EXPEDIENTE 397-2010

31/01/2011 - PENAL

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, QUETZALTENANGO TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL ONCE.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA se dicta SENTENCIA con motivo de Recurso de Apelación Especial planteado por VICTOR ALFREDO SANTISTEBAN DE LEON, por Motivos de Forma que implican Motivos Absolutos de Anulación Formal, en contra del fallo proferido por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango de fecha cuatro de agosto de dos mil diez, dentro del proceso que por los delitos de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL y/o DEPORTIVAS y COHECHO ACTIVO se sigue en contra del apelante, cuyos datos de identificación personal según constan en autos, son los siguientes: de veintinueve años de edad, soltero, guatemalteco, piloto automovilista, antes de su aprehensión residía en la veintiuna avenida tres guión veinte de la zona siete colonia “San Antonio” de esta ciudad de Quetzaltenango, nació el tres de julio de mil novecientos ochenta y dos en la ciudad de Quetzaltenango, lugar donde siempre ha vivido, hijo de Ricardo Napoleón Satisteban Zarate y de Angelina Ignacia Calderón de León, con cédula de vecindad número de orden I guión nueve y registro ciento once mil novecientos cincuenta y tres, extendida por el Alcalde Municipal de Quetzaltenango. Es defendido por la Abogada Carmen Eunice Fuentes Ramirez, acusa el Ministerio Público actuando en esta instancia el Abogado Bonifacio Salvador de León.

DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL SINDICADO:

“Usted VICTOR ALFREDO SANTISTEBAN DE LEON, el día diez de agosto de dos mil nueve, siendo las veintiuna horas aproximadamente, sobre la octava calle y veinticuatro avenida de la zona tres de esta ciudad de Quetzaltenango, cerca de una gasolinera denominada Shell, usted en forma consciente y voluntaria portaba a la altura del cinto lado derecho, un arma de fuego tipo pistola marca Colt MK IV serie 80, con las siglas MUSTANG-380 AUTO, con la figura de un caballo, con numero de registro MU33011 calibre 380, pavon deteriorado, con cacha de plastico, un cargador conteniendo en su interior seis cartuchos utiles del mismo calibre, al momento que el agente de la Policía Nacional Civil JOSE MARIA GAMBONI RODAS, le solicitó la licencia respectiva que emite el DIGECAM, usted manifestó carecer de la misma, luego se dirigió a referido agente policial, diciéndole “hagame el paron” ofreciéndole y entregándole la cantidad de dos mil quetzales, consistente en veinte billetes de la denominación de cien quetzales, con la finalidad que dejara sin efecto la consignación.”

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO: el Tribunal Sentenciador al resolver POR UNANIMIDAD DECLARO: I) Que el acusado Victor Alfredo Santisteban de León, es autor responsable de los delitos de Portación Ilegal de Armas de fuego de uso civil y/o deportivas y cohecho Activo cometidos en concurso real de delitos, en contra de la tranquilidad social, y la administración pública, por cuyos ilícitos penales le impone por el primer delito la pena de prisión de ocho años, por el segundo la pena de cuatro años de prisión, conmutables en su totalidad a razón de cinco quetzales diarios, mas multa de cincuenta mil quetzales.

CONSIDERANDO

El Recurso de Apelación Especial fue interpuesto por el Procesado VICTOR ALFREDO SANTISTEBAN DE LEON por MOTIVO DE FORMA, por haberse infringido por inobservancia el artículo 11 Bis, y por Errónea Aplicación el artículo 385 del Código Procesal Penal. Es de hacer notar que los artículos citados por el recurrente siendo estos 398, 415, 416, 419 inciso 2), 420 inciso 5), 394 inciso 6) del Código Procesal Penal, son los fundamentos legales habilitantes del Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma, referido a Motivos Absolutos de Anulación Formal.
Señala como agravios los siguientes: a) el agravio que le causa la inaplicación por parte del tribunal sentenciador de las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de los medios de prueba, para emitir una decisión de condena, afecta el derecho de defensa del acusado y vulnera la garantía constitucional del debido proceso porque no se puede conocer con absoluta certeza las razones que tuvo el tribunal para darle valor a la prueba, y ante la ausencia de valoración de prueba a la luz de la sana crítica razonada, es menester que la sentencia sea nula. B) Expone el apelante que al no existir matización en la sentencia recurrida, se violó el derecho constitucional de defensa y proceso legal, y por lo tanto, el acusado Victor Alfredo Santisteban de León es autor responsable de los delitos de Portación Ilegal de Armas de fuego de uso civil y/o deportivas y cohecho activo cometidos en concurso real de delitos en contra de la tranquilidad social imponiendo las penas que se impugnan por medio del presente recurso, por lo que pretende que esta Sala anule el fallo recurrido y ordene el reenvió de las actuaciones para un nuevo debate.
Esta Sala, luego de proceder a analizar los argumentos vertidos por el recurrente y sobre todo comparándolos con la sentencia que impugna, establece que dicho fallo, contiene una clara y obligada argumentación y fundamentación y contiene los motivos de hecho y de derecho que tuvieron los sentenciadores para arribar a la sentencia de condena que se impugna, toda vez que aplicaron de manera correcta la logica, la experiencia y la psicología, que como parte de las reglas de la sana crítica razonada deben de tener al momento de deliberar, pues revisado el fallo, en especial el apartado denominado “Razonamientos que inducen al tribunal a condenar y absolver” ejerciendo el control jurisdiccional sobre los razonamientos que realizo el tribunal sentenciador al momento de valorar la prueba, encontramos que en forma detallada y congruente explica dicho tribunal a cuales elementos de prueba les confiere valor probatorio, cumpliendo la misma con los requisitos mínimos de una sentencia debidamente fundamentada y razonada, llevando a cabalidad lo preceptuado en los artículos 11 Bis y 385, ambos del Código Procesal Penal, que se refieren a la fundamentación y a la sana critica razonada. Por otra parte, se establece que el recurso no es preciso ni claro, toda vez que el recurrente enumera y explica los principios componentes de la Sana Critica razonada, pero no señala con claridad, como debió aplicarlos el Tribunal sentenciador al momento de emitir la sentencia en su contra, lo que hace insostenible dicha argumentación por parte del impugnante. Por lo que no encontrando las insuficiencias señaladas por el recurrente en la sentencia impugnada, se declara la improcedencia del recurso planteado.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 11 bis, 49, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 169, 389, 390, 398, 415, 416, 418, 419, 421, 423, 425, 427 y 429 del Código Procesal Penal; 88 b), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, POR UNANIMIDAD, DECLARA: I) Improcedente el Recurso de Apelación Especial planteado por VICTOR ALFREDO SANTISTEBAN DE LEON, por Motivos de Forma que implican Motivos Absolutos de Anulación Formal, en contra del fallo proferido por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango de fecha cuatro de agosto de dos mil diez, II) Como consecuencia la sentencia queda incólume. III) Léase el presente fallo el día y hora señalados para el efecto; lectura que valdrá de legal notificación para las partes que se encuentren presentes, debiéndose realizar las demás en la forma legal correspondiente. IV) Notifíquese, certifíquese y devuélvase.

Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Presidente; Dasma Janina Guillen Flores, Magistrada Vocal Primera; Rita Marina Garcia Ajquijay, Magistrada Vocal Segunda. Edna Margarita Monterroso Martini, Secretaria.