En nombre del Pueblo de la República de Guatemala, se pronuncia Sentencia para resolver el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma, referidos a Motivos Absolutos de Anulación Formal, planteado por el procesado, Miguel Santiago Gutiérrez de León, en contra del fallo proferido por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, el dieciocho de octubre de dos mil diez, en el proceso que, por el delito de Violencia Contra la Mujer en Forma Continuada, se instruye en contra de Miguel Santiago Gutiérrez de León, cuyos datos de identificación personal, según consta en autos, son: sin apodo o sobrenombre conocido, de cuarenta y siete años de edad, casado, agricultor, guatemalteco, originario y residente en el paraje Chisocop del Cantón Poxlajuj del departamento de Totonicapán, nació el diecisiete de agosto de mil novecientos sesenta y tres, es hijo de Ernesto Gutiérrez Barreno y Santa Marcelina de León, se identifica con cédula de vecindad número de orden y registro respectivamente H guión ocho, cincuenta y un mil cuatrocientos doce extendida por el alcalde Municipal del municipio de Totonicapán, del departamento de Totonicapán su esposa se llama Carmen Cano Zapeta con la que procreó nueve hijos de nombres Yobany Ernesto, Santa Marcelina, Josefa, Mario Fernando, María Elizabeth, Miguel Santiago, Rosa, todos de los apellidos Gutiérrez Cano. Con su ex conviviente la agraviada Amparo Ajtun Ralac procreo cinco hijos de nombres, Amparo Esleida, Armando Isaac, Erick Eleazar, Blanca Estela y Miguel Santiago. Todos de los apellidos Gutiérrez Ajtun, quienes dependen económicamente de él. En esta instancia actúa el Agente Fiscal del Ministerio Público, Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus. La defensa está a cargo del Abogado Francis Arturo Peña Cifuentes.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA ACUSACIÓN:
“MIGUEL SANTIAGO GUTIÉRREZ DE LEÓN, el día cuatro del mes de diciembre del año dos mil nueve, a eso de las dieciocho horas con treinta minutos aproximadamente, llegó en estado de ebriedad a la plaza pública del municipio de San Francisco El Alto, del departamento de Totonicapán, específicamente frente al Restaurante “Pollolandia”, lugar donde su ex-conviviente AMPARO AJTÚM RALAC, tiene ubicado un puesto de venta de “pollo y papas fritas”, y ejerciendo violencia física y Psicológica sobre su ex conviviente la golpeó con patadas y manadas en todo el cuerpo, seguidamente a patadas tiró al suelo el pollo y las papas fritas que su ex-conviviente preparaba y vendía en ése momento, destruyéndole prácticamente la venta que es el instrumento de trabajo de la referida agraviada, cuando los transeúntes que efectuaban sus transacciones comerciales en dicha plaza se empezaron a aglomerar, usted optó por salid huyendo, luego, en ésa misma ocasión y siendo las diecinueve horas con cuarenta minutos aproximadamente, nuevamente usted llegó al puesto de venta de su ex-conviviente y ejerciendo violencia física sobre ella, la empezó a golpear con patadas y manadas en la espalda, la haló del pelo y la amenazó diciéndole que la iba a matar, gritándole además que la odiaba, que era una prostituta, momentos en el que fue sorprendido flagrantemente por elementos de la Policía Nacional Civil con servicio en la Sub-Estación 44-31, quienes fueron alertados por personas que pasaban por el lugar, quienes procedieron a aprenderlo inmediatamente y quienes al efectuarle un registro respectivo en el cincho del pantalón lado derecho le encontraron un arma blanca específicamente un cuchillo de cocina, con cacha de madera, provocándole a la señora Amparo Ajtun Ralac, con éstos hechos TRASTORNOS POR ESTRÉS AGUDO, según informe Psicológico de fecha siete de Diciembre de l año dos mil nueve, rendido por el Licenciado Ricardo López Crocker, encargado de la Oficina de Atención a la Víctima del ministerio Público de ésta ciudad, y; nuevamente el día dieciocho de diciembre de dos mil nueve, a eso de las quince horas con treinta minutos aproximadamente, pese haber sido favorecido con una Medida Sustitutiva por parte del señor Juez a quien se dirige esta fiscalía, llegó nuevamente a su puesto de venta de “pollo y papas fritas” ubicado frente al Restaurante Pollolandia en la plaza pública del municipio de San Francisco El Alto, del departamento de Totonicapán, agarrándola fuertemente del brazo y retorciéndoselo le dijo: “VOS HIJA DE LA GRAN PUTA QUÉ ESTÁS LIMOSNEANDO EN LA CALLE, HOY SI LLEGÓ TU DÍA EN QUE TE VOY A MATAR” y ella le dijo voy a llamar a la policía y usted le respondió “LLAMÁ A ESOS TUS PADRES”, por lo que la señora Amparo Ajtúm Ralac fingió llamar a la Policía Nacional Civil, motivo por el cual usted salió huyendo inmediatamente del lugar, quedándose la señora Amparo Ajtúm Ralac temblando de miedo. Hecho antijurídico calificado como el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FORMA CONTINUADA, contemplado en el artículo 7 inciso “b” y “e” de la Ley Contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la Mujer y artículo 71 inciso 1º, 2º, y 3º del Código Penal.
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Tribunal de Sentencia, al resolver por unanimidad, en su parte conducente, DECLARÓ: “I) Que el acusado Miguel Santiago Gutiérrez de León es responsable como autor en el grado de consumación del delito de Violencia contra la mujer en forma continuada cometido en contra de la integridad personal de su ex conviviente Amparo Ajtún Relac; II) Por la comisión de dicho delito se le impone: a) La pena principal de seis años y ocho meses de prisión, inconmutables (…); III) Manténgase al sentenciado en la misma situación jurídica que se encuentra, detenido en la cárcel pública de ésta ciudad de Totonicapán, en tanto la presente sentencia queda firme. IV) Exime al acusado (…) del pago de las costas procesales causadas (…).
CONSIDERANDO
DEL RECURSO DE APELACION ESPECIAL POR MOTIVOS DE FORMA, REFERIDO A MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÒN FORMAL, PLANTEADO POR EL PROCESADO MIGUEL SANTIAGO GUTIERREZ DE LEON.
UNICO SUBMOTIVO: POR VICIO DE LA SENTENCIA APELADA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 420 INCISO 5) CONCATENADO CON EL ARTICULO 394 INCISO 3º, REFERIDO A INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA RAZONADA CON RESPECTO A ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO, ESPECIFICAMENTE A LA REGLA DE COHERENCIA Y DE DERIVACIÓN Y ASÍ COMO EL PRINCIPIO DE NO CONTRADICCION.
El apelante argumenta: “es obvio que la agraviada como lo indiqué oportunamente que se dio por acreditados otros hechos diferentes al de la acusación, tal como consta en el rubro III de Hechos que el Tribunal estima acreditados, el cual dio por acreditado que el día cuatro de diciembre de dos mil nueve, a las diecinueve horas con cuarenta minutos, en estado de ebriedad llegué… (…) y la acusación refiere a las diecinueve horas con treinta minutos hora distinta, luego que nuevamente fue agredida la víctima el dieciocho de diciembre de dos mil nueve, cuando la misma manifestó en su declaración, que fueron dieciocho días después del cuatro de diciembre está refiriéndose al veintiséis de diciembre de dos mil nueve (…), no obstante el tribunal da por acreditado el hecho que sucedió el dieciocho de diciembre de dos mil nueve, por lo que se incurre en un razonamiento carente de sustento y desviado del principio de derivación, porque el tribunal supone hechos distintos lo cual atenta contra los elementos de la sana crítica razonada, contraviniendo a lo establecido en el artículo 388 del Código Procesal Penal, que el Tribunal de Sentencia tiene prohibido dar por acreditados hechos distintos a los de acusación más si como en el presente caso es una gran diferencia de días”.
Esta Sala de Apelaciones, al resolver este sub motivo, procede a confrontar los argumentos del apelante con el fallo apelado y establece en primer lugar lo concerniente a la acusación presentada por el ente fiscal, en donde determina que la acusación contra el sindicado Miguel Santiago Gutiérrez de León, fue por tres hechos, mismos que se enuncian de la forma que a continuación se indica: “A Usted, “MIGUEL SANTIAGO GUTIÉRREZ DE LEÓN, el día cuatro del mes de diciembre de dos mil nueve, a eso de las dieciocho horas con treinta minutos aproximadamente, llegó en estado de ebriedad a la plaza pública del municipio de San Francisco El Alto (…), lugar donde su ex conviviente AMPARO AJTUM RALAC, tiene ubicado un puesto de venta de “pollo y papas fritas”, y ejerciendo violencia física y Psicológica sobre su ex conviviente la golpeó con patadas y manadas en todo el cuerpo (…), luego, en esa misma ocasión y siendo las diecinueve horas con cuarenta minutos aproximadamente, nuevamente usted llegó al puesto de venta de su ex conviviente y ejerciendo violencia física sobre ella, la empezó a golpear con patadas y manadas en la espalda, la haló del pelo y la amenazó diciéndole que la iba a matar, gritándole además que la odiaba, que era una prostituta, momentos en el que fue sorprendido flagrantemente por elementos de la Policía Nacional Civil (…), quienes fueron alertados por personas que pasaban por el lugar, quienes procedieron a aprehenderlo inmediatamente y quienes al efectuarle un registro respectivo en el cincho del pantalón lado derecho le encontraron un arma blanca específicamente un cuchillo de cocina, con cacha de madera, provocándole a la señora Amparo Ajtun Ralac, con éstos hechos TRASTORNOS POR ESTRÉS AGUDO, según informe Psicológico de fecha siete de Diciembre del año dos mil nueve, rendido por el Licenciado (…) y; nuevamente el día dieciocho de diciembre de dos mil nueve, a eso de las quince horas con treinta minutos aproximadamente, pese haber sido favorecido con una Medida Sustitutiva por parte del señor Juez a quien se dirige esta fiscalía, llegó nuevamente a su puesto de venta de “pollo y papas fritas” ubicado en (…) agarrándola fuertemente del brazo y retorciéndoselo le dijo: (…), por lo que la señora Amparo Ajtùm Ralac fingió llamar a la Policía Nacional Civil, motivo por el cual usted salió huyendo inmediatamente del lugar, quedándose la señora Amparo Ajtún Ralac temblando de miedo. Hecho antijurídico calificado como el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FORMA CONTINUADA (…)”.
En segundo lugar, quienes juzgamos en esta instancia, determinamos que, en cuanto al primero de los hechos antes enunciado, el tribunal de sentencia en el apartado numeral romano IV del fallo apelado que se refiere a los Razonamientos Que Inducen Al Tribunal a Condenar, razona que, el Ministerio Público no logró acreditar esa incriminación penal y por consiguiente tampoco la responsabilidad penal del acusado (…), ello, porque no se generó prueba, que indicara que el acusado haya llegado a la plaza pública del municipio de San Francisco el Alto del departamento de Totonicapán. Por lo que únicamente da por acreditados los dos últimos hechos que se indican en la acusación, y al respecto en el numeral romano III que contiene los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, la autoridad impugnada indicó: “A) Que el acusado MIGUEL SANTIAGO GUTIERREZ DE LEON, el día cuatro de diciembre del año dos mil nueve, a las diecinueve horas con cuarenta minutos, (el subrayado es de la Sala) en estado de ebriedad llegó a (…), lugar donde su ex conviviente AMPARO (…) a quien golpeó con patadas (…) momento en el que fue sorprendido flagrantemente por elementos de Policía Nacional Civil (…). B) El día dieciocho de diciembre de dos mil nueve, a eso de las quince horas con treinta minutos aproximadamente, el acusado quien había recobrado su libertad mediante la aplicación de una Medida Sustitutiva, llegó nuevamente al referido puesto de venta de (…) de su ex conviviente la agarró fuertemente del brazo y retorciéndoselo le dijo: (…) HOY SI LLEGO TU DIA EN QUE VOY A MATAR (…)”.
En base a lo anterior, esta Sala encuentra que la acusación y los hechos que el tribunal estimó acreditados, guardan congruencia en cuanto al modo, tiempo y lugar en que sucedieron. De donde se evidencia que con relación al vicio denunciado en cuanto al tiempo que se cometió el primer hecho delictivo, no tiene sustento fáctico. Ahora bien, con relación a la argumentación del apelante, en el sentido que la agraviada dijo haber sido nuevamente agredida el dieciocho de diciembre de dos mil nueve, no obstante haber indicado en su declaración que fueron dieciocho días después del cuatro de diciembre, por lo que este hecho tuvo que haberse dado el veintiséis de diciembre de dos mil nueve, esta Sala advierte que la autoridad impugnada en el apartado de Hechos que Estima Acreditados, indicó claramente que el mismo quedo acreditado que sucedió el dieciocho de diciembre de dos mil nueve, tal y como lo dice la acusación. Por lo que encontramos que la argumentación sobre este segundo hecho, carece de fundamento fáctico y no vulnera el principio de derivación, como lo argumenta el apelante, pues el tribunal de sentencia no supone hechos distintos, por tanto no atenta contra los elementos de la sana crítica razonada y no contraviene lo establecido en el artículo 388 del Código Procesal Penal. Y si bien la agraviada en su declaración indicó que dieciocho días después del cuatro de diciembre de dos mil nueve fue nuevamente agredida por el acusado, considera esta Sala que es solo un cálculo erróneo de la declarante, que no incide en cuanto a la validez del fallo, puesto que en la acusación, se dice claramente que el dieciocho de diciembre de dos mil nueve, el acusado ejerció nuevamente violencia en contra de la agraviada, hecho que el tribunal sentenciador dio por acreditado en el juicio respectivo. En conclusión, esta Sala, advierte, que el tribunal de sentencia al emitir el fallo, lo adecuó a las circunstancias de los dos hechos probados en el debate oral y público, valoró las pruebas bajo el sistema de las reglas de la Sana Critica Razonada, y resolvió por unanimidad sobre el mismo, habiendo dado cumplimiento a los fines del proceso contenidos en el artículo 5 del Código Procesal Penal, sin denotarse violación a derecho alguno del apelante, toda vez que contiene la motivación suficiente para emitir el fallo, pues es lógica, expresa, completa y no contradictoria, y por lo tanto cumple con las reglas de la coherencia y de la derivación, que según el apelante no se observaron al emitir el fallo apelado. Por lo que el recurso de apelación no puede prosperar.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 11 bis, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 169, 389, 390, 398, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 422, 427, 428, 429, 430, 431, 432 y 433 del Código Procesal Penal; 88 b), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, POR UNANIMIDAD, DECLARA: I) Improcedente el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma, referidos a Motivos Absolutos de Anulación Formal, planteado por el procesado, Miguel Santiago Gutiérrez de León, en contra del fallo proferido por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, el dieciocho de octubre de dos mil diez. II) Como consecuencia la sentencia queda incólume. III) Léase el presente fallo el día y hora señalados para el efecto; lectura que valdrá de legal notificación para las partes que se encuentren presentes, debiéndose realizar las demás en la forma legal correspondiente. IV) Notifíquese, certifíquese y devuélvase.
Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Presidente; Dasma Janina Guillén Flores, Magistrada Vocal Primera; Rita Marina García Ajquijay, Magistrada Vocal Segunda. Edna Margarita Monterroso Martini, Secretaria.