EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA se dicta SENTENCIA con motivo de Recurso de Apelación Especial planteado por Motivos de Forma, referidos a Motivos Absolutos de Anulación Formal, por NERY SILFREDO PAR CHAVALOC, y RONY ISMAEL PAR CHAVALOC en contra del fallo proferido por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, de fecha diecinueve de de octubre de dos mil diez, dentro del proceso que por el delito de HURTO AGRAVADO EN FORMA CONTINUADA se sigue en contra de los apelantes, cuyos datos de identificación personal, según constan en autos son los siguientes: NERY SILFREDO PAR CHAVALOC, de veinticinco años de edad, soltero, guatemalteco, Bachiller en ciencias y Letras, nació en Santa Clara la Laguna del departamento de Sololá, el treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, hijo de Angel Feliciano Par García y Julia Matea Chavaloc González, residente en su lugar de origen, no ha estado preso por falta o delito alguno, tampoco tiene apodo o sobrenombre conocido, indicó que su cédula de vecindad es número de orden G siete y registro cinco mil veintinueve extendida extendida por el Alcalde municipal de su lugar de origen, RONY ISMAEL PAR CHAVALOC, de veinticuatro años de edad, soltero, guatemalteco, Perito Agrónomo, nació en Santa Clara la Laguna departamento de Sololá, el tres de agosto de mil novecientos ochenta y seis, hijo de Angel Feliciano Par García y Julia Matea Chavaloc González, residente en su lugar de origen, que tiene un hijo menor de edad, labora en la Organización Acción Médico Integral, donde devenga un sueldo de tres mil quetzales mensuales, no tiene apodo ni sobrenombre conocido ni ha estado detenido por falta o delito alguno, indica que su cédula de vecindad es número de Orden G siete y de registro cinco mil trescientos treinta y uno extendida por el Alcalde Municipal de su lugar de origen. La defensa de los acusados esta a cargo del Abogado Francis Arturo Peña Cifuentes, acusa el Ministerio Público actuando en esta instancia el Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, interviene como Querellante Adhesivo y Actor Civil la entidad Gas metropolitano Sociedad Anónima, representada por Sergio Estuardo Girón Rivera y Mario Manuel Mejía García, quien también actúa como abogado director.
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS A LOS SINDICADOS:
“ Usted NERY SILFREDO PAR CHAVALOC, 31 de marzo de 2008 en horario laboral y en el interior del negocio denominado: Gas Metropolitano ubicado en: kilometro 196.5 de las Rosas, de esta ciudad de Quetzaltenango; usted y el señor RONY ISMAEL PAR CHAVALOC, en calidad de cajeros de dicho negocio, recibieron de varias personas que compran en el mismo, la cantidad de Q. 436,293.80 en concepto de venta de ese día. Después de realizar el arqueo o cuadre del movimiento de compraventa de ese día, se estableció que usted juntamente con el señor: Rony Ismael Par Chavaloc, sin la debida autorización e interviniendo grave abuso de confianza, tomaroy u sustrajeron de la caja de dicho negocio la cantidad de Q. 213, 961.32. Para ocultar dicha apropiación usted, argumento que personas desconocidas lo atropellaron y votaron la motocicleta marca Suzuki, color azul, negro, cromo y calcomanía multicolor, modelo 2007, placas número M985BWP, que usted conducía, luego con violencia le robaron la cantidad de Q. 213,961.32 que usted llevaba para, según usted, depositarlo a un banco y a la cuenta del negocio en mención. Pero al realizar la inspección ocular a dicha motocicleta, se determinó que no presentaba ningún daño en su estructura, de igual manera se estableció que usted no tenía ninguna autorización para trasladar y/o depositar dicho efectivo.”
“ Usted RONY ISMAEL PAR CHAVALOC, el 31 de marzo de 2008, en horario laboral y en el interior del negocio denominado: Gas Metropolitano ubicado en kilometro 196.5 de las Rosas de esta ciudad de Quetzaltenango, usted y el señor: NERY SILFREDO PAR CHAVALOC, en calidad de cajeros de dicho negocio, recibieron de varias personas que compran en el mismo, la cantidad de Q. 436, 293.80 en concepto de venta de ese día. Después de realizar el arqueo o cuadre del movimiento de compraventa de ese día, se estableció que usted juntamente con el señor: Nery Wilfredo Par Chavaloc, sin la debida autorización e interviniendo grave abuso de confianza, tomaron y sustrajeron de la caja de dicho negocio la cantidad de Q. 213,961.32 para ocultar dicha apropiación el señor: NERY SILFREDO PAR CHAVALOC, argumentó que personas desconocidas lo atropellaron y votaron la motocicleta marca Suzuki, color azul, negro, cromo y calcomanía multicolor, modelo 2007, placas número M985BWP, que usted conducía, luego con violencia le robaron la cantidad de Q. 213,961.32 que usted llevaba para, según usted, depositarlo a un banco y a la cuenta del negocio en mención. Pero al realizar la inspección ocular a dicha motocicleta, se determinó que no presentaba ningún daño en su estructura, de igual manera se estableció que usted no tenía ninguna autorización para trasladar y/o depositar dicho efectivo.”
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO: El Tribunal sentenciador al resolver por UNANIMIDAD DECLARO: I) Que los acusados NERY SILFREDO PAR CHAVALOC, RONY ISMAEL PAR CHAVALOC, son autores responsables del delito de Hurto Agravado, cometido contra el patrimonio de la empresa GAS METROPOLITANO SOCIEDAD ANONIMA, por cuyo ilícito penal le impone la pena de tres años de prisión; II) Se les condena en forma mancomunada y solidariamente al pago de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y CUATRO QUETZALES CON SESENTA Y TRES CENTAVOS las responsabilidades civiles A FAVOR de la Empresa Gas Metropolitano Sociedad Anónima.
CONSIDERANDO
LOS RECURRENTES CONSIDERAN QUE CON EL FALLO QUE IMPUGNAN, SE ESTA VIOLANDO EL ARTÍCULO 186 DEL CODIGO PROCESAL PENAL, RELACIONADOS CON LOS ARTÍCULOS 385, 394 y 420 DEL CODIGO PROCESAL PENAL, pues en el presente caso, los jueces incurren en inobservancia de los principio lógicos que gobiernan el pensamiento humano, en virtud que no existe coherencia para condenarlos al pago de las responsabilidades civiles, PUES SEÑALAN QUE AL NO HABERSE ACREDITADO EL LUCRO CESANTE Y EL DAÑO EMERGENTE, SE LES CONDENA A LA SUMA DE DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y CUATRO QUETZALES CON SESENTA Y TRES CENTAVOS, por concepto de responsabilidades civiles, cantidad esta que sobrepasa la que se dice hurtaron. Señalan como agravio el habérseles condenado en forma mancomunada y solidariamente al pago de las responsabilidades civiles que han hecho mención; por lo que solicitan, se acoja el recurso interpuesto, y como consecuencia de ello, se anule la literal II) de la sentencia impugnada y se envíe el expediente al tribunal correspondiente para que emita sentencia sin los errores advertidos.
Esta Sala, luego de proceder a realizar el análisis comparativo entre la sentencia recurrida y lo expuesto por los recurrentes, advierte que a los mismos no les asiste la razón, en virtud que el tribunal sentenciador al dictar la sentencia impugnada, lo hace de manera coherente utilizando razonamientos que justifican la decisión tomada al momento de establecer sobre las responsabilidades civiles derivadas de la comisión del hecho ilícito, toda vez que dicha decisión la fundamentan con la prueba documental que se encuentra contenida en la literal “P” la cual para efectos de una mejor comprensión de la decisión a tomar por esta Corte, se considera necesario transcribir: “p) certificación de los Peritos Contadores Mario Joaquin Chávez Vásquez y Hugo Leonel Pasán Solís, de Gas Metropolitano Sociedad Anónima, de fecha veinte de enero del año dos mil diez, y anexo una fotocopia de el acta de cuadre de fecha dos de abril de dos mil ocho, fotocopia de la certificación de fecha tres de abril del año dos mil ocho, donde se detalla la desglosa del faltante encontrado por el perito contador Fredy Allangumer Orozco Godínez, y fotocopia de la boleta número novecientos cuatro mil seiscientos ochenta y cuatro, de fecha cuatro de abril del año dos mil ocho, la certificación extendida por los peritos fue protestada por no haber sido extendida por auditores, el tribunal considera que fue certificada por personas profesionales e idóneas en la materia y que se encuentran registrados en la Superintendencia de Administración Tributaria con los números ciento trece mil quinientos uno y cuarenta y siete mil quinientos cuarenta y uno. Además no se trata de una auditoría compleja; por lo que se les confiere valor probatorio por certificar el monto sustraído de la empresa, los intereses devengados y la utilidad dejada de percibir.” La entidad que figura dentro del proceso como actora civil con base en la referida prueba documental, al momento de emitir sus conclusiones, solicitó en concepto de responsabilidades civiles la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y CUATRO QUETZALES CON SESENTA Y TRES CENTAVOS, lo cual comprende el monto sustraído que fue de doscientos trece mil novecientos sesenta y un quetzales con treinta y dos centavos, mas intereses y la utilidad dejada de percibir; por lo que el tribunal sentenciador con fundamento en la prueba documental ya referida y la petición realizada por la entidad actora civil fue que decidió acertadamente ese monto ya indicado. Derivado de lo anteriormente manifestado esta Corte, establece que la sentencia impugnada no adolece de inobservancia del artículo 186 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 385, 394 y 420 del mismo cuerpo legal, los cuales están debidamente aplicados, y que dicho tribunal en ningún momento se contradice al resolver en lo relacionado a las responsabilidades civiles. Como consecuencia de lo anterior, se declara improcedente el recurso de apelación especial por motivos de forma, referidos a motivos absolutos de anulación formal planteado.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 11 bis, 49, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 169, 389, 390, 398, 415, 416, 418, 419, 421, 423, 425, 427 y 429 del Código Procesal Penal; 88 b), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, POR UNANIMIDAD, DECLARA: I) Improcedente el Recurso de Apelación Especial planteado por Motivos de Forma, referidos a Motivos Absolutos de Anulación Formal, por NERY SILFREDO PAR CHAVALOC, y RONY ISMAEL PAR CHAVALOC en contra del fallo proferido por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, de fecha diecinueve de de octubre de dos mil diez, II) Como consecuencia la sentencia queda incólume. III) Léase el presente fallo el día y hora señalados para el efecto; lectura que valdrá de legal notificación para las partes que se encuentren presentes, debiéndose realizar las demás en la forma legal correspondiente. IV) Notifíquese, certifíquese y devuélvase.
Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Presidente; Dasma Janina Guillen Flores, Magistrada Vocal Primera; Rita Marina Garcia Ajquijay, Magistrada Vocal Segunda. Edna Margarita Monterroso Martini, Secretaria.