EXPEDIENTE 325-2010


24/11/2010 - PENAL

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE; QUETZALTENANGO, VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.

Se integra con los suscritos. EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se pronuncia Sentencia, con motivo de Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo, interpuesto por el procesado ESTANISLAO ACABAL BATEN, en contra de la sentencia, proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Totonicapán, de fecha dieciséis de julio de dos mil diez; en el proceso que se sigue en su contra, por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER y ALLANAMIENTO.

DE LOS DATOS DEL ACUSADO.

Según consta en autos, el acusado proporcionó los datos de identificación personal siguientes: “del nombre referido, apodado Escopeta, agricultor, guatemalteco, de veintiocho años de edad, casado con Eluvia Leticia Xiloj Báten, con quien procreó dos hijas de nombre Deysy Leticia y Analí Paulina de apellidos Acabal Xiloj de cuatro años y dos años respectivamente, nació el veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y dos n el paraje San Rafael Racaná, Caserío Jutacaj, Aldea Xequemeyá, del municipio de Momostenango, departamento de Totonicapán, fijó su última residencia en dicho municipio, se identificó con la cédula de vecindad número de orden H guión ocho y de registro setenta mil trescientos cuarenta y uno, extendida por el Alcalde Municipal del municipio de Momostenango del departamento de Totonicapán”.

DE LOS SUJETOS PROCESALES.

La representación del Ministerio Publico en segunda instancia estuvo a cargo del Agente Fiscal, Abogado. Eric Rohan Gramajo de León, la defensa técnica del acusado en segunda instancia se encuentra a cargo del Abogado. Carlos David García Hernández, no hay Querellante Adhesivo y Actor Civil, ni tercero civilmente demandado.

DE LOS HECHOS FORMULADOS EN ACUSACION POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Al imputado se le atribuye los siguientes hechos punibles. “porque el día siete del mes de septiembre del año dos mil nueve, a las veinte horas con veinte minutos aproximadamente, fue aprehendido flagrantemente en el interior de la residencia del señor JOSE ANGEL XILOJ ABAC, ubicada en el Paraje Palaj Sabal del Barrio Santa Isabel del municipio de Momostenango del departamento de Totonicapán, lugar donde actualmente reside su ex –conviviente ELUVIA LETICIA XILOJ BATEN, por los Agentes de la Policia Nacional Civil JORGE FEDERICO VICENTE PELICO y GUADALUPE AGUILAR GARCÍA, quienes lo sorprendieron, bajo efectos de licor o alguna droga en el preciso momento en que agredía en forma verbal y psicológica a su exconviviente ELUVIA LETICIA XILOJ BATEN, quien le indico a los agentes de la Policía Nacional Civil mencionados, que usted momentos antes ingreso sin ninguna autorización y clandestinamente a dicho inmueble, con intenciones de agredirla físicamente, permaneciendo en el interior de dicho inmueble dos horas aproximadamente, tiempo que utilizó para insultarla y amenazarla gritándole que si ella no se iba a vivir con usted, la mataría y que nunca le permitiría ser feliz, además los agentes escucharon que usted le decía públicamente lo siguientes “sos una puta, porque me haces esto, no servís para nada, y tenés que pagar por lo que me estas haciendo”, dijo que además que durante el tiempo que el permaneciera en la cárcel ella no iba a vivir en paz, derivado de esa violencia la agraviada ELUVIA LETICIA XILOJ ABAC, actualmente se encuentra recibiendo terapia psicológica en el Hospital Nacional José Felipe Flores de esta ciudad. Delitos de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y ALLANAMIENTO contenido en el artículo 7º inciso a) y b) de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, decreto 70-96 y el artículo 206 del Código Penal”. .

DE LO CONDUCENTE DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNA:

El Tribunal de primer grado, en lo expresamente impugnado por unanimidad, declaró: “(…); II) Que el acusado Estanislao Acabal Baten, es responsable como autor en el grado de consumación del delito de Violencia contra la mujer cometiendo en contra de la dignidad e integridad personal de su esposa Eluvia Leticia Xiloj Baten; III) Por la comisión de dicho delito se le impone: a) La pena principal de cinco años de prisión, conmutables, en forma total o parcial a razón de diez quetzales por cada día de prisión no cumplido. (…)”.

CONSIDERANDO

I

EL RECURSO FUE INTERPUESTO POR EL PROCESADO ESTANISLAO ACABAL BATEN, POR MOTIVOS DE FONDO, ARGUMENTANDO APLICACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO PENAL.
El recurrente señala como agravio lo siguiente: “Consiste en que el Tribunal de Sentencia, reconoce primeramente mi situación económica, justamente en el numeral 5) de la sentencia, bajo el epígrafe de COSTAS PROCESALES: “En este caso no se estableció, con prueba idónea que el acusado goce de una buena situación económica, además su pobreza notoria, y ha utilizado los servicios de la defensa pública penal…”. No obstante ser un discurso bastante coherente en cuanto a su fundamentación, no lo es en cuanto a la conclusión de la conmuta de la pena impuesta, porque, como bien lo reconoce el tribunal sentenciador, a mí no me aparecen antecedentes penales, es primera vez que estoy sujeto a proceso penal, y fundamentalmente mi situación de pobreza extrema, tal como el tribunal lo reconoce, así lo indica expresamente la parte agraviada en su declaración ante el Tribunal, por lo que considero y pido que se me conmute con el mínimo establecido en la ley, es decir a razón de CINCO QUETZALES POR CADA DÍA DE PRISIÓN NO CUMPLIDO”.
Al revisar la sentencia apelada en base al agravio expuesto anteriormente por el hoy procesado, esta Sala considera en primer lugar necesario transcribir lo que para el efecto establece el artículo 50 del código penal, el cual señala: “Conmutación de las penas privativas de libertad. Son conmutables: 1º. La prisión que no exceda de cinco años. La conmuta se regulará entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales por cada día atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado. (…)”; en segundo lugar, se transcribe el razonamiento que hace el tribunal al beneficiar al condenado con el sustitutivo penal de Conmuta, y en el cual se señala: “(…); III) Por la comisión de dicho delito se le impone: a) La pena principal de cinco años de prisión, conmutables, en forma total o parcial a razón de diez quetzales por cada día de prisión no cumplido (…), (el subrayado es de esta Sala)”; en ese sentido, se comprueba que las circunstancias del hecho quedan plasmadas claramente en el análisis que se hace en el apartado de la pena a imponer, en cuanto a las condiciones económicas del penado, se argumenta en el apartado correspondiente lo siguiente: “En este caso no se estableció, con prueba idónea que al acusado goce de una buena situación económica, además su pobreza es notoria, y ha utilizado los servicios de la defensa pública penal, (…)” ; por lo acotado anteriormente esta Sala, es del criterio que ello efectivamente constituye una aplicación errónea del artículo 50 del código penal, ya que si solo se toma en cuenta las circunstancias del hecho ocurrido en contra de la agraviada, tal razonamiento queda incompleto, al fijar en diez quetzales diarios la conmuta de la pena de prisión, sin argumentar el porqué le impuso tal cantidad; por lo que este tribunal considera acoger el motivo planteado y por decisión propia, anula el monto de la conmuta impuesta y estima procedente fijar uno nuevo, en forma propia, fijando el mismo, en atención a dos factores, que el hecho ilícito, sufrido por la agraviada, atentó en contra de su dignidad e integridad personal, al agredirla psicológicamente, siendo tal comportamiento constante y derivado de su relación conyugal, tal y como se comprobó en su oportunidad, con las declaraciones testimoniales de la agraviada y las de José Ángel Xiloj Abac y Antonieta Baten Xiloj de Xiloj, además con los informes psicológicos rendidos por los psicólogos, José Ricardo López Crocker y William Fernando Queme Chojolan; y en virtud de que el acusado solamente refirió dedicarse a la agricultura y no se comprobó otra actividad productiva por parte de este, se considera que la pena principal de cinco años de prisión que el tribunal de sentencia impusiera, es conmutable a razón de cinco quetzales por cada día, no padecido.

LEYES APLICABLES:

Artículos 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 50 del Código Penal; 37, 49, 160, 419 numeral 1), 391, 429 y 430, del Código Procesal Penal; 141 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad declara: I) SE ACOGE el recurso de apelación especial planteado por el procesado ESTANISLAO ACABAL BATEN, por motivos de fondo, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, de fecha dieciséis de julio de dos mil diez; y como consecuencia, se anula el monto de la conmuta fijado por el tribunal de sentencia y esta Sala por decisión propia, fija que la pena principal de prisión de cinco años, impuesta al procesado, es conmutable a razón de cinco quetzales diarios, por cada día no padecido. II) El resto de la sentencia queda incólume; III) La lectura de la misma, valdrá como notificación a las partes que se encuentren presentes, entregándose posteriormente copia a quienes lo requieran, debiéndose notificar en la forma legal correspondiente a las partes que no estuvieron presentes; IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al Tribunal de origen.

Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Presidente; Dasma Janina Guillen Flores, Magistrada Vocal Primera; Lilian Magdalena Noriega Lucas, Magistrada. Edna Margarita Monterroso Martini, Secretaria.