quinientos treinta y siete, sin marca y fabricación alguna, pavón cromado y repintado con pintura de metal color negro, con cacha de madera color negro, cilindro de seis cartucho, con el fin de asegurarse la ejecución del referido robo, logrando desapoderar al señor Chanchavac Coxaj de esa motocicleta la que se llevaron consigo y siendo conducida por Mendoza Amézquita. 2) Ese mismo día tres de enero del dos mil diez siendo aproximadamente las veinte horas con cuarenta minutos, en la gasolinera “Quetzal”, comúnmente llamada así pero inscrita en el registro mercantil como “Servicentro Chan” ubicada en calzada Momostitlan zona tres, municipio de Momostenango, departamento de Totonicapán, llegó usted en compañía de EDDY ROBERTO MENDOZA AMEZQUITA, primero a pié y como a los diez minutos a bordo de la motocicleta placas de circulación M-974BQS que momentos antes había robado al señor Chanchavac Coxaj, en esta gasolinera en forma violenta volvió a apoderarse de bienes muebles de ajena pertenencia consistente en la cantidad de tres mil quinientos quetzales, después que a solicitud de Mendoza Amézquita les despacharan quince quetzales de gasolina regular en la bomba número uno, y cuando el encargado de la gasolinera señor Aurelio López Cuyuch, solicitó le pagaran el producto despachado usted lo intimido con el arma de fuego que portaba y bajo amenazas de muerto obligó a que les entregara el dinero de las ventas del día, por lo que él se vio obligado a entregarle a usted la indicada cantidad de tres mil quinientos quetzales y ya teniendo el dinero en su poder, se dio a la fuga a bordo de la misma motocicleta, conducida por Mendoza Amézquita, pero ese mismo día como a eso de las veintidós horas con treinta minutos cuando se conducía sobre la carretera nacional que conduce del Municipio de Momostenango hacia San Francisco El Alto, aproximadamente en el kilómetro ciento noventa y ocho, en el lugar denominado la Cumbre jurisdicción del municipio de San Francisco El Alto, departamento de Totonicapán elementos de la Policía Nacional Civil les marcaron el alto en virtud que fueron alertados del robo de la motocicleta placas de circulación M-974BQS y cuando el agente de Policía Nacional Civil Miguel Maldonado Chacal le efectúo a usted un registro además encontrarle la relacionada arma de fuego, le encontró también en el pantalón bolsa trasera lado derecho parte del dinero robado en la gasolinera, consistente en seis billetes del valor de diez quetzales, sesenta y nueve billetes del valor de cinco quetzales, sesenta y siete billetes de valor de un quetzal, todos con sus respectivos números de series, haciendo un total de cuatrocientos noventa y dos quetzales. Por todo lo anterior la conducta antijurídica imputada a JOSE LUÍS ZARATE IXCOY, de conformidad con lo establecido por los artículos 251 y 252 numerales 3 y 5º y artículo 71 del Código Penal se califica como DELITO DE ROBO AGRAVADO COMETIDO EN FORMA CONTINUADA. 3) El tres de enero del dos mil diez para el cometimiento de los hechos anteriores relacionados y en forma descrita ese mismo día como a eso de las veintidós horas con treinta minutos cuando se conducía sobre la carretera nacional que conduce del Municipio de Momostenango hacia San Francisco El Alto, aproximadamente en el kilómetro ciento noventa y ocho, en el lugar denominado la Cumbre jurisdicción del municipio de San Francisco El Alto departamento de Totonicapán usted sin tener licencia de la Dirección General de Control de Armas y Municiones –DIGECAM- y al momento en que los elementos de Policía Nacional Civil le hicieron el alto respectivo a la motocicleta, robada, placas de circulación M-974BQS manejada por Eddy Roberto Mendoza Amézquita, en la que usted también se conducía, portaba en le (sic) cinto lado derecho el arma de fuego tipo revólver, calibre treinta y ocho especial con número de registro cuarenta y ocho mil quinientos treinta y siete, sin marca y fabricación alguna, de pavón cromado y repintado con pintura de metal color negro”. Por todo lo anterior la conducta antijurídica imputada a JOSÉ LUÍS ZARATE IXCOY de conformidad con lo establecido por el artículo ciento veintitrés de la Ley de Armas y Municiones Decreto 15-2009, se califica como PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS”.
DE LO CONDUCENTE DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNA:
El Tribunal de primer grado, en lo expresamente impugnado por unanimidad, declaró: “I) Que los acusados EDDY ROBERTO MENDOZA AMEZQUITA Y JOSE LUIS ZARATE IXCOY, son responsables como autores del delito consumado de Robo, en forma continuada, cometido en contra del patrimonio económico de los señores Walter Faustino Chanchavac Coxaj y Aroldo Chanchavaj Ajanel II) Por la comisión de dicho ilícito penal les impone a cada uno: a) La pena principal de cuatro años de prisión, inconmutables, b) (…), y se ordena el comiso del arma, tipo revolver, marca COLT (no visible) calibre treinta ocho especial, con numero de registro o serie cuarenta y ocho mil quinientos treinta y siete; III) Manténgase a los sentenciados en la misma situación jurídica en que se encuentran privados su libertad ambulatoria, en el centro preventivo para varones de esta ciudad. (…)”.
CONSIDERANDO
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVOS DE FONDO, PLANTEADO POR LA AGENTE FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADA XIOMARA PATRICIA MEJÍA NAVAS.
PRIMER SUBMOTIVO:
POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 251 DEL CÓDIGO PENAL.
La recurrente desarrolla el presente submotivo, así: El Honorable Tribunal de Sentencia, en el numeral romano IV) de la sentencia, denominado DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, en relación a los procesados EDDY ROBERTO MENDOZA AMEZQUITA Y JOSE LUIS ZARATE IXCOY, consigna lo siguiente: “(…)”. Continúa argumentando – la recurrente – que: (…) durante el desarrollo del debate, que es la etapa procesal donde por excelencia se produce la prueba, se demostró que los procesados EDDY ROBERTO MENDOZA AMÉZQUITA y JOSÉ LUIS ZARATE IXCOY, el tres de enero de dos mil diez, en la hora y en el lugar señalados en la acusación, participaron directamente, en primer lugar, en el robo de la motocicleta marca BAJAJ, a su propietario WALTER FAUSTINO CHANCHAVAC COXAJ, a quien JOSÉ LUIS ZARATE IXCOY intimidó con un arma de fuego que portaba, (…) a fin de asegurarse la ejecución de la acción delictiva, MISMA QUE AL SER COMETIDA UTILIZANDO UN ARMA DE FUEGO Y CONTRA UN VEHÍCULO AUTOMOTOR, es un robo que se cualifica de ROBO AGRAVADO de conformidad con los incisos 3º y 6º del artículo 252 del Código Penal. (…) sin embargo inexplicablemente y en contra de la ley penal en la literal B) del fallo, denominado CALIFICACIÓN LEGAL DEL DELITO, realizan una nueva calificación de los hechos imputados subsumiéndolos en una única figura delictiva como lo es el robo cometido en forma continuada, CONTRADICIÉNDOSE EN CUANTO A LOS HECHOS QUE TUVO POR ACREDITADOS EN LA PÁGINA 7 DE LA SENTENCIA RECURRIDA. El artículo 251 es claro en cuanto a que para cometer el delito de Robo, no debe concurrir la portación o utilización de ninguna clase de armas, solamente la violencia anterior, simultánea o posterior a la aprehensión del objeto del delito y que éste haya sido tomado sin la debida autorización de su propietario o poseedor, por lo tanto, el haber utilizado los acusados un arma de fuego para intimidar su víctima y realizar el robo, dicho robo necesariamente debe ser cualificado de ROBO AGRAVADO, pues el artículo 252 del Código Penal, en su inciso 3º es palmariamente claro al indicar que se comete Robo Agravado si los delincuentes llevaren armas o narcóticos, AÚN CUANDO NO HICIEREN USO DE ELLOS. Asimismo, en su inciso 6º regula que también se comete Robo Agravado, cuando el delito se cometiere asaltando (…) automóvil u OTRO VEHÍCULO, ante lo cual es evidente que los procesados adaptaron su conducta antijurídica al delito de ROBO AGRAVADO cometido en forma continuada y no simplemente ROBO cometido en forma continuada.
SEGUNDO SUBMOTIVO:
POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 252 DEL CÓDIGO PENAL, RELACIONADO CON LOS ARTÍCULOS 10 Y 36 DEL MISMO CUERPO LEGAL.
La recurrente expone el presente submotivo, manifestando: En el caso de examen, se demostró que los procesados EDDY ROBERTO MENDOZA AMÉZQUITA y JOSÉ LUIS ZÁRATE IXCOY, y así lo tuvo por acreditado el Honorable Tribunal Sentenciador, participaron directamente, el día y hora y en el lugar indicado en la acusación, en un primer momento, en intimidar con un arma de fuego (…), al señor WALTER FAUSTINO CHANCHAVAC COXAJ, con el objeto de despojarlo de una moto de su propiedad (…); y en un segundo momento, siempre en la fecha indicada en la acusación, en amenazar e intimidar al señor AURELIO LÓPEZ CUYUCH, (…), con el objeto de robarle la cantidad de Tres mil quinientos quetzales, producto de las ventas del día, dándose posteriormente a la fuga con el producto de lo robado. La conducta y participación directa de los procesados en los hechos citados, la reconoce y tuvo por probada el ente juzgador, en las literales A) y B) del numeral romano IV) del documento sentencial y está consignada en las páginas 7 y 8 del fallo apelado. No obstante lo anterior, en el momento de dictar su fallo, el Honorable Tribunal de Sentencia, hizo una nueva calificación de los delitos cometidos subsumiéndolo todo únicamente en el delito de ROBO cometido en forma continuada, excusándose en que el arma de fuego utilizada no tenía munición para ser disparada, como tampoco se acreditó que la misma estuviera en condiciones de funcionamiento tal que permitiera realizar disparos con ella. (…) acciones que quedaron debidamente acreditadas y que desde luego corresponden al delito de Robo Agravado de conformidad con los artículos 252, 10 y 36 del Código Penal, en cuanto a que quedó demostrado y acreditada cada una de las acciones realizadas por los procesados y evidentemente la forma directa en la cual participaron, portando un arma de fuego, para cumplir su cometido que era de despojar en forma violenta una motocicleta, así como dinero en efectivo.
Luego del estudio realizado de los submotivos planteados, y por estimarse que los mismos tienen íntima relación entre sí, puesto que de ser acogido el primero podría, en su caso, devenir la procedencia del segundo, esta Sala, procede a realizar su estudio en conjunto; por lo que, tomando en cuenta que es a través de los motivos de fondo, que se pueden alegar los vicios o errores de juicio en los que se incurre por desconocimiento de la norma en su existencia, validez o significado, cuando se consideren calificados erróneamente los hechos del juicio o en la elección de la norma que se les aplica, estima necesario referirse a los hechos que el tribunal estimó acreditados en el presente caso, para determinar la existencia del vicio o error invocado, y de esa manera aplicar la ley sustantiva correspondiente; o, para establecer una manifiesta contradicción en la sentencia recurrida, siendo los mismos: A) Que Eddy Roberto Mendoza Amézquita y José Luis Zarate Ixcoy, el tres de enero del dos mil diez a las veinte horas con quince minutos, aproximadamente, en el lugar denominado la Garita, del Barrio Santa Isabel, cerca de la cuchilla del municipio de Momostenango, departamento de Totonicapán, Eddy Roberto Mendoza Amézquita, tomó sin la debida autorización de su dueño y mediante violencia simultánea la motocicleta marca Bajaj color azul modelo dos mil cinco, placas de circulación M guión novecientos setenta y cuatro BQS pertenecientes a pertenecientes a Walter Faustino Chanchavac Coxaj, a quien José Luis Zarate Ixcoy intimidó con el arma de fuego tipo revolver, calibre treinta y ocho especial, registro número cuarenta y ocho mil quinientos treinta y siete, sin marca de fabricación alguna, pavón cromado y repintado con pintura de metal color negro, con cacha de madera color negro, cilindro de seis cartuchos, con el fin de asegurarse la ejecución del referido robo, logrando desapoderar al señor Chanchavac Coxaj de esa motocicleta la que se llevaron consigo siendo conducida por Eddy Roberto Mendoza Amézquita. B) Ese mismo día, tres de enero del dos mil diez aproximadamente a las veinte horas con cuarenta minutos, los acusados: José Luis Zarate Ixcoy y Eddy Roberto Mendoza Amézquita llegaron a la Gasolinera “Quetzal”, inscrita en el registro mercantil como “Servicentro Chan” ubicada en calzada Momostitlán zona tres, municipio de Momostenango, departamento de Totonicapán, primero llegaron a pié y como a los diez minutos regresaron a bordo de la motocicleta placas de circulación M guión novecientos setenta y cuatro BQS que momentos antes habían robado a Walter Faustino Chanchavac Coxaj, manejaba por Eddy Roberto Mendoza Amézquita; ya en la gasolinera el acusado Eddy Roberto Mendoza Amézquita le pidió al encargado de dicha gasolinera señor Aurelio López Cuyuch que le despachara quince quetzales de gasolina regular, por lo que el encargado de la gasolinera le despachó esa cantidad en la bomba número uno, y cuando el referido encargado de la gasolinera solicitó le pagaran el producto despachado, José Luis Zarate Ixcoy con el arma de fuego que portaba y bajo amenazas de muerte le obligó a que le entregara el dinero de las ventas del día, por lo que él se vio obligado a entregarle la indicada cantidad de tres mil quinientos quetzales, teniendo el dinero en su poder, se dieron a la fuga a bordo de la misma motocicleta, conducida por Eddy Roberto Mendoza Amézquita. C) Ese mismo día, como a eso de las veintidós horas con treinta minutos cuando se conducían sobre la carretera nacional que conduce de Municipio de Momostenango hacia San Francisco el Alto, aproximadamente en el kilómetro ciento noventa y ocho, jurisdicción del municipio de San Francisco el Alto, departamento de Totonicapán, elementos de la Policía Nacional Civil les marcaron el alto en virtud que fueron alertados del robo de la motocicleta placas de circulación M guión novecientos setenta y cuatro BQS y cuando el agente de Policía Nacional Civil Miguel Maldonado Chacaj le efectuó a José Luis Zarate Ixcoy un registro, le encontró un arma de fuego la cual portada en el cinto del lado derecho tipo revolver, calibre treinta y ocho especial con número de registro cuarenta y ocho quinientos treinta y siete, sin marca de fabricación alguna, de pavón cromado y repintado con pintura de metal color negro y además le encontró también en el pantalón bolsa trasera lado derecho parte del dinero robado en la gasolinera, consistente en seis billetes del valor de diez quetzales, sesenta y nueve billetes del valor de cinco quetzales, sesenta y siete billetes de valor de un quetzal, todos con sus respectivos números de series, haciendo un total de cuatrocientos noventa y dos quetzales, por lo que fueron detenidos por los referidos agentes policíacos. En tal virtud, y tomando en cuenta que el tribunal ante quien se realizó el debate, es soberano en la apreciación de los hechos y su determinación, esta Sala, con base en tales extremos, considera necesario corregir el error cometido en cuanto a la valoración jurídica de tales hechos, puesto que en él claramente se puede apreciar que los procesados, llevaban arma, aun cuando no hayan hecho uso de ella, lo que no permite calificar los hechos delictivos realizados por los acusados Eddy Roberto Mendoza Amézquita y José Luis Zarate Ixcoy y subsumirlos en el supuesto de hecho jurídico y el tipo penal denominado ROBO EN FORMA CONTINUADA, de conformidad con los artículos 71, 251 y 281 del Código Penal; sino que, la calificación que corresponde es la de ROBO AGRAVADO EN FORMA CONTINUADA, según los artículos 71, 252 numeral 3º y 281 del Código Penal. Por consiguiente, al darse los vicios alegados por el Ministerio Público, procedente resulta acoger el recurso de apelación especial planteado por motivos de fondo y, como consecuencia, anular parcialmente el fallo apelado, en lo que respecta a la CALIFICACIÓN LEGAL DEL DELITO, la PENA A IMPONER, así como la parte dispositiva o resolutiva del fallo, en donde los vicios alegados tuvieron repercusión; por lo que, resolviendo el caso en definitiva, por decisión propia, esta Sala considera, en cuanto a la CALIFICACIÓN LEGAL DEL DELITO, que los hechos delictivos realizados por los acusados Eddy Roberto Mendoza Amézquita y José Luis Zarate Ixcoy, deben subsumirse en el supuesto de hecho jurídico y el tipo penal denominado ROBO AGRAVADO EN FORMA CONTINUADA, de conformidad con los artículos 71, 252 y 281 del Código Penal y, como consecuencia, de acuerdo a las consideraciones propias del tribunal sentenciador, las cuales esta Sala comparte, a excepción de lo que mediante este fallo se anula, y de conformidad con lo pretendido por el Ministerio Público, y atendiendo a los parámetros fijados para la imposición de la pena por los artículos 71 y 252 del Código Penal, esta Sala estima procedente que, la pena a imponer, a cada uno de los procesados, debe ser la mínima que es de seis años de prisión para el delito de robo agravado y siendo que en el presente caso se acreditó que es delito continuado se debe aumentar en una tercera parte, es decir, dos años de prisión, en consecuencia se le impone a los procesados la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, quedando el resto de la sentencia incólume.
CONSIDERANDO
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO, PLANTEADO POR EL ABOGADO ISRAEL BENITO AJUCUM LÓPEZ, DEFENSOR DEL PROCESADO EDDY ROBERTO MENDOZA AMÉZQUITA.
ÚNICO SUBMOTIVO: POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 251 Y 281 DEL CÓDIGO PENAL.
El recurrente, desarrolla su recurso de la siguiente manera: El delito de robo se consuma (…) se da la aprehensión y el desplazamiento respectivos, conforme a los artículos 251 y 281 del Código Penal. En suma la acción que debe desplegar el autor material del delito consiste en esa aprehensión y desplazamiento ilegítimos. La sentencia que impugno en la página 8 contempla el segundo hecho, y en cuanto al verbo rector establece “… y cuando el referido encargado de la gasolinera solicitó le pagaran el producto despachado, José Luis Zárate Ixcoy con el arma de fuego que portaba y bajo amenazas de muerte le obligó a que le entregara el dinero de las ventas del día, por lo que se vio obligado a entregarle la indicada cantidad de tres mil quinientos quetzales, teniendo el dinero en su poder, se dieron a la fuga …” Pues bien, al subsumir este hecho acreditado a los artículos 251 y 281 del Código Penal, se aprecia que mi defenso Eddy Roberto Mendoza Amézquita en ningún momento desplegó una acción que consista en despojar de bienes a la víctima, y que realizada la aprehensión se desplace con el objeto en su poder, y si bien está presente la sentencia no explica ni fáctica ni jurídicamente cuál acción le es reprochable, o cual su participación, si es por concertación y le es reprochable estar presente, pues debió acreditarse que se ha concertado con el coacusado la comisión de este ilícito, empero por la forma en que se acreditaron los hechos, el robo resulta ser una acción del otro coacusado y no de mi defendido. Desde otro punto de vista el señor José Luis Ixcoy Zárate según la sentencia realiza un despojo violento, aprehende y desplaza objetos y también se castiga a Eddy Roberto Mendoza Amézquita por ello, pues la sentencia no explica de él forma de participación alguna, o sea que no se acredito delito en su contra y punibiliza su presencia sin más que eso.
Esta Sala, luego del estudio realizado del recurso planteado, así como del fallo apelado, y tomando en cuenta que, es a través de los motivos de fondo, que se pueden alegar los vicios o errores de juicio en los que se incurre por desconocimiento de la norma en su existencia, validez o significado, cuando se consideren calificados erróneamente los hechos del juicio o en la elección de la norma que se les aplica, estima necesario referirse a los hechos que el tribunal estimó acreditados en el presente caso, para determinar la existencia del vicio o error invocado, y de esa manera aplicar la ley sustantiva correspondiente; o, para establecer una manifiesta contradicción en la sentencia recurrida, siendo los mismos: A) (…). B) Ese mismo día, tres de enero del dos mil diez aproximadamente a las veinte horas con cuarenta minutos, los acusados: José Luis Zarate Ixcoy y Eddy Roberto Mendoza Amézquita llegaron a la Gasolinera “Quetzal”, inscrita en el registro mercantil como “Servicentro Chan” ubicada en calzada Momostitlán zona tres, municipio de Momostenango, departamento de Totonicapán, primero llegaron a pié y como a los dies minutos regresaron a bordo de la motocicleta placas de circulación M guión novecientos setenta y cuatro BQS que momentos antes habían robado a Walter Faustino Chanchavac Coxaj, manejaba por Edy Roberto Mendoza Amézquita; ya en la gasolinera el acusado Eddy Roberto Mendoza Amézquita le pidió al encargado de dicha gasolinera señor Aurelio López Cuyuch que le despachara quince quetzales de gasolina regular, por lo que el encargado de la gasolinera le despachó esa cantidad en la bomba número uno, y cuando el referido encargado de la gasolinera solicitó le pagaran el producto despachado, José Luis Zarate Ixcoy con el arma de fuego que portaba y bajo amenazas de muerte le obligó a que le entregara el dinero de las ventas del día, por lo que él se vio obligado a entregarle la indicada cantidad de tres mil quinientos quetzales, teniendo el dinero en su poder, se dieron a la fuga a bordo de la misma motocicleta, conducida por Eddy Roberto Mendoza Amézquita. C) (…).
Por lo que, los que juzgamos, a excepción del vicio señalado en el recurso anteriormente analizado, no advertimos, por parte del tribunal sentenciador, que se haya incurrido en aplicación errónea de la ley, al haberse determinado su participación en la comisión del hecho, identificado con la literal B), que el tribunal estimó acreditado, puesto que en el mismo se advierte que: (…) teniendo el dinero en su poder, se dieron a la fuga a bordo de la misma motocicleta, conducida por Eddy Roberto Mendoza Amézquita, lo que, según el artículo 36 numeral 3º del Código Penal, permite tenerle como autor, puesto que cooperó en la ejecución del delito, ya que permitió consumarlo, luego de tener el bien bajo control y después de haber realizado la aprehensión respectiva, según el artículo 281 del Código Penal, fue el desplazamiento que se dio del mismo, con la fuga realizada a bordo de la motocicleta conducida por el recurrente; lo que no permite acoger su pretensión; y, en consecuencia, el recurso planteado por motivo de fondo, deviene improcedente.
LEYES APLICABLES:
Artículos 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 71 del Código Penal; 160, 419 numeral 2), 420, 429 y 430, del Código Procesal Penal; 141 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad declara: I) ACOGE el recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público a través de la fiscal especial de la Unidad de Impugnaciones Abogada. XIOMARA PATRICIA MEJÍA NAVAS por Motivo de Fondo, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, de fecha veintisiete de octubre de dos mil diez, rectificada mediante resolución de fecha once de noviembre de dos mil diez, en consecuencia y por decisión propia esta Sala anula parcialmente el fallo apelado, en lo que respecta a la calificación jurídica y la pena impuesta en su oportunidad a los hoy procesados y en su lugar resuelve de la siguiente forma: que los procesados Eddy Roberto Mendoza Amézquita y José Luis Zarate Ixcoy, son autores responsables del delito de Robo Agravado en Forma Continuada, y en atención a los parámetros fijados para la imposición de la pena por los artículos 71 y 252 del Código Penal, esta Sala estima procedente que, la pena a imponer a cada uno de los procesados, debe ser la mínima que es de seis años de prisión para el delito de robo agravado y siendo que en el presente caso se acreditó que es delito continuado se debe aumentar en una tercera parte, es decir, dos años de prisión en consecuencia se le impone a los procesados la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, quedando el resto de la sentencia incólume; II) NO ACOGE el recurso de apelación especial planteado por el abogado Israel Benito Ajucum López, defensor del procesado Eddy Roberto Mendoza Amézquita, por Motivo de Fondo, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Totonicapán, de fecha veintisiete de octubre de dos mil diez, rectificada mediante resolución de fecha once de noviembre de dos mil diez; III) La lectura de la misma, valdrá como notificación a las partes que se encuentren presentes, entregándose posteriormente copia a quienes lo requieran, debiéndose notificar en la forma legal correspondiente a las partes que no estuvieron presentes; IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al Tribunal de origen.
Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Presidente; Dasma Janina Guillen Flores, Magistrada Vocal Primera; Rita Marina García Ajquijay, Magistrada Vocal Segunda. Edna Margarita Monterroso Martini, Secretaria.