Se integra el Tribunal con los suscritos.
En nombre del Pueblo de la República de Guatemala, se pronuncia Sentencia para resolver el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Fondo, planteado por la procesada Ana Hilda de León Estrada o Ana Hilda de León, con el auxilio del Abogado Defensor Carlos Abraham Calderón Paz, en contra del fallo proferido por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el veintiocho de junio de dos mil diez, en el proceso que, por los delitos de Asociación Ilícita y Plagio o Secuestro, se instruye en contra de Luis Isaías Pangan Col y Ana Hilda de León Estrada o Ana Hilda de León; cuyos datos de identificación personal, son: lo que consta en la fotocopia de la cédula de vecindad número de orden L-nueve y de registro trece mil novecientos cincuenta y tres extendida por el Alcalde Municipal de Salcaja, departamento de Quetzaltenango, es de treinta y cinco años de edad, soltera, comerciante, nació en el municipio de Salcaja departamento de Quetzaltenango el trece de junio de mil novecientos setenta y cinco, hija de Ana María de León Estrada, Reside en tercera avenida tres guión veintinueve, zona tres, barrio El Carmen, del lugar de origen “En esta instancia actúa la Agente Fiscal del Ministerio Público, Abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas. La defensa está a cargo del Abogado Carlos Abraham Calderón Paz.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA ACUSACIÓN:
“PORQUE USTED ANA HILDA DE LEON ESTRADA y/o ANA HILDA DE LEON, fue detenida el día dos de mayo del año dos mil nueve, a eso de las ocho horas con treinta minutos aproximadamente en el interior de su domicilio ubicado en la tercera avenida tres guión veintinueve de la zona tres del municipio de Salcajá departamento de Quetzaltenango, por los agentes investigadores Elmer Giovanni Morán y Morán, Efraín Amarildo Castañon Sánchez ambos con servicio en la Sección Antisecuestros y Extorsiones de la Policía Nacional Civil así como por la agente de la PNC Bessy Estrada Morales, dándole cumplimiento a la orden de aprehensión girada en su contra por el Señor Juez de Paz del Ramo Penal del municipio de Salcajá departamento de Quetzaltenango, en virtud de los siguientes hechos: El día miércoles veintinueve de abril del año dos mil nueve el señor Eduardo Jacobo López Santizo a eso de las siete o siete y media de la noche se dirigía a bordo de su vehículo tipo puck-up marca toyota Hi Lux a comprar accesorios para su teléfono celular cuando por la salida de su residencia estaba usted parada y haciéndole señas para que este detenga la marcha y le pide por favor le de un “Ray” o aventón hacia el barrio San Luis de Salcajá, y dos cuadras antes de llegar al parque El Carmen también en Salcajá el detiene la marcha por llegar a una esquina y es allí donde seis hombres armados aparecen y se introducen en el vehículo a la fuerza, y desde ése momento es privado de su libertad el señor López Santizo, posteriormente al teléfono propiedad del señor Juan Antulio López Ovalle progenitor del secuestro 52432263 ingresa una llamada proveniente del numero 46490504 en la que una voz masculina le indica que el es DRAGON UNO y que de esa manera se iba a comunicar con el, y que también querían SEISCIENTOS MIL QUETZALES a cambio de liberar a la victima, por lo que de esta manera se inicia la negociación por el rescate de la victima, las llamadas siguen ingresando para continuar con la negociación pero de distintos números telefónicos los cuales son 52780139, 23841589, 51087197, 51087253, 55017501, 77678273, 77637395, 77687588, 41326724, 57780139, 57312101, la victima es llevada a distintos lugares de cautiverio dentro de los cuales logra determinar que uno de ellos es la residencia de la señora Leticia Yaneth Sotovando Rodas llegan al local de la victima y allí le ofrecen aparentemente productos de catalogo, posteriormente usted acompaña a la victima en el momento que se inicia el secuestro. El día viernes uno de mayo del año dos mil nueve el señor López Santizo es sacado del lugar de su último cautiverio y llevado hacia un barranco que esta ubicado por la Esperanza Quetzaltenango, y todo el tiempo es custodiado por Leticia Yaneth Sotovando Rodas y otra persona de sexo masculino quien portaba arma de fuego, antes de estar en el lugar los secuestradores llaman al JEFE y este da a entender que allí se va a quedar la victima o sea que lo mataran, cuando esta en la orilla del barranco el custodio la puso el arma de fuego en la cabeza a la victima, es allí donde la victima logra empujar a esta persona y se tira al barranco y es así como él logra escaparse de lo que era el secuestro y su propia muerte. Su participación dentro de esta Estructura Criminal es la de Elegir, o “MARCAR” a la victima, elegir el lugar de privación de libertad, el horario y la manera en que esta iba a ocurrir. Hechos antijurídicos que provisionalmente el Ministerio Público tipifica como los delitos de CONSPIRACION contemplado en el articulo 3 inciso g.3 Asociación ilícita contemplado en el articulo 4 ambos de la ley Contra la Delincuencia Organizada y como el delito de Plagio o Secuestro contemplado en el articulo 201 del código penal.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Tribunal de Sentencia, al resolver por unanimidad, en su parte conducente, DECLARÓ: “Que Ana Hilda de León Estrada o Ana Hilda de León, en concurso real, es autora penalmente responsable de los delitos de Plagio o Secuestro y Asociación ilícita, cometidos el primero, contra la libertad de locomoción de Eduardo Jacobo López Santizo y el segundo en contra de la seguridad ciudadana, por cuyos ilícitos penales le impone las siguientes penas: VEINTICINCO AÑOS DE PRISION por el delito de Plagio o Secuestro y SEIS años de prisión por el delito de asociación Ilícita, penas que con carácter conmutables(…).
CONSIDERANDO
APELACION ESPECIAL POR EL PRIMER MOTIVO DE FONDO: POR INOBSERVANCIA Y APLICACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY, EN RAZÓN DE QUE NO FUE OBSERVADO EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 37 NUMERALES 3º Y 4º DEL CÓDIGO PENAL EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 201 SEGUNDO PÁRRAFO DEL MISMO CUERPO LEGAL, Y, POR LO TANTO APLICADO DE MANERA ERRÓNEA EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 36 NUMERAL 1º EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 201 PRIMER PÁRRAFO, AMBOS ARTÍCULOS TAMBIÉN DEL CÓDIGO PENAL. SITUACIÓN INCURRIDA AL MOMENTO DE DETERMINA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ACUSADA Y CONSECUENTEMENTE AL MOMENTO DE IMPONER LA PENA.
Señala como agravio que el Tribunal Sentenciador se lo ocasiona y que debe ser reparado al inobservar el artículo 37 numerales 3º y 4º del Código Penal en relación al artículo 201 segundo párrafo del mismo código y aplicar erróneamente el artículo 36 1º del Código Penal ya que de esa cuenta se le condena en calidad de autora cuando de los hechos acreditados por el órgano jurisdiccional se establece que su responsabilidad es como cómplice, con el consiguiente perjuicio en su contra de haberse impuesto una pena mayor a la que debió corresponderle si la ley se hubiere aplicado correctamente, por lo que pide que el Tribunal de apelación en aplicación del artículo 421 segundo párrafo y 431 del Código Procesal Penal, establezca la violación que se denuncia y pronuncie la sentencia que en derecho corresponde condenándola como cómplice y no como autora como lo hizo erronemante el tribunal sentenciador, imponiendo la pena mínima que corresponde.
Del estudio de los argumentos del impugnante, contrastados con el contenido de la sentencia impugnada, la supuesta norma aplicada erróneamente, así como la interpretación legal y doctrinaria, este Tribunal de Segunda Instancia establece en primer lugar, que la interponente analiza los artículos referentes a la autoría y a la complicidad, sin tomar el hecho en su contexto y conforme el análisis global que hizo de la prueba el tribunal de Sentencia. Para hacer un análisis referente a autoría y complicidad partimos de LA TEORÍA DEL DOMINIO DEL HECHO EL CONCEPTO OBJETIVO MATERIAL: El hecho aparece así como la obra de una voluntad que dirige el suceso. En consecuencia, no sólo es determinante para la autoría la voluntad de dirección, sino también el peso objetivo de la parte del hecho asumido por cada interviniente. La interpretación de los tipos revela que la descripción de la acción, cuando el resultado se produce por la actuación conjunta de varios, ha de entenderse de un modo material que admita su realización compartida. Por tanto, en los delitos dolosos es autor quien domina finalmente la realización del delito, es decir, quien decide en líneas generales el sí y el cómo de su realización. El caso que nos ocupa encaja perfectamente en esta definición, conforme lo que se analizara más adelante.
El Tribunal sentenciador como el presente caso valoraron las pruebas aportadas, y asignaron un grado de participación a cada sujeto, por lo que no se puede pensar que un mismo sujeto pueda realizar todos los medios idóneos para la consumación de delito, debido a que materialmente es imposible que una sola persona, ideé, planifique el delito, conduzca el vehículo en el que se produce el secuestro, sustraiga a la víctima, que solicite el rescate y sea el negociador, que sea el informante, que sea el encargado de la custodia de la alimentación de la víctima, que cobre el rescate, y a la vez libere a la víctima, en tal sentido contraviene todo el orden intelectual del juzgador y de la lógica humana.
Únicamente es autor, quien tiene el dominio del hecho, por lo tanto, el concepto de autor nace del artículo 35 del Código Penal. El concepto de autor inicialmente, vendría así definido por cada uno de los tipos penales, en donde la ejecución del delito se debe entender de manera objetivo formal. Este criterio debe ser complementado con criterios objetivos materiales que refieren, para el caso de realización conjunta del suceso típico, al concepto de dominio funcional del hecho, que el legislador ha dejado incorporado en el articulo 36, inciso 1º, y que posibilita la inclusión de los supuestos de coautoría, se contempla también los supuestos en donde varios individuos intervienen en la ejecución de un delito. La realización de cualquiera de los elementos típicos por parte del interviniente es suficiente para considerarlo como autor, siempre que hayan acordado previamente una división funcional de la ejecución del delito. La coautoria requiere la ejecución de los actos propios del delito en forma colectiva, en donde si bien cada interviniente realiza de forma incompleta o parcial el tipo, lo peculiar del control del suceso es que se logra como consecuencia de la intervención conjunta de varios sujetos que se han dividido previamente la ejecución de los diferentes elementos típicos. Diez Repolles, J. L. op.cit.pág. 233. Al respecto los autores: Francisco Muñoz Conde, Mercedes García Arán, indican que: “Es autor quien domina finalmente la realización del delito, es decir, quien decide en líneas generales el si y el cómo de su realización, sólo quien tenga la última palabra y decida si el delito se comete o no.”
Lo decisivo en la coautoría es que el dominio del hecho lo tiene varias personas que, en virtud del principio del reparto funcional de roles, asumen por igual la responsabilidad de su realización. Cada autor responde del hecho, siempre que éste permanezca en el ámbito de la decisión común acordada previamente o sea que es autor quien domina finalmente la realización del delito; es decir quien decide el si y el como de su realización. En este caso se tuvo por probado el acto realizado por la procesada en cuanto a la parte que como coautora le correspondia para asegurar su resultado. Sin su intervención, el ofendido nunca hubiese acudido a la escena del crimen, no era necesario que ella lo privara directamente de su libertad o pidiera el rescate, porque realizo la parte que se le encomendó y estuvo presente en el lugar del acto delictivo para asegurarse de su ejecución, ella tuvo el poder de decisión sobre el si o el no de su ejecución final, y efectivamente esta probado su actuar en la escena inicial del crimen asegurándose que se produjera su resultado “La privación de libertad de su victima” sin su actuar la victima no se hubiera encaminado al lugar donde fue privado de su libertad, sí su acción se suprimiere el ilícito de secuestro no se hubiere podido realizar con la secuencia que se llevo, por lo que su actuar fue determinante, tuvo el dominio funcional del hecho. Por lo anterior se concluye que tiene la calidad de autora y que su actuar encaja perfectamente en el artículo 36 numeral 1º. Del Código Penal, en el cual se contempla la coautoria, aunque sin darse implícitamente este nombre, ya que únicamente se les contempla como autores. Esto destruye el argumento de la defensa en relación a que su defendida no realizo los actos propios del tipo. Por todo lo anterior, el tribunal de Sentencia si aplico correctamente el artículo 36 numeral primero del Código Penal, no encajado en ninguno de los supuestos de complicidad, puesto que su actuar no fue solamente suministrar medios adecuados para cometer el delito, ya que la palabra adecuada no implica un medio necesario, que es el caso de la autoría; tampoco tiene la calidad de enlace o intermediario, sino de elemento personal necesario, en el caso del enlace intermediario si se omitieran no afectan la consumación o no del delito, mientras que quien tiene el dominio funcional es indispensable para la consumación, de ahí que devenga improcedente el recurso de apelación especial interpuesto por Ana Hilda de León Estrada o Ana Hilda de León, por el primer motivo invocado.
APELACION ESPECIAL POR EL SEGUNDO MOTIVO DE FONDO:
POR INOBSERVANCIA Y APLICACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY, EN RAZÓN DE QUE NO FUE OBSERVADO EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA EN RELACIÓN A LOS ARTÍCULOS 201 DEL CÓDIGO PENAL Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPUBLICA Y POR LO TANTO APLICADO DE MANERA ERRÓNEA EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 4, AMBOS DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA SITUACION INCURRIDA AL MOMENTO DE REALIZAR LA TIPIFICACION DE LOS HECHOS ACRETIDADO POR EL TRIBUNAL DURANTE EL JUICIO.
Señala como agravio para este submotivo: que el tribunal sentenciador se lo produce al condenarla por el delito de Asociación Ilícita, toda vez que de los hechos establecidos por e mismo ente colegiado, no se cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, para la aplicación de dicha ley, por lo que fueron errónemante aplicados los artículos 1 y 4 de la misma ley, y pide que el Tribunal de apelación en aplicación del artículo 421 segundo párrafo y 431 del Código Procesal Penal establezca la violación que se denuncia y pronuncie la sentencia que en derecho corresponde, obviando condenarla por el delito de Asociación Ilícita y dictando la que corresponde únicamente al delito de Secuestro como cómplice imponiendo la pena mínima señalada para tal delito.
Que este tribunal estima que para que se den los supuestos del delito de Asociación Ilícita: Los sujetos acusados de formar una organización delictiva, deben de tener ciertas funciones o formas de operar, aunque las mismas no sean necesarias, que se encuentren asignadas de una manera formal, debido a que para la ejecución de un hecho delictivo, los miembros pueden tomar ciertas funciones, si siguen delinquiendo en un delito posterior pueden asumir otras y así de manera sucesiva, pero sobre todo debe de existir el animus del delito. En este sentido en el presente caso, el Tribunal de Sentencia, fundamenta de forma acertada lo argumentado en la sentencia, al indicar que la apelante, efectuó ciertas funciones dentro del delito, en el que se especifica dentro del apartado de las consideraciones para condenar, recalcando que como acciones aisladas e independientes no podrían considerarse un delito, pero en su conjunto corresponden a un delito de mayor relevancia penal. Así en las Asociaciones Ilícitas evidente que se apliquen las normas contenidas en el artículo 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y que los elementos que se citan en dicha norma, no es necesario establecer el cumplimiento de todos para que pueda ser tomado un grupo, como delincuentes organizados. En el escrutinio de la norma, es obvio que va dirigida a grupos que llevan a cabo tareas de delincuencia que los mismos operan bajo la clandestinidad, por lo que en la comisión de determinados delitos, basta con inferirse la participación real y fáctica de cada individuo en la comisión del hecho punible. La delincuencia organizada y sus delitos, son de los delitos llamados abstractos, que se fundamentan en la mayoría de casos en situaciones de lógica y dependen de la comisión de otros delitos, es para la realización de hechos punibles, y si bien la apelante indica que se debió demostrar que el grupo no era fortuito, se estima que en el presente caso no encaja la forma de actuar de la sindicada en la definición de fortuito, al tenor del artículo once de la Ley del Organismo Judicial en donde las palabras de la Ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, salvo definición del legislador. La palabra fortuito al no ser definida por el legislador conforme el citado Diccionario significa “ Que sucede inopinada y casualmente; Casualidad a su vez significa: Combinación de circunstancias que no se pueden prever ni evitar; y dentro de la secuela del debate el Ministerio Público probó que se trataba de un delito planificado que no es producto de la casualidad, puesto que conforme en hecho probado hubo una planificación previa para sustraer a la víctima de su entorno y privarlo de su libertad, de ninguna forma fue producto de la casualidad o algo eventual, por lo que este argumento no puede prosperar; para que se de un delito como el secuestro es necesario que concurra una asociación ilícita por el reparto de roles, en concordancia con la lógica, es evidente que dentro de la actividad probatoria, se comprobaron todos esos extremos por lo que el tribunal consideró y es imposible dejar por un lado la política criminal del estado, en cuanto a combatir a un grupo del crimen organizado, por lo que no se evidencia que en la sentencia se haya incurrido en los vicios denunciados.
Se aduce que constituye una grave contravención, debido a que se realiza una doble condena sobre un mismo bien jurídico tutelado. Al revisar las actuaciones y analizar lo que constituye la naturaleza jurídica y el génesis del delito de asociaciones ilegales, se encuentran elementos subyacentes, propios de estos ilícitos, hay que saber diferenciar el bien jurídico tutelado del delito secuestro siendo la privación ilegal de la libertad. Así mismo la tutelaridad de este bien jurídico, se ejerce con la aplicación de las sanciones penales, contenidas en el artículo 201 del Código Penal guatemalteco, a diferencia el daño producido a la sociedad, se da en el marco de comisión del delito de asociaciones ilícitas, en contra de los intereses del estado y de los particulares, por lo que el bien jurídico tutelado contenido en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, numeral e.3 que contiene el delito de plagio y secuestro entre otros, defienden en consecuencia los intereses del estado a brindar a sus ciudadanos, la seguridad, la paz y la justicia, en tal sentido nos encontramos bajo bienes jurídicos tutelados distintos y a los que de forma independiente se les debe de brindar una atención diferente. Por ende las normas no producen contradicción y su tutelaridad es totalmente independiente en su aplicación.
El delito de asociación ilícita, para el plagio o secuestro es inherente a la comisión del delito por las causas y los efectos inferidos y comprobados, estableciéndose que el delito fue cometido por más de tres personas, como en el presente caso, no siendo necesario la plena identificación de todos ellos, puesto que si el Ministerio Público al continuar su investigación los logra individualizar, en su oportunidad puede lograr su juzgamiento, por ello basta con comprobarse la participación de más de tres individuos y en el presente caso sobrepasan dicho número, que actuaron de forma concertada (de acuerdo), de conformidad a las pruebas establecidas y valoradas en su oportunidad, de las cuales esta Sala no puede reproducir nuevamente, por el principio de intangibilidad de la prueba. Existió un propósito claro para cometer el delito, en tal sentido era el de secuestrar a una persona (víctima) que la finalidad era haber obtenido directamente un beneficio económico, como lo era el cobrar el rescate de seiscientos mil quetzales, estos delitos son cometidos por un grupo de personas, y que la actuación independiente de uno solo es prácticamente imposible por las posiciones y funciones asignadas a los diversos sujetos de delito.
Esta Sala considera que existen imputaciones de forma directa que dentro del debate se realizaron en contra de la procesada, considera que la participación de la apelante en el segundo delito es clara, como consecuencia esta Sala, encuentra que existen argumentos suficientes para poder imputarle a la acusada, el reproche jurídico por la conducta ilícita efectuada de Asociación Ilícita, por tanto, no se considera una violación a los artículos citados en contra de los derechos y garantías procesales para anular la sentencia recurrida, siendo improsperable el segundo motivo, procediendo como consecuencia la confirmación de la sentencia recurrida y así debe resolverse.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 11 bis, 49, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 169, 389, 390, 398, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 423, 425, 427, 429, 430 y 432 del Código Procesal Penal; 88 b), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, POR UNANIMIDAD, DECLARA: I) IMPROCEDENTE EL RECURSO de Apelación Especial por Motivos de Fondo, planteado por la procesada Ana Hilda de León Estrada o Ana Hilda de León, con el auxilio del Abogado Defensor Carlos Abraham Calderón Paz, en contra del fallo proferido por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el veintiocho de junio de dos mil diez; II) Como consecuencia la sentencia queda incólume, III) Léase el presente fallo el día y hora señalados para el efecto; lectura que valdrá de legal notificación para las partes que se encuentren presentes, debiéndose realizar las demás en la forma legal correspondiente. IV) Notifíquese, certifíquese y devuélvase.
Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Presidente; Dasma Janina Guillén Flores, Magistrada Vocal Primera; Lilian Magdalena Noriega Lucas, Magistrada. Edna Margarita Monterroso Martini, Secretaria.