EXPEDIENTE 373-2010

09/03/2011 – PENAL

N.U. 01070-2008-05051. EXPEDIENTE PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEXTO DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE.

GUATEMALA, NUEVE DE MARZO DE DOS MIL ONCE.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, se pronuncia SENTENCIA en virtud de Recurso de Apelación Especial por motivo de FORMA, interpuesto por el procesado LUIS GIOVANNI PRADO DÍAZ, con el auxilio del Abogado Defensor Público REYES OVIDIO GIRÓN VÁSQUEZ, en contra de la sentencia de fecha diez de junio de dos mil diez, proferida por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso arriba identificado, que por el delito de VIOLACION, se instruye en su contra.
El procesado antes mencionado son de generales ya conocidas en autos.--- La defensa del procesado está a cargo del Abogado Defensor Público REYES OVIDIO GIRÓN VÁSQUEZ.
La acusación la dirige el MINISTERIO PUBLICO, por medio de la Agente Fiscal SILVIA PATRICIA LÓPEZ CARCAMO.
No hay Querellante Adhesivo, Actor Civil ni tercero civilmente demandado.

DEL HECHO ATRIBUIDO:

Al procesado se le señaló el hecho contenido en el memorial de solicitud de apertura a juicio y formulación de acusación.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

El Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de fecha DIEZ DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ, por UNANIMIDAD DE VOTOS DECLARO: “… I) Que el Acusado LUIS GIOVANNI PRADO DIAZ, es autor responsable del delito VIOLACION cometido en contra de la libertad y libertad seguridad sexual de la señorita (…), por lo que se le impone la pena de SEIS AÑOS DE PRISION INCONMUTABLE, que con abono de la prisión efectivamente padecida deberá cumplir en el centro de reclusión que designe el Juez de Ejecución competente. II) Se suspende al penado en el ejercicio de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena, oficiándose para el efecto a la entidad correspondiente; III) Constando en autos que el procesado se encuentra guardando prisión preventiva, se le deja en la misma situación jurídica en que se encuentra, por el sentido del fallo y para garantizar el cumplimiento de la condena. IV) Se exime al procesado del pago de costas procesales. V) No se hace pronunciamiento sobre responsabilidades civiles por no haberse ejercitado la acción civil. VI) Oportunamente remítase las actuaciones al Juez de Ejecución competente para los efectos de cumplimiento de las disposiciones contenidas en la sentencia emitida. VI)...”

DE LA INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN:

El Recurso de Apelación Especial fue planteado por el procesado LUIS GIOVANNI PRADO DIAZ por motivo de FORMA. Cita como inobservados los artículos 12 de la Constitución Política de la República; y 385 del Código Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

El Recurso de Apelación Especial, fue declarado admisible formalmente con fecha TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.

DE LA AUDIENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:

Para la audiencia oral y pública de Segunda Instancia, se señaló el JUEVES VEINTICUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE, a las ONCE HORAS, audiencia que no se llevo a cabo en virtud de que todos los sujetos procesales reemplazaron su participación por medio de escritos.

DE LA DELIBERACIÓN Y LECTURA DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:

Para la deliberación y lectura de la sentencia se señaló la audiencia del MIERCOLES NUEVE DE MARZO DEL AÑO EN CURSO A LAS DOCE HORAS CON TREINTA MINUTOS.

CONSIDERANDO

-I-

De conformidad con la ley procesal penal vigente, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso, siempre que ésta sea susceptible de ser atacada en dicha vía.

-II-

El apelante Luís Giovanni Prado Díaz, invocó el motivo absoluto de anulación contenido en el artículo 420 inciso 5 del Código Procesal Penal, referente “…A los vicios de la sentencia…”. Citó como inobservados los artículos: 12 de la Constitución Política de la República; y 385 del Código Procesal Penal. Argumenta el recurrente, en síntesis, bajo los siguientes términos: El Tribunal inobservó el artículo 12 de la Constitución Política de la República, porque no fundamentó las razones por las cuales daba valor probatorio a la prueba producida en el debate. Asimismo, el Tribunal de Sentencia inobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal, respecto a la razón suficiente, en virtud que el Tribunal dijo en cuanto al valor de la prueba de la declaración de la perito Elena Alejandra Ortiz Flores: “la perito dejó asentado que el dicho de la paciente examinada es de suma credibilidad por varias razones: una es que denuncia un hecho como el que le aconteció”. Manifiesta que el Tribunal no indicó qué hecho aconteció, agregando dicho órgano jurisdiccional manifestó que “no queda duda de la verdad del dicho de la señorita (…) sobre el hecho de la violación sexual de la que fue víctima”. Ahora, en cuanto a la declaración de la ofendida (…), manifestaron los jueces que “A esta declaración quienes juzgamos le otorgamos valor probatorio porque la agraviada narró el hecho del que fue víctima con una serie de detalles que únicamente tiene presentes la persona que los vivió.”, pero el tribunal no indicó cómo se realizó el hecho, no describió nada relacionado a esos detalles que hace referencia. Asimismo, el tribunal debió explicar cómo fue la forma que la ofendida miraba al acusado, cuál era la molestia que eso le causaba, tenían que detallar por qué era fluido lo que narraba describiendo el orden cronológico que se produjo. Manifiesta el apelante que no hay algo que la agraviada se haya referido a cómo se realizó el delito ni tampoco que se haya referido a la participación del acusado en el ilícito penal.
Al realizar el estudio comparativo de los argumentos esgrimidos y decisión impugnada, esta Sala estima que resulta improsperable el recurso interpuesto, toda vez que el tribunal a quo al valorar la declaración e informes dado por la perito Elena Alejandra Ortiz Flores, Médica y Psiquiatra Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, así como la declaración de la víctima (…), recibidos en la audiencia de debate, fueron fundamentados y apreciados con base a la sana crítica, tal como lo señalan los artículos que se cita como conculcado (12 de la Constitución Política de la República y 385 del Código Procesal Penal), ello se puede comprobar de la lectura de la sentencia objeto de impugnación, en su apartado denominado “...IV) DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR...”, se determina que los juzgadores argumentaron y observaron las reglas de la sana crítica, en especial, el principio de razón suficiente, cuando argumentaron el por qué le concedieron valor a lo declarado por la perito e informe, así también a la declaración de la víctima, para efectos de ilustración se trascriben los pasajes del apartado en mención: “…A esta perito y a su informe quienes juzgamos les otorgamos valor probatorio pues es la profesional de la medicina forense en el campo de la psiquiatría clínica quien examinó en este campo a la víctima (…). Con las conclusiones rendidas en su dictamen, pero especialmente con la amplia explicación dada al Tribunal, la perito dejó que el dicho de la paciente examinada es de suma credibilidad por varias razones: una es que el denunciar un hecho como el que le aconteció y someterse a las consecuentes actividades de investigación como lo son los exámenes físicos y psicológicos a los que las víctimas deben someterse, el constante recordar para repetir el hecho traumático ante diferentes autoridades, provoca su re victimización, circunstancia que no es buscada por la persona toda vez que la única afectada con estas actividades es la propia víctima. No menos importante es el señalamiento que hizo al indicar que la reacción emocional de la persona examinada es congruente con los eventos que describe, es decir que ella como profesional observa y evalúa la reacción emocional de la persona que está narrando el hecho del que fue víctima y es grande la diferencia entre quien narra un hecho de violación sin haberlo sufrido a quien narra el mismo hecho pero que realmente le sucedió, esto porque el lenguaje corporal es distinto en uno y otro caso así como las reacciones que son espontáneas y respaldan la credibilidad de lo narrado, esto es a lo que se le llama congruencia entre la reacción emocional y los eventos que describe, con lo que, para quienes juzgamos con la incorporación de esta prueba científica, no queda duda de la veracidad del dicho de la señorita (…) sobre el hecho de la violación sexual de la que fue víctima…” (Negrillas no aparecen en el texto original), y “…A esta declaración quienes juzgamos le otorgamos valor probatorio porque la agraviada narró el hecho del que fue víctima con una serie de detalles que únicamente tiene presentes la persona que los vivió. Fue evidente en el debate la forma en la que miró por momentos al procesado y la molestia que eso le causaba, además en la testigo su narrativa fue fluyendo a medida que recordaba y narraba el hecho haciéndolo de una manera ordenada y cronológica, además porque su dicho se vio reforzado por los conceptos vertidos por la doctora psiquiatra forense quien indicó al tribunal que, refuerza su credibilidad, por lo que como se dijo, con esta prueba testimonial se establece fehacientemente, no solo la existencia del delito que contra su libertad y seguridad sexual fue víctima sino de la participación del acusado en el hecho delictivo…”.
Como puede advertirse de la trascripción anterior, el Tribunal de Sentencia observó el principio de razón suficiente, en virtud que, entre sus argumentaciones para dar valor, en primer momento, a la declaración e informe de la perito en mención, los cuales fueron recibidos en audiencia de debate, los justificaron con explicaciones inferidas de los elementos de pruebas presentados, siendo dichos argumentos razonables y concordantes, tal es el caso, verbigracia, cuando los jueces integrantes del Tribunal de Sentencia, afirman que la perito dejó asentado que lo manifestado por la victima es creíble, por varias razones, entre ellas, el denunciar el hecho que le ocurrió a la víctima, someterse a los diversos exámenes físicos y psicológicos, el constante recordar para repetir el hecho traumático ante diferentes autoridades, provocando ello su revictimización, circunstancia no es buscada por la victima, ya que la única afectada con esta actividad es ella misma. Asimismo, la reacción emocional de la persona examinada es congruente con lo que describe, permitiéndole al Tribunal de sentencia no tener duda del dicho de la señorita (…) sobre el hecho de violación sexual de la que fue víctima.
Ahora, en segundo momento, cuando el Tribunal de Sentencia valora y argumenta la declaración de la víctima, explica de manera clara y suficiente, el por qué le concedió valor a su declaración, ya que la agraviada narró el hecho que le sucedió con una serie de detalles que únicamente tiene presentes la persona que los vivió, detalles que se encuentran en su testimonio vertido ante el tribunal en mención, los cuales no son, como lo pretende hacer ver el apelante, necesario que se encuentren en la explicación que da el órgano jurisdiccional al emitir su decisión, ya que ello resultaría largo y sin sentido, toda vez que la explicación del Tribunal a quo se encuentra a continuación de lo manifestado por la testigo, pero en mayor importancia lo percibido por los integrantes del tribunal al recibir el testimonio en audiencia oral y publica, como ocurrió en el presente caso.
Se considera que los argumentos vertidos por el Tribunal de Sentencia, son completos y suficientes para darle valor a la declaración de la perito y su informe emitido, así como a la declaración de la víctima, si bien el apelante señala que existe inobservancia de los artículos citados como violados, también lo es que el sustento de su argumento, son trascripciones parciales de los argumentos dados por el Tribunal de Sentencia para dar valor probatorio a las declaraciones e informe mencionados, los cuales al verse y analizarse, eso sí, separadamente, evidentemente, pareciera que carecen de explicación suficiente, como lo apunta el apelante, pero ello sólo lo es, repetimos aparente, ya que como se demuestra con la trascripción y argumentos dados por esta Sala, si existen y sustentan de manera real, completa, concatenada y suficiente, los argumentos del por qué se les dio valor a la declaración e informe rendidos por la perito Elena Alejandra Ortiz Flores, Médica y Psiquiatra Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, así como a la declaración de la víctima (…), argumentos que cumplen con la exigencia de los artículos citados como vulnerados.
Vistos los argumentos esgrimidos, no debe de acogerse el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto.

-III-

El apelante en las peticiones del memorial de interposición del recurso indica que “… 7. Si por algún defecto técnico no se acogiera, se entre a conocer de oficio por existir inobservancia de derechos y garantías previstos por la Constitución y por los tratados ratificados por el Estado…”, la misma resulta improcedente, toda vez que el tribunal de apelación especial sólo puede conocer de los puntos de la sentencia impugnados expresamente en el recurso -limitación del agravio-, a tenor del artículo 421 del Código Procesal Penal.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12, 44, 46, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 bis, 160, 162, 165, 166, 167, 169, 186, 385, 398, 399, 415, 416, 417, 418, 419, 420,421, 423, 425, 427, 429, 430, 432 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, con base a lo considerado y leyes citadas por unanimidad, RESUELVE: I) No acoger el recurso de Apelación Especial por MOTIVO DE FORMA, interpuesto por el acusado LUIS GIOVANNI PRADO DÍAZ, en contra de la sentencia de fecha diez de junio de dos mil diez, emitida por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala; II) Como consecuencia de lo anterior, queda incólume la sentencia en todos sus puntos; III) La lectura de la presente sentencia, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite; IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
Artemio Rodulfo Tánchez Mérida, Magistrado Presidente; Fausto Corado Morán, Magistrado Vocal Primero; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Segundo. Sara Maritza Méndez Solís de Tager, Secretaria.