EXPEDIENTE 428-2010


03/02/2011 - PENAL

No. Único. 09012-2009-01123

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE; QUETZALTENANGO, TRES DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se pronuncia Sentencia, con motivo de Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma, Referido a Motivos Absolutos de Anulación Formal, interpuesto por la procesada Berta Lucila Ordóñez Alvarado, en contra de la sentencia, proferida por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de Quetzaltenango, de fecha veinte de septiembre de dos mil diez; en el proceso que se sigue en contra de la recurrente, por el delito de LESIONES GRAVES.

DE LOS DATOS DE LA ACUSADA.

Según consta en autos, la acusada proporcionó los datos de identificación personal siguientes: “De cuarenta y tres años de edad, soltera, ama de casa, guatemalteca, con cédula de vecindad número de orden I guión nueve y de registro cuatro mil novecientos setenta y nueve extendida por el Alcalde Municipal de Sibilia del departamento de Quetzaltenango, nació en el municipio de Sibilia del departamento de Quetzaltenango, el día dieciocho de marzo de mil novecientos sesenta y cinco, hija de Armando Ordoñez y de Carmen Alvarado”.

DE LOS SUJETOS PROCESALES.

La representación del Ministerio Publico en segunda instancia estuvo a cargo de los Agentes Fiscales, abogados Luis Rolando Castañeda Ocaña y José Orlando Chaclan Tacam, la defensa técnica de la acusada en segunda instancia se encuentra a cargo de los Abogados. Erick Estuardo López Coronado y Fausto Roberto Reyes Sánchez, Querellante Adhesiva y Actora Civil Rutilia Aranza Álvarez Pérez, quien actúa con el auxilio del abogado Armando Roberto Martínez Recinos, no hay tercero civilmente demandado.

DE LOS HECHOS FORMULADOS EN LA ACUSACIÓN EFECTUADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Berta Lucila Ordóñez Alvarado: “El día veintiuno del mes de julio del año dos mil ocho, a eso de las once horas aproximadamente, al ver que la agraviada: RUTILIA ARANZA ALVAREZ PEREZ, caminaba por la banqueta del centro comercial municipal, ubicado en séptima calle, entre décima y once avenida de la zona uno de ésta ciudad de Quetzaltenango, precisamente frente a la Agencia del Banco Banrural, acompañada de su esposo: TOMAS GARCIA SUNUN y de la señora: ALBA JUDITH GOMEZ DE LEON, usted de manera consciente y con la voluntad de cometer delito, se acercó hacia ellos, diciéndoles: AQUÍ VAN LOS HIJOS DE LA GRAN PUTA, luego con sus manos agarró el cabello de la señora RUTILIA ARANZA ALVAREZ PEREZ, y la tiró al suelo, cayendo usted sobre el cuerpo de dicha señora, ocasionándole una gran fractura en el pie izquierdo o miembro inferior izquierdo que dio como resultado que la agraviada tuviera una incapacidad para trabajar, por sesenta días. Después de cometer el delito, usted se retiró del lugar; también con anterioridad había amenazado de muerte a la victima, y todo esto se debe porque usted no permite que los buses de la ofendida circulen del municipio de Colomba, hasta la ciudad de Quetzaltenango, ya que usted también tiene buses que circulan del municipio de San Juan Ostuncalco, a la ciudad de Quetzaltenango. Tal conducta constituye el delito de: LESIONES GRAVES, de conformidad con lo establecido en los artículos: 144 y 147 numeral 3°. Del Código Penal Guatemalteco”.

DE LO CONDUCENTE DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNA:

El Tribunal de primer grado, en lo expresamente impugnado por unanimidad, declaró: “I) Que la acusada Berta Lucila Ordóñez Alvarado, es autora responsable del delito de lesiones graves, cometido contra la integridad física de la agraviada Rutilia Aranza Álvarez Pérez, por cuyo ilícito penal le impone la pena de prisión de cinco años conmutables a razón de veinticinco quetzales por cada día, que en caso de hacer efectiva incrementará los fondos privativos del Organismo Judicial, caso contrario la pena impuesta deberá cumplirla en el centro de cumplimiento de condenas que designe el juez de ejecución respectivo; (…). III) Por las razones invocadas se condena a la penada al pago de las costas irrogadas durante la sustanciación del proceso de mérito, cuyo calculo estará a cargo del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de esta ciudad, a quien debe remitírsele las actuaciones con la certificación del fallo; IV) Con lugar la a acción civil entablada por la Actora Civil Rutilia Aranza Álavarez Pérez, en consecuencia se condena a la demandada al pago de daño emergente a la cantidad de dieciséis mil cuatrocientos veintinueve quetzales con veintiocho centavos y por concepto de lucro cesante la cantidad de doce mil quetzales, con un total de veintiocho mil cuatrocientos veintinueve quetzales con veintiocho centavos de quetzal, a favor de la actora civil, cantidad que deberá pagar dentro del tercer día que la presente sentencia cause firmeza, caso contrario certificación de esta fallo, será título para su cobro en proceso de ejecución en la vía de apremio, ante un juez con competencia en materia civil; V) Manda que la justiciable continúe en la misma situación en que se encuentra, hasta que el presente fallo cause firmeza, oportunidad en que deberá remitirse el expediente de mérito al Juzgado Tercero de Ejecución de esta ciudad, quedando esta a su disposición para los efectos legales”.

CONSIDERANDO

I

EL RECURSO FUE INTERPUESTO POR LA PROCESADA, BERTA LUCILA ORDOÑEZ ALVARADO POR MOTIVOS DE FORMA, REFERIDO A MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL.
PRIMER SUBMOTIVO: POR VICIOS DE SENTENCIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 5) DEL ARTÍCULO 420, Y NUMERAL 3) DEL ARTÍCULO 394 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. POR NO HABERSE OBSERVADO LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA RAZONADA CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS DE VALOR PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO, CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 385 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL.
La recurrente señala como agravio el siguiente: “(…), estima que se violan las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 385 del Código Procesal Penal: aplicar las reglas de la sana crítica razonada lo que equivale a decir que, deben apegarse a las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología. Sostiene que se viola la ley de la coherencia y efectivamente el principio de no contradicción, según el cual, si dos juicios opuestos entre sí son contradictorios, no pueden ser ambos verdaderos lo cual conlleva el principio de tercero excluido en razón al cual dos juicios entre sí no pueden ser ambos falsos uno de ellos es verdadero y el otro es falso; sin embargo al analizar el fallo recurrido, salta a la vista que el mismo es contradictorio, pues los razonamientos que contiene son contrastantes, y se refieren a medios de prueba de valor decisivo que fueron incorporados al debate. A continuación, la recurrente, señala que al analizar el presente motivo de forma, se puede notar en la sentencia los vicios que se denuncian e indica que el Tribunal dio por acreditado lo indicado por RUTILIA ARANZA ÁLVAREZ PÉREZ, siendo lo siguiente (…). También acreditó el tribunal que: TOMÁS GARCÍA SUNUM, dijo (…). Y lo que manifestó la señora: ESTELA GÓMEZ VÁSQUEZ, (…). Concluyendo el tribunal en que, les confiere valor probatorio a las anteriores declaraciones testimoniales de cargo. A la de RUTILIA ARANZA ÁLVAREZ PÉREZ, porque es creíble, coherente, contundente, veraz, lógica y derivativa, ya que al momento de su deposición narró los hechos acaecidos en su persona en lo referente a tiempo, lugar, forma en que estos ocurrieron. En cuanto a lo declarado por TOMAS GARCÍA SUNUM, porque fue enfático en manifestar que la persona que le causó lesión a su esposa, fue la acusada. Y a la declaración de ESTELA GÓMEZ VÁSQUEZ, porque confirma lo declarado por los dos testigos nombrados anteriormente, ya que se refirió al tiempo, lugar, modo y forma en que sucedieron los hechos. Contradictoriamente el Tribunal le resta valor probatorio a los testigos propuestos por BERTA LUCILA ORDÓÑEZ ALVARADO, siendo los elementos de la Policía Municipal de Tránsito, JULIO DANIEL JUÁREZ BONILLA, JUAN VICENTE AJQUI MACARIO, ALEXANDER ADONI LÓPEZ RIVERA y JUAN ENRIQUE PÉREZ LÓPEZ, afirmando que: “no es creíble que con tanta entereza ellos recuerden detalles como la forma en que iba vestida la acusada, características del esposo de la agraviada, cuando en realidad han pasado ya más de dos años, lo que implica que difícilmente para una persona es imposible recordar detalles lo que implica que fueron preparados y condicionados por la oferente, razón por la cual el Tribunal no le concede valor probatorio.” Tal circunstancia es contradictoria porque si el tribunal dio por acreditado que los testigos de cargo coinciden y son congruentes en cuanto a los hechos que ocurrieron ya hace varios años, cómo es posible que desacredite a los testigos de descargo argumentando que por el tiempo transcurrido no es posible que se recuerden de los hechos relacionados por mí. (…) También se viola la regla de derivación y de razón suficiente, porque no se otorga valor probatorio a las declaraciones testimoniales de descargo, realizando inferencias incongruentes. Es más, vale la pena preguntarse en cuanto a la idoneidad de los testigos, cuáles realmente lo eran más que otros. En los de cargo, se trata de la propia presunta agraviada y su esposo, quienes por lógica tenían un interés directo en las resultas del juicio, en tanto que, los de descargo, son agentes de la autoridad y quienes se encontraban en el legítimo ejercicio de sus funciones al momento de realizarse el hecho. La apelante considera que la regla de derivación y de razón suficiente no fueron utilizadas, porque no puede restársele valor a un testigo por el hecho de que se hayan valorado otros contradictorios, esto no es razón suficiente, no establece ninguna derivación necesaria, es por ello que la sana crítica implica hacer uso de la psicología y la experiencia común, no se le puede restar veracidad a un juicio simplemente porque ya se le dio validez a otro sin valorar la razón suficiente sobre los hechos acreditados por cada medio de prueba. (…). Cabe preguntarse también, cómo resulta posible que el tribunal les haya dado valor a las declaraciones de cargo, al atisbar dentro de las mismas claras contradicciones, en las declaraciones de RUTILIA ARANZA ÁLVAREZ PÉREZ, TOMÁS GARCÍA SUNUM y ESTELA GÓMEZ VÁSQUEZ. El artículo 11 bis del Código Procesal Penal, condiciona que la fundamentación es la expresión de los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba; presupuesto que no observó y aplicó el tribunal de sentencia en su pronunciamiento. Pretende que esta Sala, resuelva la nulidad del fallo apelado y como consecuencia ordene el reenvío al tribunal de sentencia correspondiente para la realización de un nuevo juicio.
Esta Sala, para resolver el primer submotivo planteado, procede a realizar el examen de la logicidad de la motivación, a efecto de establecer si el Tribunal de Sentencia al dictar el fallo aplicó las leyes de la lógica en su razonamiento, y en cuanto a la valoración de la prueba si fueron aplicadas las reglas de la sana crítica razonada en el camino lógico que siguió para fundamentar o motivar su decisión, para lo cual establece: a) En cuanto a la violación al principio de no contradicción, como parte de la Regla de la coherencia, que la recurrente señala cometida por el tribunal sentenciador, esta Sala no establece, de lo manifestado por la apelante, que el tribunal sentenciador haya tomado como verdaderos dos juicios opuestos entre sí en forma contradictoria, ya que no puede estimarse que existe violación al principio de no contradicción porque –como lo señala la recurrente– “contradictoriamente” el tribunal le resta valor probatorio a los testigos propuestos por BERTA LUCILA ORDÓÑEZ ALVARADO. Entiende esta Sala que se violentaría el principio de contradicción en el fallo, si el tribunal dentro de un mismo pensamiento incurre en ese vicio, lo cual no sucede en el presente caso, puesto que el tribunal sentenciador al otorgar valor probatorio a las declaraciones testimoniales de cargo de Tomás García Sunum, así como de la testigo Estela Gómez Vásquez, consideró que tales declaraciones refuerzan y corroboran lo referido por la agraviada directa del delito señora Rutilia Aranza Alvarez Pérez, en cuanto al tiempo, lugar, modo y forma en que sucedieron los hechos, así mismo los jueces sentenciadores consideraron que en cuanto al lugar escenario de los hechos indicados por los testigos antes nombrados es corroborado con la declaración de la técnico Wendy Lisbeth Fuentes de León, quien tomó fotografías en el lugar donde sucedieron los hechos delictivos, circunstancias fácticas que a criterio de esta Sala revisten importancia capital más que los detalles proporcionados por los testigos en relación al color de ropa que la sindicada llevaba al momento de ocurrir los hechos que se le reprochan. En la estructuración del pensamiento de los jueces sentenciadores al valorar estos medios de prueba testimonial, quienes juzgamos no encontramos el vicio denunciado de inobservancia del principio de contradicción, al ser claro, preciso sin contradicción en el razonamiento de los jueces sentenciadores al momento de razonar del porqué confieren valor probatorio a esta prueba. Si bien, argumentó no otorgar valor probatorio a las declaraciones testimoniales de cargo de los elementos de la Policía Municipal de Tránsito, Daniel Juárez Bonilla, Juan Vicente Ajqui Macario, Alexander Adoni López Rivera y Juan Enrique Pérez López, bajo el argumento de advertir que mintieron en su dicho por exculpar a la procesada y hacer creer que el responsable de la agresión es el señor Tomás García Sunum, tal razonamiento la autoridad impugnada lo formula bajo el razonamiento que tal deducción la hace indicando que le ha quedado claro que el momento consumativo de los hechos, dichos testigos no los presenciaron, pues llegaron posterior a los hechos y concluyó que no es creíble que con tanta certeza ellos recuerden detalles como la forma en que iba vestida la acusada, características del esposo de la agraviada, después de dos años, infiriendo que difícilmente para una persona es imposible recordar detalles, por lo que consideró que dichos testigos fueron preparados y condicionados por el oferente un razonamiento que esta Sala encuentra consistente, ya que el tribunal sentenciador concluye de esta manera dando los razonamientos lógicos que le hacen llegar a tal conclusión lo cual no constituye una contradicción como lo afirma el apelante, pues explica su razonamiento del porqué otorga o no valor probatorio a las declaraciones testimoniales de cargo y descargo, sin que exista contradicción en su pensamiento al momento de referirse a cada uno de los mimos. b) En relación al principio del tercero excluido, tampoco se evidencia violación alguna, puesto que este implica que dos juicios opuestos entre sí en forma contradictoria no pueden ser falsos; y, la recurrente, en ningún momento demuestra la existencia, en los argumentos expresados en la sentencia, de dos juicios opuestos entre sí en forma contradictoria y que ambos hayan sido tenidos como falsos. c) En cuanto al principio de razón suficiente, que se aduce violentado, esta Sala establece que la conclusión a la que arribó el tribunal sentenciador, está basada en elementos convincentes que justifican las afirmaciones realizadas; toda vez que, el tribunal sentenciador, al momento de valorar la prueba aportada dentro del debate, indicó claramente, en el apartado Razonamientos que inducen al tribunal a condenar el porqué le daba valor probatorio a la prueba aportada por el Ministerio Público y la parte Querellante Adhesiva y Actora Civil, concluyendo que, en su extracto esencial y valorada en su elenco, la prueba pericial, testimonial y documental, permitió al tribunal establecer las acciones perpetradas por la ofensora; quedando plasmado en sus razonamientos que conocieron y entendieron de manera clara los datos y detalles obtenidos. Por lo que, al hacer el estudio de rigor comparativo, entre lo expuesto por la recurrente y el fallo apelado, concluimos que no le asiste razón a la apelante, en cuanto a la concurrencia de los vicios invocados, puesto que el tribunal de sentencia, arribó a las conclusiones que le indujeron a condenarla, expresando su motivación o fundamentación, a través de un conjunto de razonamientos concordantes y convenientes entre sí, toda vez que, claramente indica, al referirse a la prueba pericial, testimonial y documental, por qué les concede valor probatorio. Además, al realizar el examen del sentido lógico de la fundamentación de la sentencia, esta Sala llega a la conclusión de que la sentencia apelada debe confirmarse, puesto que, a criterio de los que juzgamos, en el fallo examinado, el tribunal sentenciador aplicó, en su razonamiento, las reglas de la sana crítica razonada; y, además, porque, en su planteamiento, la apelante no evidencia violación alguna a los principios alegados, puesto que no basta con indicar que se violentaron las Reglas de la Sana Crítica Razonada, sino debe demostrarse fehacientemente en que parte del razonamiento se violentaron. En tal sentido, el primer submotivo por Motivos Absolutos de Anulación Formal, deviene improcedente.
SEGUNDO SUBMOTIVO: POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 11 BIS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, EL CUAL EXIGE EL DEBER DE FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA EN LAS SENTENCIAS.
La recurrente señala como agravios el siguiente: “Considera que el Tribunal de Sentencia violó el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, al no hacer una clara y precisa fundamentación fáctica y jurídica en la Sentencia impugnada, al valorar el informe de WENDY LISBETH FUENTES DE LEÓN, Técnico de Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público, cuyo trabajo consistió en la toma de fotografías en el lugar teatro de los hechos, (…) porque con el trabajo realizado por ella, el cual consistió en tomar fotografías en el lugar de los hechos, con las cuales se observan las panorámicas de dicho lugar y con lo cual se corrobora lo dicho por los tres testigos de cargo, en cuanto al punto donde tuvo verificativo el presunto evento delictivo y además se le dio valor porque es una persona con sólidos conocimientos en su área. En cuanto a lo aseverado por el Tribunal y que subrayo, el órgano jurisdiccional no cumple con precisión en indicar el valor que pretende asignarle a este medio de prueba, como lo exige el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, pues al afirmar que, en las fotografías consta el lugar donde pasó el hecho, no es un razonamiento ponderado con lo afirmado por los testigos de cargo; en primer lugar, porque los tres no dieron una dirección exacta en el cual se produjo el hecho y en segundo lugar, porque las fotografías podrían ilustrar cualquier otra parte de ese lugar, donde ocurrió el hecho. En lo relacionado a la denuncia, (…) signada por EMIGDO GILBERTO PÉREZ BAUTISA, presentada ante la Policía Nacional Civil, por la señora RUTILIA ARANZA ÁLVAREZ PÉREZ, el Tribunal, no indica el valor que se la asigna a la misma, tan solo destaca que en ella se puso en conocimiento de la autoridad policial la noticia criminal, sin embargo, no explica a qué noticia criminal se refiere, luego reseñan los jueces que, este documento se concatena con: a) La certificación médica, extendida por JOSE A. XICARÁ R.; b) Fotocopia simple de la tarjeta de citas extendida por el Hospital Regional de Quetzaltenango, en la que consta los días para las consultas respectivas; c) Fotocopia simple de la certificación médica extendida por el doctor JUAN SOLOJ VALDEZ; d) Fotocopia simple de la certificación extendida por el Hospital Regional de Quetzaltenango y luego terminan refiriendo que estos documentos tienen consistencia y reflejan los extremos vertidos por la agraviada en su declaración, sin embargo, esto no tiene una secuencia lógica, ya que comenzaron indicando que la denuncia estaba concatenada con tales documentos, sin explicar en qué y terminan hablando de la declaración de la agraviada. La apelante pretende que se anule la sentencia impugnada y ordene el reenvío para la realización de un nuevo juicio”.
Para resolver el segundo submotivo invocado, esta Sala establece que: el tribunal sentenciador, en el apartado de la sentencia, que se refiere a los razonamientos que inducen al tribunal a condenar, al referirse a lo declarado por Wendy Lisbeth Fuentes de León, Técnico en Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público, claramente indica que con el trabajo realizado por ella, se corrobora lo dicho por los tres testigos que allí se relacionan, en cuanto al punto en donde se protagonizaron los hechos delictivos; posteriormente indica que, se corroboran los extremos relativos al lugar en donde se suscitaron los hechos con las fotografías que documentan el lugar; quedando de esta manera, a criterio de los que juzgamos, plasmado de manera clara sus razonamientos, observándose que, el tribunal de primer grado sí efectuó el examen que de conformidad con la ley esta facultado para hacerlo cuando le confiere valor probatorio a lo declarado. Por lo que, al realizar el estudio de rigor comparativo, entre lo expuesto por la recurrente y el fallo apelado, establecemos que no le asiste razón a la apelante, en cuanto al segundo submotivo invocado, en tal virtud, el mismo deviene improcedente.
TERCER SUBMOTIVO: POR VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 186 RESPECTO A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, 385 RELATIVO A LA SANA CRÍTICA RAZONADA Y 394 NUMERAL 3º. QUE SE REFIERE A LOS VICIOS DE LA SENTENCIA, TODOS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL.
La recurrente señala como agravio el siguiente: “Indica que el tribunal de sentencia no observó en la sentencia las REGLAS DE LA SANA CRÍTICA RAZONADA CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO, al admitir como tal el dictamen pericial de la Doctora ROSA MARÍA PÉREZ RODAS, en su calidad de Perito Profesional de la Medicina, (…) de la agraviada RUTILIA ARANZA ÁLVAREZ PÉREZ el cual se vició desde el primer momento en que se practicó, pues cuando se requirió al Auxiliar Fiscal del Ministerio Público MYNOR ADOLFO BARRIOS GIRÓN, se precisó procediera la perito a practicar reconocimiento médico legal y solicitara los exámenes complementarios con el propósito de establecer, el tipo de lesiones sufridas y tiempo de incapacidad para trabajar, entre otros extremos, sin embargo, la perito hizo caso omiso y procedió en su dictamen a indicar en el rubro “RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL” que, practicó examen físico a la paciente, observando que tenía un aparato de yeso tipo bota en el miembro inferior izquierdo, encontrando además, excoriaciones dérmicas con costra hemática en proceso final de cicatrización por fricción en ambas rodillas de 4 x 3 centímetros de diámetro y en codo derecho de dos centímetros de diámetro, absteniéndose a practicar el examen como se le requirió, es decir, debió haber visto a la paciente sin tal aparato de yeso y practicarle los exámenes médicos pertinentes, para establecer el estado del miembro inferior, y rendir una conclusión más objetiva, todo esto lo hizo violando el artículo 30, de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala (INACIF). Todo esto se afianza más con lo estipulado en el artículo 25 de la misma ley. Todo esto anteriormente acotado, hace nulo el dictamen rendido por la perito en consecuencia no puede tomarse como admisible para valorarla como una prueba en contra mía. Esto se robustece con el artículo 4, de la Ley del Organismo Judicial. Pretende la apelante que el Tribunal de Sentencia en aplicación del tercer párrafo del artículo 421 y 432 del Código Procesal Penal, establezca la violación de los artículos 25 y 30 de la Ley Orgánica del Instituto de Ciencias Forenses de Guatemala (INACIF), y los del Código Procesal Penal referidos en el apartado anterior y como consecuencia anule la sentencia impugnada ordenando el reenvío del expediente para la realización de un nuevo juicio.
En cuanto al tercer submotivo planteado, esta Sala concluye que la recurrente, no indica claramente qué regla o principio de la Sana Crítica considera violentado, a efecto de poder efectuar el estudio de rigor comparativo obligado. No obstante lo anterior, al proceder a realizar el examen de la logicidad de la motivación, específicamente en cuanto al dictamen pericial de la Doctora Rosa María Pérez Rodas, establecemos que el tribunal sentenciador le da pleno valor probatorio, porque el extremo relacionado por la agraviada Rutilia Aranza Álvarez Pérez, en cuanto a la lesión sufrida en el pie izquierdo, corrobora y se nutre con lo declarado por la Perito Rosa María Pérez Rodas y su respectivo dictamen en el cual refiere que observó a la agraviada con yeso tipo bota en el miembro interior izquierdo y concluye que el tiempo que la agraviada no podía dedicarse a sus labores habituales es de dos meses (…). En tal virtud establecemos que el tribunal sentenciador, arribó a las conclusiones que le indujeron a condenar a la recurrente, expresando su motivación o fundamentación, a través de un conjunto de razonamientos concordantes y convenientes entre sí, toda vez que, claramente indica, al referirse a la prueba pericial, testimonial y documental, por qué les concede valor probatorio. En tal virtud, al realizar el examen del sentido lógico de la fundamentación de la sentencia, esta Sala llega a la conclusión de que la sentencia apelada debe confirmarse, puesto que, a criterio de los que juzgamos, en el fallo examinado, no se evidencia que el tribunal sentenciador, haya incurrido en violación a las reglas de la sana crítica razonada; aunado a que la recurrente, en su planteamiento, no especifíca qué regla o principio de la Sana Crítica Razonada considera violentada; y, porque que no basta con indicar que se violentaron las Reglas de la Sana Crítica Razonada, sino debe demostrarse fehacientemente en que parte del razonamiento se violentaron. En tal sentido, el tercer submotivo por Motivos Absolutos de Anulación Formal, deviene improcedente. Y, en consecuencia, el recurso planteado por Motivos de Forma, referido a Motivos Absolutos de Anulación Formal, no puede prosperar.

LEYES APLICABLES:

Artículos 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 71 del Código Penal; 160, 419 numeral 2), 420, 429 y 430, del Código Procesal Penal; 141 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad declara: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial planteado por la procesada BERTA LUCILA ORDÓÑEZ ALVARADO, por Motivos de Forma, Referidos a Motivos Absolutos de Anulación Formal, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, de fecha veinte de septiembre de dos mil diez; II) Como consecuencia la sentencia queda incólume; III) La lectura de la misma, valdrá como notificación a las partes que se encuentren presentes, entregándose posteriormente copia a quienes lo requieran, debiéndose notificar en la forma legal correspondiente a las partes que no estuvieron presentes; IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al Tribunal de origen.

Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Presidente; Dasma Janina Guillen Flores, Magistrada Vocal Primera; Rita Marina García Ajquijay, Magistrada Vocal Segunda. Edna Margarita Monterroso Martini, Secretaria.