EXPEDIENTE 452-2010


18/01/2011 – PENAL

Ref. 73-2009 Of. 1o. Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, Departamento de Escuintla.

SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE: Guatemala, dieciocho de enero de dos mil once.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, se procede a dictar sentencia de segundo grado que resuelve el Recurso de Apelación Especial, por Motivo de Fondo, interpuesto por el acusado ERNESTO ORLANDO GARCIA LORENZO y/o HERNESTO ORLANDO GARCIA LORENZO, contra la sentencia del uno de julio de dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, Departamento de Escuintla, dentro del presente proceso, por los delitos de Violación en Grado de Tentativa, Violación y Robo Agravado.

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Acusado: Ernesto Orlando García Lorenzo y/o Hernesto Orlando García Lorenzo, de veintinueve años de edad, soltero, jornalero, guatemalteco, con cédula de vecindad numero de orden E guión cinco y número de registro setenta y tres mil cuatrocientos treinta y cinco, extendía por el Alcalde Municipal de Santa Lucía Cotzumalguapa, con residencia en Aldea Miriam, del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa Departamento de Escuintla; Abogada Defensora: María Evelia Avalos Torres de Orozco; Ministerio Público: A través del agente fiscal, Milton Tereso García Secayda; Querellante adhesivo y actor civil: No hay.

II. EXTRACTO DE LA SENTENCIA APELADA:

El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, Departamento de Escuintla, DECLARÓ: “...III) Que el acusado ERNESTO ORLANDO GARCIA LORENZO y/o HERNESTO ORLANDO GARCIA LORENZO es autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, por el que acusó el Ministerio Público, en consecuencia se le impone la pena de ocho años de prisión...”

III. DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION ESPECIAL:

Fue interpuesto por el acusado Ernesto Orlando García Lorenzo y/o Hernesto Orlando García Lorenzo, por motivo de Fondo.

IV. DE LA AUDIENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA:

La audiencia en segunda instancia fue fijada para el dieciocho de enero de dos mil once, a las once horas. Todas las partes procesales reemplazaron por escrito su participación para la audiencia señalada para el efecto. El pronunciamiento de la sentencia fue señalada para el día dieciocho de enero de dos mil once a las doce horas.

CONSIDERANDO

I

La Constitución Política de la República de Guatemala, en su artículo 12, manifiesta que el juzgamiento de las causas penales se debe regir por procedimientos preestablecidos, y es con la interposición de recursos legales y pertinentes que las partes buscan que se respete esa garantía del debido proceso que se traduce en un juicio justo, cualquiera que sea su pretensión como parte. El recurso de Apelación Especial, se encuentra en nuestro ordenamiento legal, vinculado al valor “seguridad jurídica”, como medio para subsanar los errores judiciales en el caso concreto, para satisfacer la necesidad social de la corrección de las decisiones judiciales y que el Derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo. El derecho fundamental de recurrir el fallo ante un tribunal superior, consiste en la facultad de desencadenar el control, manifestado a través de mecanismos que permiten el dictado de un nuevo fallo integral o el control sobre la aplicación del Derecho y las condiciones de legitimidad del fallo, referidas a los límites impuestos por los principios dispositivos de limitación del conocimiento y de no reforma en perjuicio, que lo limitan a cuestiones jurídicas sustantivas y procesales que afectan la sentencia dictada en juicio oral y público.

CONSIDERANDO

II

El acusado Ernesto Orlando García Lorenzo y/o Hernesto Orlando García Lorenzo presenta Recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo, el cual se resumen de la siguiente manera:
1) MOTIVO DE FONDO.
1.1) Único Submotivo: Errónea Aplicación del artículo 252 numeral 3° del Código Penal.
El recurrente alega que en el presente caso evidentemente el Tribunal de Primer Grado erro en la correcta aplicación del artículo 252 numeral 3° de nuestra ley sustantiva penal, toda vez que esta violación de ley influyo en la parte resolutiva del fallo impugnado, lo cual trajo como consecuencia que fuera condenado a cumplir una pena que legalmente no le corresponde, ello en virtud de que a criterio del apelante el artículo que se denuncia como infringido, claramente establece que el delito de robo agravado se consuma por completo únicamente si en el hecho intervienen por lo menos dos personas, lo cual nunca sucedió y por lo tanto el tribunal de primer grado debido tipificar su conducta en un delito distinto por el que fue condenado.
El acusado pide a esta Sala que al momento de dictar la sentencia correspondiente se resuelva absolver al acusado por la inexistencia del delito de robo agravado por el que fuera acusado.

CONSIDERANDO

III

Esta Sala luego de analizar las constancias procesales, los argumentos vertidos por el apelante y documento sentencial, considera:
Que el apelante invoca motivos de fondo por errónea aplicación del artículo 252 numeral 3º. del Código Penal, argumentando que fue condenado por el delito de Robo agravado , no obstante que a criterio del apelante el artículo que se denuncia como infringido, claramente establece que el delito de robo agravado se consuma por completo únicamente si en el hecho intervienen por lo menos dos personas, lo cual nunca sucedió y por lo tanto el tribunal de primer grado debido tipificar su conducta en un delito distinto por el que fuera condenado, puesto que jamás se comprobó la participación de otra persona en el hecho delictivo que se le sindica, razón por la cual el recurrente argumenta que el Tribunal sentenciador no tuvo claro el sentido jurídico de los conceptos del tipo penal, por lo que le dio a los hechos de la causa una consideración jurídica errada, con lo que se demuestra la violación legal.
En ese sentido este Tribunal de Alzada establece que aplicar una norma jurídica a un caso que reclama la aplicación de otra es, la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada con el caso juzgado; implica siempre una inobservancia de ésta última, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato.
El error de hecho, o sea la discordancia entre la verdad histórica y su reconstrucción contenida en la sentencia no puede abrir nunca la vía intentada, debido a que el recurso tiene por finalidad la revisión por parte del Tribunal de alzada, de la interpretación que de la ley sustantiva hagan los tribunales del juicio, definiendo o valorando jurídicamente los hechos establecidos en la sentencia y poniéndolos en relación con la norma de derecho que rige el caso dentro de la consideración puramente jurídica, esta tarea de contralor jurídico supone el respeto a los hechos fijados en la sentencia estando vedado penetrar a la reconstrucción histórica del suceso al cual la norma de derecho es aplicada, porque el tribunal sentenciador es libre en la valoración, selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento y, en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren; por lo que de ningún modo puede efectuarse una revalorización de la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada, considera que por parte del Tribunal de primer grado, se dio una adecuada subsunción de los hechos con los que tuvo por acreditados el Tribunal Sentenciador, ya que lo establecido en el artículo 252 numeral 3° del Código Penal, resultan en meras descripciones propias del tipo penal de Robo Agravado, que se deben interpretar tal y como para el efecto lo hizo el tribunal sentenciador, ello debido a que dicha norma jamás determina que necesariamente deben participar dos o más personas para la ejecución del delito como lo argumenta el recurrente, puesto que al referirse la norma jurídica relacionada a “Los delincuentes”, debe entenderse que hace referencia a cualquier persona o personas que perpetren un robo con el uso de un arma para lograr su objetivo, circunstancia que a criterio del Tribunal Sentenciador quedo acreditada y por lo tanto la Sentencia analizada en grado se ajusta a derecho.
Debido a lo anterior esta Sala estima que el recurso de apelación planteado no puede acogerse y como corolario la Sentencia venida en grado no sufre modificación alguna.

DISPOSICIONES APLICABLES:

Artículos citados y los siguientes: 12, 46, 47, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José); 1, 2,3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11Bis, 19, 43, 49, 160, 161, 162, 163, 164, 166, 225, 226, 259, 320, 332, 332bis, 344, 346, 347, 350, 392, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 429, 430, 432, 433 y 434 del Código Procesal Penal; 10, 13, 14, 36, 65 y 252 numeral 3° del Código Penal; 3,15, 16, 45, 88, 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver, por unanimidad, DECLARA: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivo de fondo, submotivo descrito, interpuesto por el acusado ERNESTO ORLANDO GARCIA LORENZO y/o HERNESTO ORLANDO GARCIA LORENZO en contra de la sentencia de fecha uno de julio de dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, Departamento de Escuintla; en consecuencia el fallo recurrido no sufre ninguna modificación; II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelva el expediente de mérito al Tribunal de origen.
Selvin Wilfredo Flores Divas, Magistrado Presidente; Silvia Roxana Morales Alvarado, Magistrada Vocal Primero; José Alejandro Córdova Herrera, Magistrado Vocal Segundo. Lilian Lissette Hidalgo López, Secretaria.