EXPEDIENTE 369-2010

26/01/2011 - PENAL

No. Único. 09012-2008-00089.

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE; QUETZALTENANGO, VEINTISÉIS DE ENERO DE DOS MIL ONCE.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se pronuncia Sentencia, con motivo de Recurso de Apelación Especial por Motivos de Fondo y por Motivos de Forma Referido a Motivos Absolutos de Anulación Formal, interpuesto por el Querellante Adhesivo y Actor Civil PEDRO ALVARADO LÓPEZ, en contra de la sentencia, proferida por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Quetzaltenango, de fecha diecisiete de agosto de dos mil diez; en el proceso que se sigue en contra de: AGUSTÍN ALVARADO ALVARADO Y FIDELINO ALVARADO ARREAGA por los delitos de USURPACIÓN AGRAVADA y RECOLECCIÓN, UTILIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS FORESTALES.

DE LOS DATOS DE LOS ACUSADOS.

Según consta en autos, los acusados proporcionaron los datos de identificación personal siguientes: AGUSTÍN ALVARADO ALVARADO “De ochenta y cuatro años de edad, soltero, agricultor, guatemalteco, con cédula de vecindad número de orden I guión nueve y de registro cinco mil ciento cincuenta y dos extendida por el Alcalde Municipal de San Calos Sija, del departamento de Quetzaltenango, reside en la aldea Saquicol del municipio de San Carlos Sija del departamento de Quetzaltenango, nació el uno de enero de mil novecientos veintiséis, en aldea Saquicol del municipio de San Calos Sija del Departamento de Quetzaltenango, Hijo de Santos Alvarado y Emilia Alvarado. FIDELINO ALVARADO ARREAGA: de treinta y ocho años de edad, casado, agricultor, guatemalteco, con cédula de vecindad número de Orden I guión nueve y de registro dieciocho mil novecientos setenta, extendida por el alcalde municipal de San Carlos Sija del departamento de Quetzaltenango, reside en caserío las manzanas, aldea Saquicol del municipio de San Carlos Sija, del departamento de Quetzaltenango, nació en el mismo lugar, el doce de diciembre de mil novecientos setenta y uno, Hijo de Agustín Alvarado y Eusebia Arreaga”

DE LOS SUJETOS PROCESALES.

La representación del Ministerio Publico en segunda instancia estuvo a cargo del Agente Fiscal, Abogado. Luis Rolando Castañeda Ocaña, la defensa técnica de los acusados en segunda instancia se encuentra a cargo del Abogado. Juan José Cifuentes Robles; el Querellante Adhesivo y Actor Civil, Pedro Alvarado Lopez en la calidad con que actúa, con el auxilio del Abogado. Wilber Gerardo Enríquez Jocol; no hay tercero civilmente demandado.

DE LOS HECHOS FORMULADOS EN LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

A los imputados se les atribuye los siguientes hechos punibles. “A) AGUSTÍN ALVARADO ALVARADO: en connivencia con Fidelino Alvarado Arreaga sin autorización alguna de los propietarios y sin contar con la Licencia de aprovechamiento Forestal del Instituto Nacional de Bosques INAB el día tres de septiembre el año dos mil siete, a las diez de la mañana hasta fecha, ha explotado ilegalmente recursos forestales en las fincas rusticas siguientes; a) numero dos mil trescientos veinticuatro (2324) folio trescientos veinticuatro (324), libro veinticinco E (25E), propiedad de Teresa Alvarado López; b) Número dos mil trescientos veinticinco (2325) Folio trescientos veinticinco (325) , libro veinticinco E (25E) propiedad de Lourdes Estefanía Tohom Alvarado; C) Número dos mil trescientos veintiséis (2326), folio trescientos veintiséis (326), libro veinticinco E (25E), propiedad de Fermina Reyes Alvarado; d) Número dos mil trescientos veintinueve (2329), folio trescientos veintinueve, libro veinticinco E (25), propiedad de Argelia Hadamina Gálvez González; y e) número dos mil trescientos treinta (2330), folio trescientos treinta (330), libro veinticinco E (25E), propiedad de Pedro Alvarado López; todas de Quetzaltenango y colindantes entre sí, ubicadas en caserío las manzanas , aldea Saquicol, del Municipio de San Carlos Sija, Departamento de Quetzaltenango, habiendo talado hasta la fecha DOCE ÁRBOLES, distribuidos de la siguiente manera: Cinco Árboles de la especie PINUS OOCARPA; tres árboles de la especie AGNUS JURULLENSIS; y cuatro árboles de la especie QUERCUS SP; que arrojan un volumen de CATORCE PUNTO CUATROCIENTOS VEINTIOCHO METROS CÚBICOS por la tala ilícita, así mismo con la voluntad criminal de apoderarse ilegítimamente de tales inmuebles impide el ingreso de los propietarios a los mismos, empleando medios intimidatorios, es decir amenazas de muerte con armas de fuego, impidiendo que sus propietarios ejerzan sus derechos de posesión y propiedad. Hechos punibles que se califican como delitos de USURPACIÓN AGRAVADA Y RECOLECCIÓN, UTILIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS FORESTALES tipificado en los artículos doscientos cincuenta y seis y doscientos cincuenta y siete literal C del código penal; y noventa cuatro de la ley Forestal. FIDELINO ALVARADO ARREAGA en connivencia con Agustín Alvarado Alvarado, sin autorización alguna de los propietarios y sin contar con la Licencia de aprovechamiento Forestal del Instituto Nacional de Bosques INAB a partir del día tres de septiembre el año dos mil siete, a las diez de la mañana hasta fecha, ha explotado ilegalmente recursos forestales en las fincas rusticas siguientes; a) numero dos mil trescientos veinticuatro (3224) folio trescientos veinticuatro (324), libro veinticinco E (25E), propiedad deTeresa Alvarado López; b) número dos mil trescientos veinticinco (2325) Folio trescientos veinticinco (325) , libro veinticinco E (25E) propiedad de Lourdes Estefanía Tohom Alvarado; c) Número dos mil trescientos veintiséis (2326), folio trescientos veintiséis (326), libro veinticinco E (25E), propiedad de Fermina Reyes Alvarado; d) Número dos mil trescientos veintinueve (2329), folio trescientos veintinueve, libro veinticinco E (25), propiedad de Argelia Hadamina Gálvez González; y e) número dos mil trescientos treinta (2330, folio trescientos treinta (330), libro veinticinco E (25E), propiedad de Pedro Alvarado López; todas de Quetzaltenango y colindantes entre sí, ubicadas en caserío las manzanas , aldea Saquicol, del Municipio de San Carlos Sija, Departamento de Quetzaltenango, habiendo talado hasta la fecha DOCE ÁRBOLES, distribuidos de la siguiente manera: Cinco Árboles de la especie PINUS OOCARPA; tres árboles de la especie ALNUS JURULLENSIS; y cuatro árboles de la especie QUERCUS SP; que arrojan un volumen de CATORCE PUNTO CUATROCIENTOS VEINTIOCHO METROS CÚBICOS por la tala ilícita, así mismo, con la voluntad criminal de apoderarse ilegítimamente de tales inmuebles impide el ingreso de los propietarios a los mismos, empleando medios intimidatorios, es decir amenazas de muerte con armas de fuego, impidiendo que sus propietarios ejerzan sus derechos de posesión y propiedad. Hechos punibles que se califican como delitos de USURPACIÓN AGRAVADA Y RECOLECCIÓN, UTILIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS FORESTALES tipificado en los artículos doscientos cincuenta y seis y doscientos cincuenta y siete literal C del código penal; y noventa y cuatro de la ley Forestal ”.

DE LO CONDUCENTE DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNA:

El Tribunal de primer grado, en lo expresamente impugnado por unanimidad, declaró: “I) Absuelve a los acusados Agustín Alvarado Alvarado y Fedelino Alvarado Arreaga, de los delitos de Usurpación Agravada y recolección, utilización y comercialización de productos forestales, de acuerdo a los hechos contenidos en la acusación, entendiéndose libres de tales cargos. II) Sin lugar la acción civil instaurada por el Actor Civil Pedro Alvarado López quien actúo en su propia representación y en representación de Teresa Alvarado López, Lourdes Estefana Tohom Alvarado; Fermina Reyes Alvarado y Argelia Hadamina Gálvez González por las razones ya consideradas. (…); III) Al causar firmeza el presente fallo, se ordena revocar las medidas sustitutivas de la prisión que pesan en contra de los sindicados Agustín Alvarado Alvarado y Fidelino Alvarado Arreaga, las que constan en el auto respectivo de fecha trece de marzo de dos mil nueve y se ordena archivar el expediente de mérito”.

CONSIDERANDO

I

En cuanto a la solicitud realizada en la audiencia de debate de segunda instancia, por el Abogado. Juan José Cifuentes Robles, quien ejerce la defensa técnica de los procesados, al solicitar que se tenga por expresada la incomparecencia del Querellante Adhesivo y Actor Civil Pedro Alvarado López ya que, el memorial de reemplazo presentado en su oportunidad, no indicó la calidad con que actúa y por ende se debe tener por abandonada su intervención. Esta Sala establece que, el artículo 427 del Código Procesal Penal, indica lo siguiente: “(…) Se admitirá que las partes reemplacen su participación en la audiencia por un alegato, presentado antes del día de la audiencia”. De las constancias procesales se establece que el señor Pedro Alvarado López se le dio intervención como Querellante Adhesivo y Actor Civil, actuando como Mandatario Especial Judicial con Representación y Cláusula Especial de Teresa Alvarado López, Lourdes Estefana Tohom Alvarado, Fermina Reyes Alvarado y Argelia Hadamina Gálvez González. Por lo que no le asiste la razón al abogado defensor en virtud que el ordenamiento procesal penal no requiere que en segunda instancia se vuelva a indicar la calidad con que actúa si ya se realizó en su oportunidad, es decir, en primera instancia.

CONSIDERANDO

II

EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FORMA REFERIDO A MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÒN FORMAL, POR VICIOS DE LA SENTENCIA
Señala la parte apelante que se incurre en inobservancia de la ley con fundamento al artículo 420 numeral 5) del Código Procesal Penal, concatenados con los artículos 385, 389 numeral 3) del Código Procesal Penal en consecuencia señala como agravio el siguiente: “El agravio que me causa la sentencia absolutoria es precisamente que no se cumple con el procedimiento o ritual por el tribunal de Sentencia en el sistema de la sana crítica razonada, lo que conlleva un defecto absoluto en la sentencia y negación de la acción penal, pues al inobservarse tal sistema y dejar al olvido otros medios de prueba con valor decisivo en la parte resolutiva de la sentencia, se conculca mi derecho de petición y el debido proceso, pues se genera una inadecuada certeza jurídica o sea el agravio en sí la no aplicación de la justicia.”
En cuanto a los argumentos del apelante, que para valorar los medios de prueba, por mandato legal se debe hacer “uso entre otras cosas, las reglas de la lógica formal, que constituyen aquellas leyes fundamentales como la coherencia y la derivación, el primero se sustenta en la base de los principios lógicos de identidad y no contradicción, tercero excluido y razón suficiente, sin dejar desapercibido la experiencia común y la psicología, para poder valorar sencillamente los medios de prueba producidos en el juicio o debate, que desvirtúan la inocencia o culpabilidad, basado en los hechos formulados en la teoría fáctica del acusador”. La tesis se indica que en el CD de la audiencia no se prueba el principio de razón suficiente y que el Tribunal solo consideró los hechos fácticos, para absolver y no para condenar además que se valoró declaraciones de testigos que fueron tomados en consideración y que se valoraron documentos de posesión presentados por la parte defensora y que es increíble que el tribunal haya valorado dichos documentos. Se debe hacer notar que las circunstancias que se pueden probar acerca de un hecho ilícito se deben tomar al ser valorizadas por el tribunal de sentencia; como una globalización de todos los elementos de prueba aportados y desarrollados dentro de el debate, en tanto esa serie de elementos de prueba, yacen las valoraciones de los jueces para determinar la culpabilidad y la inocencia de las personas. Así mismo es necesario aclarar que como tribunal de alzada es improcedente reproducir nuevamente los medios de prueba y dar certeza de los mismos, debido a que esa facultad corresponde única y exclusivamente al tribunal de sentencia, en tal virtud, al hacer el análisis exhaustivo de los medios de investigación aportados, los mismos reflejan más dudas que verdades comprobadas dentro del proceso y las observaciones las hace de forma pertinente el tribunal sentenciador, en el sentido de verificar las garantías de los principios contenidos en los Tratados internacionales de Derechos Humanos, y la propia Constitución Política de la República de Guatemala, en primer lugar si bien es cierto registralmente se encuentran establecidos los propietarios, también se otorgan las escrituras traslativas de dominio a un familiar de el Concejo Municipal de Sija Quetzaltenango, no concurriendo las formalidades que se deben de realizar de conformidad a la Ley de Contrataciones del Estado y el Código Municipal, por lo que dichos actos generan serias dudas. Además que se debe de atender a el principio de que toda duda favorecerá al sindicado como en el presente caso.
Dentro del marco del derecho penal, se deben de exigir ciertos presupuesto para exigir a una persona una conducta diferente que le haga presumir la culpabilidad, tal y como lo exige la normativa penal Guatemalteca, además en los delitos de usurpación, deben de reunir ciertas circunstancias ciertas para que al acusado se le pueda reprochar una conducta diferente a la que ha efectuado, de conformidad a la teoría contenida en el artículo 10 del Código Penal de Guatemala; en el caso en concreto se debe de hacer énfasis que el delito de usurpación es en principio un delito en contra de la propiedad de una persona, ya sea individual o jurídica, se da con la flagrancia del apoderamiento ilícito de una propiedad, así mismo, se deben de observar los verbos rectores de la invasión y ocupación del inmueble, en el presente caso al apelante le asiste parcialmente la razón al tener un inmueble inscrito a su nombre en el Registro de la Propiedad de la Zona Central, y el mismo da al propietario el legítimo derecho de uso, goce, disfrute y disposición de los bienes. Pero en el presente caso surge la dicotomía del análisis que realiza el tribunal de Sentencia, en cuanto a que los acusados demostraron tener plena posesión del inmueble, y que los mismos no viven en la propiedad, caso contrario que los supuestos usurpadores poseen su morada en el bien inmueble.
Como ya se ha indicado en cuanto al principio de objetividad el Ministerio Público, con la experiencia y el basto entrenamiento de sus miembros encargados de la investigación criminal, si el hecho trascendente hubiera sido manejado de forma diferente y evidenciado que existió hostigamiento, desorden, violencia, engaño, abuso de confianza, clandestinidad o intimidación, que causare un grave perjuicio, en su oportunidad se debió alimentar una acusación con elementos de prueba claros para establecer la consumación del hecho delictivo, por ende el proceso tuviera fundamentos suficientes para una condena sin violaciones a las garantías constitucionales del procesado, más en el presente caso existen una serie de dudas razonables, que hacen creer que el sindicado pudo o no cometer el delito; en tanto esas dudas y como la ley lo determina se debe tender a favorecer al reo, ya que no se ha quebrantado la garantía de inocencia, sobre la cual lo inviste la ley; en tanto los relatos testimoniales que se desarrollen dentro del debate deben revestir los requisitos de coherencia y lógica valorándolos al emitir la sentencia respectiva. No debemos apartarnos que el derecho penal es de ultima ratio y el la escala última de la coerción del estado para mantener el estado de derecho, por las características del presente proceso, el mismo por la lógica de las actuaciones debió ser dirimido tal y como lo señala el Tribunal de Sentencia por un Juez de derecho privado, en tanto que el juez de instrucción en su oportunidad debió razonar los medios probatorios y omitir llevar a debate oral y público el presente proceso. Por tanto este tribunal considera que no existen motivos suficientes, agravios determinantes y concluyentes para emitir una sanción penal, y que dentro de la sustanciación del mismo se limitaron, restringieron e infringieron por parte del Tribunal de Sentencia las garantías procesales al querellante adhesivo, por lo que la presunción de inocencia a favor de los sindicados sigue inquebrantable de conformidad a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana de derechos Humanos (Pacto de San José) y a la Constitución Política de la República, por lo que el presente recurso por motivos absolutos de anulación formal debe declararse sin lugar.

CONSIDERANDO

III

EN CUANTO A LA APELACIÓN POR UN ÚNICO MOTIVO DE FONDO POR INOBSERVANCIA DE LA LEY PENAL:

Se consideran inobservados el artículo 1, artículos 256 y 257 del Código Penal y el artículo 94 de la Ley Forestal, indicando el apelante que causa el siguiente agravio: “El agravio que causa la Sentencia absolutoria es precisamente que se inobserva el derecho sustantivo penal, es decir se deja al olvido la aplicación correcta de la ley sustantiva del hecho criminoso que se atribuye el ente acusador el cual es constitutivo de delito y con esa inobservancia lo que se genera es una incertidumbre jurídica alejada de la realidad social, como fin supremo de la justicia social de nuestro país en restaurar la misma. Consecuencia del motivo de hecho y derecho expuestos que se apliquen las normas inobservadas por el Tribunal de Sentencia y en correcta y adecuada aplicación de los artículos 1, 10, 256, y 257 del Código Penal, 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 94 de la Ley Forestal (...)”.
En cuanto a la relación de causalidad expresado por el apelante y la violación del artículo 1 del Código Penal, las argumentaciones expuestas son válidas y tienen en el fondo del objeto razón suficiente al indicar que siempre se deben de aplicar los criterios en cuanto a que cuando la ley señala la constitución de prohibiciones penales, las mismas deben de respetarse y ser considerados en los casos de punibilidad objetiva cuando existen reproches que hacer a los individuos que hayan cometido infracciones a la ley penal. En el presente caso es necesario volver a indicar que los injustos penales solicitados dentro de la acusación que recayeren sobre los acusados, denotan doctrinariamente y legalmente razón de ser, pero al establecer los análisis doctrinarios, jurídicos y axiológicos, hay dudas serias que hacen ver la inocencia de los sindicados, en el sentido que también en la etapa probatoria presentan documentos que tienen una especial significación en cuanto a la presunción de la propiedad anterior de los tenedores del inmueble, lo que hace inferir que si la misma municipalidad les extendió muchos años atrás documentos para acreditar la posesión del mismo bien inmueble, es necesario dirimir la controversia por un juzgador Civil, para resolver la contienda y no por uno de carácter penal.
Ahora en cuanto a la supuesta inobservancia 256 y 257 del Código Penal, los legisladores en su oportunidad no indican con claridad los presupuestos en cuanto a la norma penal, ya que la misma contiene varios elementos confusos, como lo son el apoderamiento, aprovechamiento ilícito, el despojar o pretender despojar, la posesión o la tenencia, o quién ilícitamente con cualquier propósito invada u ocupe un bien inmueble, en tal sentido nos encontramos ante tipos penales abiertos que no resuelven las controversias relativas a la posesión o el dominio de los bienes inmuebles, es más se hace una norma confusa y sin fundamento prohibitivo suficiente y con deficiente técnica legislativa, por tal motivo al no ser acertada la norma, los jueces se ven limitados a resolver estos procesos por la vía penal, ya que como se ha repetido constantemente en el presente análisis es necesario que se resuelva por el derecho civil las disputas de tierras o bienes inmueble, amén de que se probó en juicio que hay documentos que acreditan la posesión de los sindicados, y recalcamos al indicar que acreditan la posesión no así la propiedad del inmueble.
En cuanto a la argumentación al señalar la inobservancia del artículo 94 de la Ley Forestal, pero es menester hacer ver que los razonamientos que se aportan no son relevantes para hacer ver la culpabilidad de los sindicados, debido a que desprendido del análisis del tribunal de sentencia, no se pudo determinar de forma clara, el modo, tiempo, forma y lugar de la comisión del hecho ilícito, ni mucho menos con prueba testimonial o de otra índole que los acusados realizaron los hechos que se describen en la acusación, por lo que no se puede tomar como valedera la inobservancia de la norma aducida toda vez que a pesar de que administrativamente justifican el hecho con licencias vencidas, las mismas son de carácter administrativo y la explotación indicada no se probó con un medio de prueba, más allá que el de una simple inspección del lugar. En ese sentido el presente motivo no se acoge.

LEYES APLICABLES:

Artículos 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 71 del Código Penal; 160, 419 numeral 2), 420, 429 y 430, del Código Procesal Penal; 141 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad declara: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial planteado por el Querellante Adhesivo y Actor Civil PEDRO ALVARADO LÓPEZ por Motivos de Fondo y por Motivos de Forma Referido a Motivos Absolutos de Anulación Formal, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, de fecha diecisiete de agosto de dos mil diez; II) Como consecuencia la sentencia queda incólume; III) La lectura de la misma, valdrá como notificación a las partes que se encuentren presentes, entregándose posteriormente copia a quienes lo requieran, debiéndose notificar en la forma legal correspondiente a las partes que no estuvieron presentes; IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al Tribunal de origen.

Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Presidente; Dasma Janina Guillen Flores, Magistrada Vocal Primera; Rita Marina García Ajquijay, Magistrada Vocal Segunda. Edna Margarita Monterroso Martini, Secretaria.