EXPEDIENTE 412-2011

07/02/2011 – PENAL

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, QUETZALTENANGO SIETE DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA se dicta SENTENCIA con motivo de Recurso de Apelación Especial planteado por el acusado HELMER ANTONIO VICENTE HERNANDEZ por Motivo de Forma, en contra del fallo proferido por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, de fecha seis de Octubre de dos mil diez, dentro del proceso que por el delito de ROBO AGRAVADO, se sigue en contra del apelante, cuyos datos de identificación personal, según constan en auto son los siguientes: HELMER ANTONIO VICENTE HERNANDEZ, sin apodo o sobre nombre, de diecinueve años de edad, soltero guatemalteco, inspector de buses, residente en la tercera avenida, lote cuarenta y seis de la zona cuatro, Altos de Primavera, Villa Nueva departamento de Guatemala, nació el quince de agosto de mil novecientos noventa en el Hospital Roosevelt, ciudad de Guatemala, hijo de Zuli Isabel Hernández López, se encuentra unido con Oli Yanira Quiroa Cabrera, con quien procreó un hijo menor de edad, a quienes sostiene económicamente, no ha sido perseguido penalmente por otro anterior al presente. Acusó el Ministerio Público actuando en esta instancia el Abogado Helmer Fernando Martínez Mejía, la defensa del acusado esta a cargo del Abogado VINICIO ANTONIO LAINEZ GODINEZ.

DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL SINDICADO.

“Usted ELMER ANTONIO VICENTE HERNANDEZ, fue aprehendido el día doce de noviembre de dos mil nueve, a las dieciséis horas aproximadamente, en el interior de la habitación número seis del Hotel y Comedor Rio Blanco”, ubicado en la segunda avenida zona siete Barrio la Cienaga, del municipio de San Cristóbal Totonicapán, carretera ciento ochenta y cinco punto cinco de la ruta nacional por los Agentes de la Policía Nacional Civil Manuel Ruiz Lázaro y Miguel Ángel Bal Otzoy, en cumplimiento a la orden de aprehensión emanada por el señor Juez del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de este departamento, mediante diligencia de Allanamiento, inspección, Registro y Secuestro en la cual fue plenamente reconocido como una de las personas responsables del hecho ocurrido el día once de noviembre de dos mil nueve a las nueve horas con treinta minutos aproximadamente cuando el vehículo tipo tráiler placas comerciales cuatrocientos cinco BKL, marca Fraghlainner, color azul policromado, con furgón de color blanco placas TC quince BQB, propiedad del señor EFRE FERMIN REYES ALVARADO, se conducía por la carretera interamericana que conduce de cuatro caminos del Municipio de San Cristóbal Totonicapán hacia los Encuentros del departamento de Sololá, a un kilómetro y medio antes de lugar conocido como La Pistola, dado que la topografía del lugar es ascendente, y que el vehículo tipo trailer relacionado se conducía a baja velocidad por la carga que llevaba consistente en un mil cajas de huevos, propiedad de GONZALO GALDAMEZ, fue aprovechado por uno de sus compañeros quien se colgó del retrovisor del vehículo tipo trailer y con arma de fuego en mano, bajo amenazas de muerte obligo al conductor con palabras fuera de la moral que detuviera la marcha, usted en igual forma se colgó de dicho automotor, y bajo amenazas de muerte con arma de fuego en mano amenazó con eliminar físicamente al conductor ROSEMBERG ARIEL ALVARADO VILLATORO, al ayudante JAMILTON ALFREDO GARCIA, insistiéndoles que detuvieran la marcha, y al detener dicho vehículo, inmediatamente otros dos de sus compañeros subieron a la cabina del trailer junto con usted, obligando bajo amenazas de muerte al piloto y ayudante, a trasladarse a la parte de atrás del interior compartimiento que se encuentra en el interior de la cabina (camarote), tomando con violencia anterior en despoblado y en cuadrilla con asalto a dicho automotor, luego uno de sus compañeros empezó a maniobrar el vehículo tipo tráiler y al no poderlo hacer, uno de sus compañeros se comunicó vía teléfono celular con otro, para informarle que no podía tripular el referido tráiler, en ese momento, usted junto con sus compañeros obligaron al conductor del trailer señor ROSEMBERG ARIEL ALVARADO a conducirlo cuando llevaba un kilómetro de recorrido, apareció un vehículo tipo camionetilla agrícola “RUNNER” color negro, de donde descendió otro de sus compañeros (no individualizado hasta el momento), y empezó a tripular el tráiler, instante en que bajaron al chofer y ayudante del tráiler señores ROSEMBERG ARIEL ALVARADO y JAMILTON ALFREDO GARCIA, y los introdujeron en la camionetilla tipo agrícola “RUNNER”, la que se dirigió por el camino que conduce al departamento de Huehuetenango, y, a la altura del puente “Cuache”, municipio de San Francisco el Alto de este departamento, los bajaron e introdujeron a un terreno boscoso donde los mantuvieron, liberándolos a las quince horas aproximadamente; no está demás indicar que junto al lugar en donde usted fue aprehendido, el día once de noviembre de dos mil nueve a las catorce horas con treinta minutos aproximadamente fueron aprehendidos flagrantemente en el inmueble que ocupa el Car Wash “Eloim”, por elementos de la policia nacional civil, sus compañeros JEREMIAS MAURICIO CHACAJ LUX, CARLOS ENRIQUE OSORIO BARRENO, CESAR CAC CAC, MARIANO CAJ CHACAJ, JUAN OSORIO YAT, y el menor de edad EDER HUMBERTO PEREZ MENCHU, descargando y cargando mercadería en cajas de cartón las cuales contenían en su interior trescientos sesenta huevos cada caja, el vehículo tipo trailer, que usted y sus compañeros habían tomado por asalto ese dia, y las trasladaban al vehículo tipo camión placas C-693BDM, marca GMC color blanco y furgón blanco. El propietario del referido trailer EFRE FERMIN REYES ALVARADO, por sus propios medios localizó el vehículo tipo tráiler, que se encontraba en el Car Wash Eloim , llamando él mismo a la Policía Nacional Civil quien procedieron a capturar a sus compañeros antes mencionados.”

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO: el Tribunal Sentenciador al resolver por UNANIMIDAD DECLARO: I) Sin lugar el incidente “confusión en los hechos de la acusación, y aprehensión ilegal”, planteado por la defensora Dora Petronila García Ajucum, en virtud de la razón analizada; II) El acusado Helmer Antonio Vicente Hernández, es responsable autor del delito de Robo Agravado, realizado en el grado de consumación en contra del patrimonio de Efre Fermin Reyes Alvarado y Gonzalo Galdamez; III) Por la comisión de dicho ilícito penal le impone la sentencia: a) La pena principal de seis años de prisión, misma que cumplirá en el centro de cumplimiento de condenas que designe el señor Juez tercero de Ejecución Penal, con sede en la ciudad de Quetzaltenango, sujetos al régimen como disciplina y trabajo de su elección; con abono de la prisión efectivamente padecida desde el dia en que ocurrió su aprehensión; b) como pena accesoria suspende Helmer Antonio Vicente Hernández el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena, dándose aviso a donde corresponda; IV) Se mantiene al sentenciado en la misma situación jurídica en que se encuentra, privado de su libertad ambulatoria en el Centro Preventivo para Varones de la Policía Nacional Civil de Totonicapán, en tanto el presente fallo quede firme; V) Exime al sentenciado del pago de las costas procesales causadas, por las razones invocadas; VI) Ordena certificar lo conducente al Ministerio Público, Fiscalía Distrital de Totonicapán, en contra de: Ernesto Tzunun Cuac, Gonzalo Galdamez y la persona propietaria y/o encargada del car wash “Eloim” al momento de los hechos, y para que ejercite la acción penal en su contra, en virtud de la razón considerada; VII) Al estar firme la presente sentencia remítase el expediente al juzgado de ejecución competente para los efectos legales consiguiente.

CONSIDERANDO

EL RECURRENTE PLANTEA EL RECURSO POR MOTIVO DE FORMA, REFERIDO A MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACION FORMAL Y SEÑALA COMO INOBSERVADO O ERRONEAMENTE APLICADO EL ARTICULO 246 DEL CODIGO PROCESAL PENAL, RELATIVO AL RECONOCIMIENTO DE PERSONAS Y EL ARTICULO 385 DEL MISMO CUERPO LEGAL QUE REGULA LA SANA CRITICA RAZONADA, EN LO QUE SE REFIERE A LA RAZON SUFICIENTE, pues considera que el tribunal sentenciador no valoro adecuadamente lo declarado por los Testigos Demetrio Faustino Ixmay Alvarado y Roberta Balentina Ixmay Sacalxot. Señala como agravio el habérsele dictado sentencia condenatoria, como autor del delito de Robo Agravado, cometido en contra del patrimonio de Elfre Fermin Reyes Alvarado, al argumentar que no hubo flagrancia durante la diligencia de allanamiento y registro en la cual fue aprehendido.
Esta Sala, luego de proceder a realizar la confrontación legal entre la sentencia impugnada y el agravio expuesto por el recurrente, estima que al apelante no le asiste la razón, pues indica como agravio que su aprehensión obedece durante la diligencia de allanamiento y registro en la cual no se cumplieron las formalidades correspondientes con respecto a su identificación, la cual se hizo a través de unas fotografias tomadas por un Agente de la Policía Nacional Civil y no por el procedimiento establecido en el artículo 246 del Código Procesal Penal; pero quienes juzgamos en esta instancia, diferimos de su criterio, pues leída la sentencia que se impugna, se establece que el tribunal sentenciador, en la sentencia impugnada, en el numeral IV) Hechos que el Tribunal estima acreditados en la literal G) es claro al indicar que el procesado HELMER ANTONIO VICENTE HERNANDEZ fue aprehendido el día doce de noviembre de dos mil nueve a las dieciséis horas aproximadamente, por los Agentes de la Policía Nacional Civil Manuel Ruiz lazaro y Miguel Angel Bal otzoy, en cumplimiento a la orden emanada por el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, de donde se advierte que dicha aprehensión fue realizada de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en esa virtud no existe detención ilegal. Es de agregar que la fotografía tomada al hoy procesado por los agentes de la Policía Nacional Civil, para establecer que los agraviados indicaran si reconocían al hoy procesado como una de las personas que un día antes los había despojado del vehículo tipo camión y demás características que obran en autos, en el cual transportaban un mil cajas de huevos, únicamente sirvió como un medio de investigación para poder relacionarlo al proceso y así poder solicitar la respectiva orden de aprehensión; lo que evidencia que no se esta vulnerando el artículo 246 del Código Procesal Penal.
En lo que se refiere a la Razon suficiente, como parte de las reglas de la sana crítica razonada regulación legal que se encuentra en el artículo 385 del Código Procesal Penal, que señala el recurrente como violadas, se aprecia, que si bien es cierto el apelante indica que fue violentada, tambien lo es, que no señala con claridad en que forma es que el tribunal sentenciador la inobserva ni indica en que forma debió de aplicarla, insuficiencia esta que no puede este tribunal corregir de oficio, sin embargo esta Corte considera conveniente darle una respuesta al recurrente en su inconformidad y para ello manifestamos que la sentencia impugnada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos de argumentación y fundamentación y que el tribunal sentenciador al momento de valorar las declaraciones testimoniales de Demetrio Faustino Ixmay Alvarado y Roberta Balentina Ixmay Sacalxot lo realiza cumpliendo con aplicar la sana crítica razonada y específicamente el principio lógico que se extrae de la ley de la derivación como lo es la razon suficiente, toda vez que al valorarse dichas declaraciones el tribunal sentenciador lo realiza a través de inferencias razonables que se deducen de las pruebas producidas en el juicio oral y público, al valorar todos los medios de prueba en su conjunto. Por lo antes considerado, y no encontrando los vicios señalados por el recurrente en la sentencia impugnada, se declara la improcedencia del recurso planteado.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 11 bis, 49, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 169, 389, 390, 398, 415, 416, 418, 419, 421, 423, 425, 427 y 429 del Código Procesal Penal; 88 b), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, POR UNANIMIDAD, DECLARA: I) Improcedente el Recurso de Apelación Especial planteado por el acusado HELMER ANTONIO VICENTE HERNANDEZ por Motivo de Forma, en contra del fallo proferido por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, de fecha seis de Octubre de dos mil diez, II) Como consecuencia la sentencia queda incólume. III) Léase el presente fallo el día y hora señalados para el efecto; lectura que valdrá de legal notificación para las partes que se encuentren presentes, debiéndose realizar las demás en la forma legal correspondiente. IV) Notifíquese, certifíquese y devuélvase.

Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Presidente; Dasma Janina Guillen Flores, Magistrada Vocal Primera; Rita Marina Garcia Ajquijay, Magistrada Vocal Segunda. Edna Margarita Monterroso Martini, Secretaria.