EXPEDIENTE 329-2010

06/10/2010 – PENAL

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE. QUETZALTENANGO, SEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ.

En nombre del Pueblo de la República de Guatemala, se pronuncia Sentencia para resolver el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma referidos a Motivos Absolutos de Anulación Formal, planteado por la procesada, Silvia Beatriz Quijivix Nimatuj, en contra del fallo proferido por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el veintiocho de junio de dos mil diez, en el proceso que, por el delito de Abusos Deshonestos Violentos, se instruye en contra de Silvia Beatriz Quijivix Nimatuj; cuyos datos de identificación personal, son: “de treinta y ocho años de edad, soltera, estudiante, nació en el municipio de Malacatán, departamento de San Marcos, el siete de marzo de mil novecientos setenta y dos, hija de César Alfonso Quijivix Escobar y de Lidia Angelina Nimatuj de Quijivix, reside en callejón D veintisiete A guión cero siete zona tres de Quetzaltenango, se identificó con la Cédula de Vecindad número de Orden L guión nueve y de registro ochenta y cinto mil trescientos diez, extendida por el Alcalde Municipal de la ciudad de Quetzaltenango. Actualmente trabaja en el Organismo Judicial como oficial II, en el Juzgado de Paz del municipio Huitán, Quetzaltenango. En esta instancia actúan los Agentes Fiscales del Ministerio Público, Abogada Yaquelin Alejandra Azmitia Poroj y Abogada Xiomara Patricia Mejía Navas. Es Querellante Adhesiva y Actora Civil, Telma Elena Rosales Regil de Granados, con el auxilio de la Abogada: Dina Guisela Pérez Rodríguez. La defensa está a cargo del Abogado Carlos Abraham Calderón Paz.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA ACUSACIÓN:

“Porque usted, SILVIA BEATRIZ QUIJIVIX NIMATUJ, ha hostigado y causado perjuicio a la Señora (...), de la forma siguiente: “Que los días 8 de mayo del 2,008 aproximadamente a las ocho horas con treinta minutos, el 23 de mayo del 2,008, aproximadamente a las ocho horas con treinta minutos, el 2 de Junio del 2,008, aproximadamente a las ocho horas con treinta minutos, el 3 de Junio del 2,008, aproximadamente a las ocho horas con treinta minutos y el 16 de Junio del 2,008, siempre aproximadamente a las ocho horas con treinta minutos, por medio de otra persona hasta hoy día no identificada, inducida directamente por usted, hizo llegar a la oficina de la agraviada (...), ubicada en el tercer nivel de Modulo D, del Centro Universitario de Occidente ubicado en calle Rodolfo Robles 29-99 de la zona 1 de este municipio de Quetzaltenango, lugar donde la nombrada agraviada, labora como Docente de la Carrera de Medicina, unas hojas con escritura a máquina sin firma con los siguientes contenidos: a) (El 8 de Mayo 2008) “FELIZ DIA DE LA MADRE no sos MADRE de su hija el da la vida por su hija porque es lo mas valioso para el y por la Madre de su hija porque le dió la felicidad que el necesitaba no te engañes no sos nadie para el, está con vos por costumbre el lo dijo de todos modos FELIS DIA DE LA MADRE. b) (El 23 de mayo de 2,008)”Te miras muy muy rica lastima que a tu esposo ya no le guste coger con vos lo encontró mas sabroso en otro lado con su mera mujer, pero a vos no te caería mal una buen cogida por si lo necesitas). c) (El día 2 de junio de 2008) “Tenes bonito cuerpo pero no funciona porque cuando el te pidió un hijo solo fuiste buna para botarlo ahora que el esta realizado como padre déjalo que disfrute y que sea feliz y este 17 de junio que celebre con sus amores. Vos ya no tenes nada que ofrecerle, pero parece que te cuesta entender”. d)(El día 3 de Junio 2008) “PROXIMAMENTE RECIBIRAS UNAS HERMOSAS FOTOS ESPERAMOS QUE TE GUSTEN TU ESPOSO ES EL QUE MEJOR SE APRESIA”, e)(El día 16 de Junio de 2,008) “Siempre esta y estará pendiente de sus amores aunque te arda no le celebres el día del padre porque él lo, va a celebrar donde le corresponde si segis con el te tenes que conformar con las sobras de TODO no lo podes dejar talves porque sin el comes mierda cuidado con el viernes 13 o con cualquier otro día”. en virtud de lo cual dentro del período comprendido del 23 de mayo al 27 de junio del año 2,008 USTED SILVIA BEATRIZ QUIJIVIX NIMATUJ, propuso a una persona de sexo masculino aun no identificada por esta institución, cometer abusos deshonestos, consistentes en tocamiento en región vaginal, glúteos y piernas, así como frotamiento del órgano sexual masculino en la región anal de la agraviada y penetración vía oral del órgano sexual masculino en contra de la señora (...), los cuales, la persona de sexo masculino aún no identificada por esta institución, materializó así: “El día 27 de Junio del año 2,008, aproximadamente a las once horas con treinta minutos, cuando la señora (...), se encontraba en los servicios sanitarios de mujeres, ubicado en el tercer nivel del modulo D, del Centro Universitario de Occidente ubicado en Calle Rodolfo Robles 29-99 de la zona 1 de esta ciudad de Quetzaltenango, la persona de sexo masculino aun no individualizada, inducida directamente por usted, ingreso al sanitario donde la agraviada se encontraba, empujo la puerta, luego empujo a la agraviada hacia la pared, le amarro las dos manos hacia atrás con un pañuelo color rojo, y le introdujo otro pañuelo en la boca para que la misma no pudiera gritar, le enseñó un arma de fuego a la agraviada, y se la colocó en la cabeza, seguidamente dicho individuo a quien usted indujo le, ENSEÑO TRES FOTROGRAFIAS, las cuales usted había anticipado que le iban a llegar a la victima, por medio de los anónimos arriba relacionados, en las fotografías que le fueron mostradas por el individuo aun no individualizado, se apreciaba la imagen del esposo de la agraviada, quien responde al nombre de (...), y una persona de sexo femenino con características físicas similares a las de usted, quien cargaba un bebé, en la segunda fotografía se observaba nuevamente la imagen del esposo de la agraviada cargando al mismo bebé y en la tercera fotografía se observaba la imagen del mismo bebé, bebé que la señora (...), reconoció como la niña que usted procreó con el señor (...), seguidamente el individuo le enseñó recortes de revistas pornográficas a la agravada, donde se observaban parejas sosteniendo relaciones sexuales en diferentes posiciones, indicándole a la agraviada que escogiera que posición quería, luego el individuo inducido por usted, con el ánimo y voluntad criminal de realizar en la agraviada Actos Sexuales distintos al acceso carnal, le bajo a ella el pantalón y el calzón hasta los tobillos, el se bajo el pantalón y el calzoncillo y comenzó a tocarle la parte exterior de la vagina, los glúteos y las piernas con una de las manos, pues con la otra sostenía el arma de fuego con la que le seguía apuntando a la cabeza a la agraviada, luego dicho individuo frotó su pene en los glúteos de la agraviada, seguidamente se colocó frente a ella y la sentó en la taza del sanitario, le sacó el pañuelo que le había introducido en la boca y con violencia la obligó a que abriera la boca y le introdujo el pene, eyaculando en el preservativo que se había puesto, después de realizar tales acciones dicho individuo amenazó a la nombrada agraviada diciéndole que si lo denunciaba se iba a morir. Tal hecho se tipifica como el delito de Abusos Deshonestos Violentos, regulados en forma legal en los artículos 179 numeral 1º y 36 numeral 2º del Código Penal.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Tribunal de Sentencia, al resolver por unanimidad, en su parte conducente, DECLARÓ: “I) Que SILVIA BEATRIZ QUIJIVIX NIMATUJ, es autora penalmente responsable del delito de Abusos Deshonestos Violentos, contra la libertad sexual de la agraviada (...), por cuyo ilícito penal le impone la pena de seis años de prisión; (…). IV) Con lugar parcialmente la acción civil promovida por (...), en consecuencia, se impone a la acusada en calidad de demanda civil, el pago de cinco mil quetzales exactos por responsabilidades civiles y de cien mil quetzales en concepto de daño moral causado a la agraviada (...), por el delito de Abusos Deshonestos Violentos. V) Manda que Silvia Beatriz Quijivix Nimatuj, continúe en la misma situación jurídica en que se encuentra en tanto esta sentencia causa firmeza, (…).

CONSIDERANDO

-I-

ÚNICO SUBMOTIVO DE FORMA, REFERIDO A MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL.
POR INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA RAZONADA CON RESPECTO A MEDIOS DE VALOR DECISIVO, CON RELACIÓN A LOS ARTÍCULOS 186 Y 385 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL.
La apelante señala que se violaron las reglas de la Sana Crítica respecto a medios probatorios de carácter decisivo, y se refiere específicamente a vulneración de las reglas de la lógica y de los principios de derivación y de razón suficiente, en cuanto a la valoración de: 1) DOCUMENTOS incorporados al proceso como DUBITADOS. (anónimos). 2) Perito en Grafotecnia JORGE GUILLERMO COUTIÑO VALLADARES. 3) Declaración de (...). 4) Declaración de (...). En cuanto a los primeros 3 órganos de prueba, ya que el Tribunal de Sentencia incurre en error en el razonamiento porque valora la declaración del testigo (...) quien según él hizo cotejo de documentos, mientras el Perito Coutiño Navarro en mención en su Dictamen no es concluyente respecto al autor de los mismos, no obstante el Tribunal de Sentencia, me atribuye su autoría. En cuanto a la valoración del testimonio de (...), se incurre en vulneración del principio de derivación y de razón suficiente porque el Tribunal de Sentencia, extrae de esta declaración hechos que no están sujetos a juicio, no obstante los da por existentes, y luego los configura como premisa básica para concluir en mi participación en el delito acreditado en mi contra. A continuación -la recurrente- transcribe el hecho acreditado. Continúa manifestando que: Tal como se establece en los hechos acreditados, son de mucha relevancia determinar la autoría de DOCUMENTOS DUBITADOS, (anónimos) porque a partir de ellos el Tribunal de Sentencia genera una premisa que luego sirve para generar la convicción de culpabilidad en el delito de Abusos deshonestos violentos. Respecto a estos documentos, el Tribunal de Sentencia concluye: “El Tribunal otorga valor probatorio a las declaraciones de la agraviada y de (...) por ser congruentes y precisar la relación sentimental que sostuvo el testigo (...) con la acusada; así como los anónimos reibidos por él y su esposa. En relación a la autoría de los anónimos el Tribunal de Sentencia consideró: “El testigo (...) agregó que se constituyó en el hospital el Roble en donde él laboró como Médico, y encontró unas notas de enfermería escritas por la acusada y al compararlas con los anónimos recibidos estableció la similitud de letras.” (…), el tribunal valora la declaración de un testigo que hace comparación de letras y establece que hay similitud según indicó. Este señor NO ES NINGÚN PERITO EN GRAFOTECNIA para hacer comparación con respecto a DOCUMENTOS DUBITADOS para poder afirmar que fueron realizados por Silvia Beatriz Quijivix Nimatuj, por otra parte esta afirmación es totalmente contradictoria a lo que manifestó el PERITO JORGE GUILLERMO COUTIÑO VALLADARES, (…). Tal como puede establecerse, el perito manifestó que no le fue posible realizar el trabajo comparativo porque no tenía muestra homogéneas para el cotejo o porque alguna de la grafía está distorsionada, en consecuencia su Dictamen NO FUE CONCLUYENTE. (…) Sin embargo, luego el tribunal de Sentencia concluye: “… A la deposición e informe del perito se le otorga valor probatorio por haber sido rendido por una persona especialista en grafía y quien en forma clara refirió las dificultades por las que no pudo realizar el examen de grafía correspondiente a la muestra escritural indubitadas de las notas de enfermería con los documentos debitados consistentes en anónimos recibidos por la agraviada y su esposo, debido a que no contó con muestras de carácter indubitado homogéneas y que la grafía de los documentos debitados presentaron distorsiones, consistentes en grafía cuadrada con sobretrazos y grafía manuscrita trémula.”
Por otra parte, el Tribunal de Sentencia cuando se refiere a la valoración de la información aportada por la testigo (...), manifestó: y copia a continuación -la recurrente- tal información, y señala que: aquí hay otro error de aplicación de las reglas de la Sana crítica razonada, ya que la testigo menciona hechos TOTALMENTE IMPERTINENTES, que no son parte de los hechos objeto de juicio, sin embargo es evidente que el Tribunal de Sentencia LOS VALORA POSITIVAMENTE para acreditar el delito, ya que así aparece en su conclusión general: “… El tribunal advierte la existencia de un nexo causal entre las amenazas y hostigamiento a los que fue sometida la Doctora (...), mediante llamadas telefónicas, escritos anónimos, la agresión física de la que fue víctima en el Centro Universitario de Occidente, cuando un hombre la golpeó con un tubo, (…). Pretende que se resuelva la NULIDAD del presente fallo y como consecuencia ordene el reenvío al tribunal de Sentencia correspondiente para la de un nuevo juicio.

-II-

El recurrente al plantear Recurso de Apelación por Motivos Absolutos de anulación formal, alega violación de las Reglas de la Sana Critica respecto a medios probatorios de carácter decisivo, referidos a vulneración de las reglas de la lógica y de los principios de derivación y de razón suficiente en cuanto a la valoración de 1) DOCUMENTOS incorporados al proceso como DUBITADOS (anónimos) 2) Perito en Grafotécnia JORGE GUILLERMO COUTIÑO VALLADARES 3) Declaración de (...) 4) Declaración de (...). En cuanto a los primeros 3 órganos de prueba, ya que el Tribunal de Sentencia incurre en error en el razonamiento porque valora la declaración del testigo (...), quien según él hizo cotejo de documentos, mientras el Perito Coutiño Navarro en mención en su Dictamen no es concluyente respecto al autor de los mismos, no obstante el Tribunal de Sentencia le atribuye su autoría. Luego ésta conclusión parcial, sirve como una premisa esencial para llegar a la conclusión de que incurrió en el delito que se le condena. En cuanto a la valoración del testimonio de (...), se incurre en vulneración del principio de derivación y de razón suficiente porque el Tribunal de Sentencia, extrae de esta declaración hechos que no están sujetos a juicio, no obstante los da por existentes, y luego los configura como premisa básica para concluir en su participación en el delito acreditado en su contra. Solicitó se declare con lugar el recurso y consecuentemente se anule la sentencia recurrida.
Al efectuar el análisis de los razonamientos de las conclusiones que indujeron al Tribunal Sentenciador para condenar a la acusada por el delito de Abusos deshonestos violentos, a criterio de los que integramos esta Sala, éstos adolecen de la aplicación correcta de las reglas de la sana crítica razonada, entendiéndose éstas como las reglas de la lógica, experiencia y Psicología, así como fundamentación intelectiva necesaria autosuficiente que se explique a sí misma para haber arribado a conclusiones de certeza jurídica para fundar la decisión de condena, puesto que al valorar elementos de prueba de carácter decisivo sin apreciar las reglas de la lógica, como lo realiza el Tribunal de sentencia al analizar la declaración del testigo (...), consideran aspectos propios de un peritaje, como lo es el cotejo de documentos, porque según lo prescribe el Código Procesal Penal, el testigo declara sobre todo lo que sabe acerca el hecho propuesto como objeto de la prueba, es decir sobre los hechos que le consten y no sobre aspectos que requieren conocimientos especiales propios de una pericia, asimismo, el Tribunal incurrió en error al validar el peritaje realizado por Jorge Guillermo Coutiño Valladares, ya que éstos por su misma naturaleza, para ser valorados, sus resultados deben ser inequívocos, que no dejen ninguna duda en sus conclusiones, puesto que los mismos no fueron determinantes, tal como lo alegó la acusada al interponer el presente recurso, por otra parte es obligatorio observar el principio de congruencia de conformidad con los hechos planteados en la acusación, pues los testigos al deponer ante el tribunal de sentencia deberán referirse únicamente a los hechos planteados en la acusación, también debe tomarse en consideración el principio de correlación entre la acusación y la sentencia, ya que por este principio, se prohibe que la condena se dicte por un hecho diverso del que fuera objeto de la imputación o haciendo mérito de alguna circunstancia ajena a la acusada, de tal manera que se modifique el hecho en su propia esencia, como sucede y señala la recurrente con la declaración de la señora (...), al extraer de ésta declaración, hechos que no están sujetos a juicio, que para el efecto se transcribe “… para lo cual inicialmente se sirvió de una persona de sexo masculino, induciéndola directamente a esta persona desconocida hasta el momento para que el día veintinueve de abril de dos mil ocho, atacara a la agraviada con un tubo galvanizado en el edificio “D”…”, protegiendo con ello se dicten sentencias que no tengan un sustento probatorio o que la misma sea concretada en virtud de pruebas irregularmente obtenidas, sin el debido razonamiento constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en base a ellas se han determinado; por lo que en el presente caso, al confrontar los argumentos y agravios expresados por la recurrente, consideramos que le asiste la razón jurídica para declarar con lugar el recurso, atendiendo a que no se encuentra un efectivo apoyo en los razonamientos externados en dicha sentencia respecto a los medios de prueba producidos en el debate oral y público con la observancia de los reglas de la sana crítica razonada, por lo que se hace necesario acoger el recurso por motivos absolutos de anulación formal, por establecerse vulneración especialmente de los principios de derivación y razón suficiente lo que obliga a ordenar el reenvío en el presente caso.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 11 bis, 49, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 169, 389, 390, 398, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 423, 425, 427, 429, 430 y 432 del Código Procesal Penal; 88 b), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, POR UNANIMIDAD, DECLARA: I) Procedente el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma referidos a Motivos Absolutos de Anulación Formal, planteado por la procesada, Silvia Beatriz Quijivix Nimatuj, en contra del fallo proferido por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el veintiocho de junio de dos mil diez. II) Como consecuencia anula la sentencia venida en grado y ordena el reenvío para repetir el debate, con integración de nuevos jueces. III) Léase el presente fallo el día y hora señalados para el efecto; lectura que valdrá de legal notificación para las partes que se encuentren presentes, debiéndose realizar las demás en la forma legal correspondiente. IV) Notifíquese, certifíquese y devuélvase.

Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Presidente; Dasma Janina Guillén Flores, Magistrada Vocal Primera; Manfredo Alberto López Fuentes, Magistrado Vocal Segundo. Edna Margarita Monterroso Martini, Secretaria.