EXPEDIENTE 312-2010


24/01/2011 – FAMILIA

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RETALHULEU. RETALHULEU, VEINTICUATRO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

EN APELACIÓN y con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha: veinticinco de julio del año dos mil diez, proferida por la Juez de Primera Instancia de Familia del departamento de Suchitepéquez, dentro del Juicio Oral de Fijación de Pensión Alimenticia, promovido por la señora: GLORIA MARINA VILLATORO GARCIA quien actua en nombre propio, en contra del señor: MIGUEL ANTONIO OVALLE PAREDES. La parte actora actúa con la Dirección, Auxilio y Procuración del Abogado JUAN CARLOS PAZ BAUTISTA. La parte demandada actua con la dirección, auxilio y procuración del Abogado CARLOS HUMBERTO HERNANDEZ RUBIO.

RESUMEN DEL FALLO IMPUGNADO:

La juez de primer grado, en la sentencia apelada, DECLARA: “”I) CON LUGAR la demanda de Juicio Oral de Fijación de Pensión Alimenticia promovido por GLORIA MARINA VILLATORO GARCIA en nombre propio, en contra de MIGUEL ANTONIO OVALLE PAREDES, por las razones ya consideradas; II) SIN LUGAR la contestación de demanda en sentido negativo planteada por MIGUEL ANTONIO OVALLE PAREDES, por lo ya considerado; III) SIN LUGAR la Excepción Perentoria de Falta de Veracidad en los hechos relacionados por la actora, opuesta por MIGUEL ANTONIO OVALLE PAREDES, por las razones ya consideradas, IV) SIN LUGAR la reconvención de demanda, promovida por MIGUEL ANTONIO OVALLE PAREDES en contra de GLORIA MARINA VILLATORO GARCIA, por las razones y consideradas; V) En consecuencia se condena al demandado a proporcionar la cantidad de TRESCIENTOS QUETZALES, en forma mensual, anticipada y sin necesidad de cobro o requerimiento alguno, en concepto de pensión alimenticia a favor de la señora GLORIA MARINA VILLATORO GARCIA en calidad de esposa, obligación que surte efectos a partir de que quede firme el presente fallo; VI) A solicitud de las partes, aperturese cuenta bancaria por parte de este Juzgado; VII) Se fija el plazo de cinco días para que el condenado MIGUEL ANTONIO OVALLE PAREDES, garantice suficientemente los alimentos futuros de la alimentista, caso contrario se tendrán por garantizados con los bienes presentes y futuros que adquiera; VIII) No se hace condena en costas, por lo ya considerado. Notifíquese””

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS NARRADOS CON DEFICIENCIA O INEXACTITUD:

Las resultas del presente juicio se encuentran correctas lo que hace innecesario hacerle modificación, rectificación o ampliación alguna.

PUNTO OBJETO DEL PROCESO:

La parte actora pretende por medio del presente juicio que se condene al demandado a proporcionar la cantidad de dos mil quetzales mensuales en concepto de pensión alimenticia para ella en calidad de esposa.

EXTRACTO DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

Se aportaron al proceso como medios prueba: a) Documental; b) Declaración de parte del demandado, c) Confesión ficta de la actora d) Informes socio económicos de las partes procesales.

DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES CONTENDIENTES:

La parte recurrente MIGUEL ANTONIO OVALLE PAREDES para el día y hora de la vista presentó alegato en la audiencia conferida, formulando los argumentos que considero convenientes solicito que se resuelva acorde a sus respectivos intereses; habiendo transcurrido se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponde.

CONSIDERANDO:

I

La doctrina sostiene que el recurso de apelación es el medio que permite a las partes llevar ante el tribunal de segundo grado el conocimiento de una resolución que se estima injusta o ilegal, para que la confirme, revoque o modifique. La apelación para que proceda es presupuesto necesario la existencia de un agravio causado a cualquiera de los sujetos procésales.

CONSIDERANDO:

II

El demandado señor MIGUEL ANTONIO OVALLE PAREDES interpone el recuso de apelación en contra de la sentencia de fecha veinticinco de julio del año dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Suchitepéquez, manifestado básicamente: que en el juicio de merito quedo plenamente demostrado que a partir del treinta y uno de diciembre del año dos mil nueve, se quedo sin trabajo, y que por su edad le resulta muy difícil que lo contraten en otra empresa y es por ello que con fecha ocho de marzo del año dos mil diez, inició los tramites pertinentes ante el instituto Guatemalteco de Seguridad Social para lograr su jubilación por invalidez vejez y sobre vivencia; por el contrario quedo demostrado que la actora esta jubilada y que recibe la suma de dos mil ciento cuarenta y dos quetzales mensuales.

CONSIDERANDO:

III

La ley que rige la materia determina que los alimentos han de ser proporcionados a las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe, y serán fijados por el juez, en dinero.- En el caso que nos ocupa, esta Sala tropieza con fuertes dificultades para fijar con justicia y equidad los alimentos que para ella reclama la actora GLORIA MARINA VILLATORO GARCIA, ante la ausencia absoluta de medios de prueba que determinen con certeza la capacidad económica del obligado; sin embargo, haciendo un esfuerzo y partiendo de la idea de que al no estar respaldado por documentos idóneos que determinen que el demandado es un asalariado, pues obra en las actuaciones informe rendido por el contador general señor José Luis Guzmán Flores de las fincas San Carlos Chucul y El Cafetal que el demandado dejo de prestar sus servicios a partir del treinta y uno de diciembre del año dos mil nueve; pero con base en el estudio socio económico practicado a la parte demandada se puede extraer que tiene un ingreso de un mil quinientos quetzales a tres mil quetzales mensuales, por lo anterior este Tribunal estima que la pensión alimenticia de trescientos quetzales fijada por la juez de primer grado en el fallo impugnado por ahora se considera justa a las constancias procesales y a la fortuna de quien los debe y la necesidad de quien los demanda, lo que hace que la sentencia apelada debe de confirmarse, y así debe de resolverse.
parte resolutiva de la presente sentencia.

LEYES APLICABLES:

ARTICULOS: 12, 47, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. 252, 254, 278, 279, 280, 283, 287, 292, 369, 370, 371, 375 del Código Civil. 28, 29, 3l, 50, 5l, 61, 64, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 79, 106, 107, 123, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 139, 177, 178, 186, 187, 199, 200, 201, 202, 203, 205, 206, 208, 209, 212, 213, 214, 216, 603, 604, 605, 609, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil. 88 inciso b), 141, 142, 142 Bis, 143, 148, de la Ley del Organismo Judicial. 1, 2, 3, 4, 5, 10, 12, 20 de la Ley de Tribunales de Familia.

POR TANTO:

Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA por lo antes considerado. Notifíquese y oportunamente con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al juzgado de origen.

Otto Cecilio Mayén Morales, Magistrado Presidente; Manfredo Alberto López Fuentes, Magistrado Vocal Primero; Oscar Mauricio Villalta Gonzalez, Magistrado Vocal Segundo. Marcia Dolores Salazar Rivera, Secretaria.