EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, se pronuncia SENTENCIA en virtud de Recurso de Apelación Especial por motivo de FORMA, interpuesto por el procesado JUAN CARLOS BOCH CHALEY, con el auxilio del Abogado Defensor Público REYES OVIDIO GIRON VASQUEZ, en contra de la sentencia de fecha trece de julio de dos mil diez, proferida por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso arriba identificado, que por el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, se instruye en su contra.
El procesado antes mencionado es de generales ya conocidas en autos.
La defensa del procesado está a cargo del Abogado Defensor Público REYES OVIDIO GIRON VASQUEZ.
La acusación la dirige el MINISTERIO PUBLICO, por medio de la Agente Fiscal XIOMARA PATRICIA MEJÍA NAVAS.
No hay Querellante Adhesivo y Actor Civil, ni tercero civilmente demandado.
DEL HECHO ATRIBUIDO:
Al procesado se le señaló el hecho contenido en el memorial de solicitud de apertura a juicio y formulación de acusación.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de fecha TRECE DE JULIO DE DOS MIL DIEZ, por UNANIMIDAD DE VOTOS DECLARO: “… I) ABSUELVE AL PROCESADO JUAN CARLOS BOCH CHALEY, del delito de LESIONES LEVES, por el cual se le abrió proceso penal, entendiéndosele libre de todo cargo; II). Que JUAN CARLOS BOCH CALEY es autor responsable del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, cometido en contra de la libertad sexual de (…); III) Que por dicha infracción a la ley penal, se le impone la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION CONMUTABLES, A RAZON DE DIEZ QUETZALES POR CADA DIA, con abono de la efectivamente padecida; pena que deberá cumplir en el centro de cumplimiento de penas que determine el Juez de Ejecución correspondiente; III) Suspende al penado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena, debiendo comunicarse al Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral; IV) Constando que el procesado se encuentra gozando de medidas sustitutivas, lo deja en la misma situación jurídica, hasta que el presente fallo cause firmeza, y el Juez de Ejecución determine lo procedente; V) Las costas procesales serán soportadas por el Estado. VI) No se hace pronunciamiento alguno sobre responsabilidades civiles por no haberse ejercitado. VII) Léase íntegramente esta sentencia en la audiencia que para el efecto se señales y entréguese copia de la misma a quien posteriormente la reclame y tenga legítimo interés procesal; VIII) Al estar firme esta sentencia, se ordena remitir las actuaciones el Juez de Ejecución correspondiente...”
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN:
El Recurso de Apelación Especial fue planteado por el procesado JUAN CARLOS BOCH CHALEY por motivo de FORMA.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
El Recurso de Apelación Especial, fue declarado admisible formalmente con fecha DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:
Para la audiencia oral y pública de Segunda Instancia, se señaló el MARTES OCHO DE MARZO DE DOS MIL ONCE, a las DIEZ HORAS, en la que estuvo presente únicamente la defensa del procesado, ya que el Ministerio Público reemplazo su participación por medio de escrito.
DE LA DELIBERACIÓN Y LECTURA DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:
Para la deliberación y lectura de la sentencia se señaló la audiencia del LUNES VEINTIUNO DE MARZO DEL AÑO EN CURSO A LAS ONCE HORAS.
CONSIDERANDO
-I-
De conformidad con la ley procesal penal vigente, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso, siempre que ésta sea susceptible de ser atacada en dicha vía.
-II-
El recurrente Juan Carlos Boch Chaley, invocó el motivo absoluto de anulación contenido en el artículo 420 inciso 5 del Código Procesal Penal, respecto “…A los vicios de la sentencia…”. Citó inobservado el artículo 385 del Código Procesal Penal. El apelante, en síntesis, argumentó bajo los siguientes términos: “…Como premisa mayor el Artículo relacionado dice: “Sana crítica. Para la deliberación y votación, el tribunal apreciará la prueba según las reglas de la sana crítica razonada y resolverá por mayoría de votos” (…) Como menor esa razón no fue suficiente toda vez que solo menciona calificativos que no explican por qué se consideran como tales, pues faltó esa manifestación tal como indicar qué día, qué hora, qué mes, que (sic) año, en qué forma se realizó el hecho, etc. Esos errores violan la referida ley y eso demuestra que se inobservó dicha norma jurídica, porque si la hubieran observado describen con todos los pormenores la realización del caso en referencia y se describiera tanto el principio descriptivo como el principio intelectivo que integran la sana crítica razonada…”.
Al realizar el estudio comparativo de los argumentos esgrimidos y decisión impugnada, esta Sala considera que no le asiste la razón al apelante, por cuanto que el tribunal -a quo- al valorar los elementos de convicciones -declaraciones- recibidos en la audiencia de debate, fueron apreciados con base a la sana crítica, tal como lo señala el artículo que se cita como infringido -385 del Código Procesal Penal-, lo cual se puede comprobar de la lectura de la sentencia objeto de impugnación, en su apartado denominado: “…PRUEBA TESTIMONIAL…”. De dicho apartado, se determina que los juzgadores observaron las reglas de la sana crítica, en especial el principio de razón suficiente, cuando argumentaron el por qué le concedieron valor a los testimonios de (…), Marco Tulio Escobar Ovando y Ángela del Rosario Oxcal Samayoa, para efectos de ilustración, en su orden, se trascriben los pasajes del apartado en mención: “…el relato es espontáneo, coherente, lógico. Es evidente que le afecta el tener que narrarlo. Narra con precisión el día, hora y lugar donde sucedieron los hechos. Señala sin ningún titubeo al acusado, como la persona que la agredió. Lo declarado por ella, es reforzado por el reconocimiento médico forense, el examen de la psicología y con lo declarado por los agentes captores que adelante se analizan. Con dicho elemento de prueba, se tiene por acreditada la participación del acusado en los hechos por los cuales se le está juzgando…”, “…La declaración del testigo, es espontánea, segura y lógica, siendo creíble que por agentes de seguridad ciudadana le hayan prestado el auxilio a la agraviada. Se concatena con la declaración de ésta en relación al día, lugar, el estado del tiempo, los golpes que presentaba y la intención del acusado, ya que fue sorprendido en forma flagrante cuando intentaba violarla. Con dichos elementos de prueba se tiene por acreditada la participación del acusado en los hechos que se le imputan, y el lugar, día y hora que sucedieron…” y “…si bien es cierto no es testigo presencial de los hechos, refuerza lo declarado por la agraviada y los agentes capturados, al afirmar que éstos auxiliaron a su madre y con ellos la fue a traer a su lugar de trabajo…”.
Como puede advertirse de la trascripción anterior, el Tribunal de Sentencia observó el principio de razón suficiente, en virtud que entre sus argumentaciones para dar valor a la declaración de (…), recibida en audiencia de debate, la justificó con explicaciones inferidas de la misma prueba presentada, siendo dichos argumentos razonables y concordantes, tal es el caso, por ejemplo, cuando los jueces integrantes del Tribunal de Sentencia, afirman que el testimonio es espontáneo, coherente y lógico, por varias razones, entre ellas, porque señalan la afectación que produce en la víctima, la precisión del día, hora, lugar de los hechos y reconocimiento del victimario, así como la concatenación del testimonio con otros elementos de prueba. Asimismo, cuando el Tribunal de Sentencia valora y argumenta la declaración de Marco Tulio Escobar Ovando, explica el por qué es creíble, señalando que dicha persona es agente de seguridad ciudadana, y como consecuencia de ello, prestó auxilio a la agraviada. Ahora, si bien, el órgano jurisdiccional no detalló expresamente lo dicho por los testigos entre sus argumentos de ponderación, dichos detalles no son, como lo pretende hace ver el apelante, relevantes que se encuentren en la explicación que da el órgano jurisdiccional al emitir su decisión, ya que ello resultaría largo y sin sentido, toda vez que la manifestación del Tribunal de Sentencia, se encuentra a continuación de lo expresado por los testigos, siendo esta manifestación de mayor importancia, ya que es lo percibido por los integrantes del tribunal al recibir los testimonio en audiencia oral y publica, como ocurrió en el presente caso.
Para concluir, el tribunal a quo observó las reglas de la sana crítica, en virtud que los pensamientos esgrimidos son concordantes entre si y sus conclusiones son derivadas de las declaraciones de los propios testigos (logicidad); se explica el por qué del comportamiento de los testigos (psicología); asimismo, se explica el por qué del actuar de los testigos (experiencia común).
Vistos los argumentos esgrimidos, no debe de acogerse el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto.
-III-
El recurrente en las peticiones del memorial de interposición del recurso indica que “… 7. Si por algún defecto técnico no se acogiera, se entre a conocer de oficio por existir inobservancia de derechos y garantías previstos por la Constitución y por los tratados ratificados por el Estado…”, misma que volvió ha mencionar el interponerte en el memorial de subsanación; dichas peticiones resultan improcedentes, en virtud que el tribunal de apelación especial sólo puede conocer de los puntos de la sentencia impugnados expresamente en el recurso -limitación del agravio-, a tenor del artículo 421 del Código Procesal Penal.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12, 44, 46, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 bis, 160, 162, 165, 166, 167, 169, 186, 385, 398, 399, 415, 416, 417, 418, 419, 420,421, 423, 425, 427, 429, 430, 432 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala, con base a lo considerado y leyes citadas por unanimidad, RESUELVE: I) No acoger el recurso de Apelación Especial por MOTIVO DE FORMA, interpuesto por el procesado JUAN CARLOS BOCH CHALEY, en contra de la sentencia de fecha trece de julio de dos mil diez, emitida por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala; II) Como consecuencia de lo anterior, queda incólume la sentencia en todos sus puntos; III) La lectura de la presente sentencia, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite; IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
Artemio Rodulfo Tánchez Mérida, Magistrado Presidente; Fausto Corado Morán, Magistrado Vocal Primero; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Segundo. Sara Maritza Méndez Solís de Tager, Secretaria.