En base al acta treinta y nueve guión dos mil diez (39-2010) de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diez, de la Honorable Corte Suprema de Justicia, y acuerdo número cuatro mil ciento sesenta y uno guión dos mil diez (4161-2010) de la Presidencia del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, se integra con los suscritos. En nombre del Pueblo de la República de Guatemala, se pronuncia Sentencia para resolver el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma, referidos a Motivos Absolutos de Anulación Formal, planteado por el procesado Basilio Itzep Pérez, en contra del fallo proferido por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, el ocho de septiembre de dos mil diez, en el proceso que, por el delito de Homicidio en Grado de Tentativa, se instruye en contra de Basilio Itzep Pérez, cuyos datos de identificación personal, según consta en autos, son: sin apodo o sobre nombre, de cincuenta años de edad, casado, guatemalteco, comerciante, nació el Paraje Pabeyá, Aldea los Cipreses, municipio de Momostenango, departamento de Totonicapán, el treinta y uno de mayo de mil novecientos sesenta, vivió una época en Guatemala, actualmente vive en el lote cincuenta y uno de la Colonia Manantial del municipio de Santa Lucia Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, hijo de Inés Itzep Chanchavac, se identifica con la cédula de vecindad número de orden H guión ocho y registro desde hace diecinueve años se separó de su esposa Angelina Tecum Morales, con procreo cuatro hijos dos vivos y dos murieron, actualmente convive con Maria Luisa Armando Socop Aguilar, con quien procreo cinco hijas de nombres Elvia Marina, Vilma Griselda, Erica Leticia, Dayri Cristina y Guadalupe Esmeralda todas de apellido Itzep Socop, quienes dependen económicamente de él, no ha sido perseguido penalmente. En esta instancia actuó el Agente Fiscal del Ministerio Público, Abogado Elmer Fernando Martínez Mejía. Es querellante adhesiva y actora civil, Eusebia Itzep Pérez, con el auxilio de la Abogada Marta Cojtí García. La defensa está a cargo del Abogado Carlos David García Hernández.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA ACUSACIÓN:
“Usted BASILIO ITZEP PEREZ, el día tres del mes de abril del año dos mil nueve, a eso de las ocho horas con treinta minutos aproximadamente, luego de haber desayunado juntamente con su hermana EUSEBIA ITZEP PEREZ en la residencia de ésta ubicada en el Paraje Chopop Abaj de la Aldea Tierra Colorada, del municipio de Momostenango, del departamento de Totonicapán, cuando su referida hermana le dijo que se tena que ir a trabajar, salió de su residencia y habiendo caminado aproximadamente diez metros de la misma, usted caminó detrás de ella diciéndole que quería seguir platicando con ella, al continuar su referida hermana la marcha, usted con el ánimo de darle muerte detonó dos disparos con un arma de fuego que portaba en una de sus manos, le hizo un disparo por la espalda impactándole en el tórax región medio axilar derecha, ella logró voltear y lo reconoció y vio que usted portaba un arma, impactándole otro disparo en la cara a nivel del ángulo interno del ojo derecho, región lagrimal, posteriormente ella se desmayó y usted, creyendo que su hermana había fallecido se dio a la fuga, a consecuencia de los disparos que le produjo las siguientes lesiones: 1).- Herida por arma de fuego craneofacial. 2).- Trauma penetrante de torax por herida de arma de fuego, lesiones que se pusieron en riesgo la vida de su hermana EUSEBIA ITZEP PEREZ.” Que encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, establecida en los artículos 14 y 23 del Código Penal. La querellante adhesiva y actora civil, Eusebia Itzep Pérez, por medio de su Abogada Directora, solicitó, en concepto de responsabilidad civil la cantidad de CUATROCIENTOS MIL QUETZALES.
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Tribunal de Sentencia, al resolver por unanimidad, en su parte conducente, DECLARÓ: “I) Que el acusado Basilio Itzep Pérez es responsable como autor del delito de Homicidio en el grado de tentativa, cometido en contra de la vida de Eusebia Itzep Pérez; II) Por la comisión de dicho ilícito penal, le impone: a) La pena principal de quince años de prisión, misma que cumplirá en el centro de cumplimiento de condenas que designe el señor Juez Tercero de Ejecución Penal (…); b) Como penas accesoria, suspende al sentenciado del ejercicio de sus Derechos Políticos, durante el tiempo que dure la condena (…); III)Se mantiene al sentenciado en la misma situación jurídica en que se encuentra, privado de su libertad ambulatoria en el centro preventivo para hombres de la Policía Nacional Civil de la ciudad de Totonicapán (…); IV) Exime al acusado del pago de laS Costas Procesales causadas por las razones invocadas; V) (…). VI) (…).”
CONSIDERANDO
El recurrente expone que en el razonamiento del tribunal de sentencia no se hizo uso de las reglas de la Sana Crítica Razonada y con ello se infringió el párrafo segundo del artículo 186 del Código Procesal Penal que indica taxativamente: “ Los elementos de prueba así incorporados se valorarán, conforme el sistema de la sana crítica razonada, no pudiendo someterse a otras limitaciones legales que no sean las expresamente previstas en éste código” y por ello el tribunal sentenciador debe absolver necesariamente al acusado por falta de prueba, pues esa es la conclusión lógica de la valoración de la prueba producida. En todo caso, el tribunal debe observar el principio de que la duda favorece al reo tal como lo establece el artículo 14 del Código Procesal Penal, artículo del cual no hace acopio el Tribunal. (Sic.) En ese orden la aplicación que pretende el interponerte es que conforme a las reglas de la lógica, que son la coherencia y la derivación, la aplicación del articulo 186 infringido, lleva necesariamente a la conclusión correcta de declararle inocente y libre del cargo que ser le imputa, por falta de prueba.
Esta Sala al analizar el motivo alegado, advierte que por una parte el apelante no presenta una clara y precisa argumentación y fundamentación con respecto al contenido del artículo 420, numeral 5, del Código Procesal Penal, al invocar como motivo absoluto de anulación formal, pues se puede establecer que no indica cómo el tribunal sentenciador debió aplicar las reglas de la sana critica que denuncia o indica como inobservadas, pues debe tenerse presente que en reiterados fallos se ha contemplado y resuelto que no basta señalar que tales reglas se inobservaron, porque las pruebas recibidas en el debate no son suficientes, ni prueban la culpabilidad del acusado, si no en todo caso se debe evidenciar el error del tribunal y hacer el análisis comparativo del ser con el deber ser; es decir cómo debió hacer la valoración correspondiente para arribar a una conclusión distinta; y por la otra parte puede apreciarse en el fallo impugnado que en el mismo se observa la Sana Crítica Razonada, pues efectivamente existe la motivación lógica y coherente que induce a las derivaciones hechas por el tribunal sentenciador; y por lo mismo no existe violación a los principios de identidad, no contradicción y razón suficiente. En consecuencia, no es procedente acoger el recurso y la sentencia debe quedar incólume
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 11 bis, 49, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 169, 389, 390, 398, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 423, 425, 427, 429, 430, 431, 432 y 433 del Código Procesal Penal; 88 b), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, POR UNANIMIDAD, DECLARA: I) Improcedente el Recurso de Apelación Especial, por motivos de Forma, referidos a Motivos Absolutos de Anulación Formal, planteado, por el procesado BASILIO ITZEP PEREZ, en contra del fallo proferido por el tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, de fecha ocho de septiembre del dos mil diez II) Como consecuencia la sentencia queda incólume. III) Léase el presente fallo el día y hora señalados para el efecto; lectura que valdrá de legal notificación para las partes que se encuentren presentes, debiéndose realizar las demás en la forma legal correspondiente. IV) Notifíquese, certifíquese y devuélvase.
Rita Marina García Ajquijay, Magistrada Presidenta en Funciones; Pedro Edín Ixquiac Sum, Magistrado Vocal Primero; Teódulo Ildefonso Cifuentes Maldonado, Magistrado Vocal Segundo. Testigos de Asistencia.