EXPEDIENTE 288-2010


13/09/2010 – PENAL

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE. QUETZALTENANGO, TRECE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.

En nombre del Pueblo de la República de Guatemala, se pronuncia Sentencia para resolver el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma referidos a Motivos Absolutos de Anulación Formal y por Motivos de Fondo, planteado por el procesado, Juan Lucas Vail, en contra del fallo proferido por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el cuatro de junio de dos mil diez, en el proceso que, por el delito de Femicidio, se instruye en contra de Juan Lucas Vail, cuyos datos de identificación personal, según consta en autos, son: cédula de vecindad número de orden I guión nueve y de registro un mil setecientos setenta y siete, extendida por el Alcalde Municipal de Huitán departamento de Quetzaltenango, es de cincuenta y ocho años de edad, soltero, guatemalteco, jornalero, hijo de Bartolo Lucas y de María Felipa Vail, nació en el municipio de Huitán departamento de Quetzaltenango el veinticinco de julio de mil novecientos cincuenta y uno.
En esta instancia actúa el Agente Fiscal del Ministerio Público, Abogado Luis Rolando Castañeda Ocaña. La defensa está a cargo del Abogado Carlos Cojtín Chach.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA ACUSACIÓN:

Que el día veintiocho de junio del año dos mil nueve siendo aproximadamente las cinco horas cerca de una pila que se ubica frente al inmueble sin nomenclatura municipal ubicado en el caserío PAXOJ CHIQUITO de la aldea PAXOJ del municipio de HUITAN del departamento de Quetzaltenango, en forma conciente y voluntaria y con la intención de darle muerte, se acercó a su compañera de hogar MARIA FELIPA VAIL ROJAS a quien atacó en menosprecio a su condición de mujer y aprovechando su indefención le coloco alrededor del cuello, un listón de color amarillo que la agraviada llevaba en el cabello y que le servía para trensarlo, realizándole al mismo dos nudos, luego de ello con violencia extrema, le causó asfixia por estrangulamiento y traumatismo cerrado de abdomen causándole la muerte, siendo esto la consecuencia de su reiterada manifestación de violencia contra la mencionada victima, luego del hecho, usted llevó el cuerpo sin vida a un barranco que se encuentra frente a la pila en referencia. HECHO PUNIBLE que se califica como delito de FEMICIDIO tipificado por el artículo SEIS, literales b y c de la ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer.

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Tribunal de Sentencia, al resolver por unanimidad, en su parte conducente, Declara: I) Que Juan Lucas Vail, es autor responsable del delito de Femicidio, cometido contra la vida de su conviviente María Felipa Vail Rojas, por cuyo ilícito penal le impone la pena de veinticinco años de prisión, (…); IV) Manda que el acusado continue guardando prisión preventiva, en tanto esta sentencia cause firmeza, (…).

CONSIDERANDO

-I-

EL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO ABSOLUTO DE ANULACIÓN FORMAL Y MOTIVOS DE FONDO. Se conocerá prioritariamente el recurso por motivos absolutos de anulación formal por las repercusiones que devendrían en caso de ser acogido.
A) DEL UNICO MOTIVO DE FORMA: POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 385, RELACIONADO CON LOS ARTICULOS 420 NUMERAL 5) Y 394 INCISO 3) TODOS DEL CODIGO PROCESAL PENAL; QUE DEDUCEN EN LA NO APLICACIÓN DE LA SANA CRITICA RAZONADA, LA LOGICA EN SU PRINCIPIO DE RAZON SUFICIENTE, REGLA DE LA DERIVACION; AL OMITIR ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO QUE CONSTITUYEN MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACION FORMAL.
El Apelante argumentó que el tribunal sentenciador no tomó en consideración la verdad histórica de la falta de la Sana Crítica Razonada y sus Reglas, en cuanto a la declaración de ELIDA FELIPA LUCAS VAIL, quien de forma clara y evidente manifestó que esta ULTIMA VEZ NO SE DIERON CUENTA es incongruente y poco técnico que a pesar de haber determinado la médico forense que la occisa se le causó el óbito el día veintiocho de junio de dos mil nueve, en horas de la mañana, no exista una tesis convincente y verídica del Ministerio Público que demuestre que el sindicado haya estado con la occisa en el momento preciso de su muerte, dicha testigo menciona de forma categórica lo siguiente en extracto página 4, línea 4 en adelante: “su papá no llegó a dormir la noche del sábado; … en la mañana cuando llegó, su hermana le indicó que su mamá estaba en la pila (no dice que su papá haya ido a la pila)…su papá ya no estaba en la casa (en el momento en que encontraron a la occisa) Y DIERON POR HECHO QUE EL LA HABIA MATADO…, y que ésta última vez NO SE DIERON CUENTA…, sencillamente por ser el conviviente, se le sindica de hechos falsos y no probados violando sus derechos humanos y aplicando una política criminal de “acusación selectiva”, se enjuicio a la persona que se cree pudo haber participado, pero que no se está seguro. El tribunal desnaturaliza al derecho aplicando únicamente la íntima convicción, lo que el juez cree, lo que el juez supone, lo que el piensa, lo que el juez fantasea en su mente, pero nunca lo que el juez dedujo al aplicar la sana crítica razonada derivado de las pruebas sustentadas dentro del debate. Asimismo, la contradicción surge cuando el Tribunal, de manera forzada trata de justificar porque se le da valor probatorio a lo dicho por la testigo FLORIDALMA Y ELIDA FELIPA DE APELLIDOS LUCAS VAIL, en cuanto a que el acusado no durmió en su casa la noche anterior al hecho, pero al llegar en horas del amanecer después de preguntar por su conviviente, se dirigió a la pila donde ella se encontraba, ya no volvieron a ver al acusado, más tarde descubrieron el cuerpo sin vida de su mamá, el acusado se apersonó a la casa a eso de las diez de la mañana... y el tribunal al argumentar en su página 14 línea 12 en adelante: “los indicios anteriores hacen concluir que el acusado le dio muerte a su conviviente, en las circunstancias de lugar, tiempo y forma descritos en la acusación a través de las siguientes inferencias: Cuando llegó a su vivienda se dirigió a la pila donde la víctima estaba lavando, cuyo cadáver se encontró horas después en un barranco contiguo a la misma, cuando el acusado ya se había marchado de ese lugar, volviendo horas más tarde cuando ya se había descubierto tal hallazgo; tales inferencias sumadas al móvil del hecho que se concreta es una manifestación de machismo….”. Señala como Agravio que al no aplicar las reglas de la sana crítica razonada, hace que el tribunal al tomar en cuenta declaraciones ficticias y carentes de sentido, emitió una sentencia condenatoria. Solicitó que se anule la sentencia y se ordene el reenvío para que se señale un nuevo debate y se dicte una nueva sentencia sin los vicios apuntados. El apelante, señala la no aplicación de la Sana Crítica Razonada, la lógica en su principio de razón suficiente, Regla de la Derivación; al omitir elementos probatorios de valor decisivo que constituyen motivos absolutos de anulación formal.
Los miembros de la Sala de Apelaciones, al analizar la sentencia recurrida confrontada con los argumentos y agravios alegados, constatamos que el Tribunal de Sentencia, no ha inobservado como lo señala el recurrente la lógica, en su principio de razón suficiente con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, en virtud que los jueces de sentencia en la resolución que se impugna, expresaron y explicaron los motivos o causas por los que le otorgan eficacia probatoria a las declaraciones testimoniales de FLORIDALMA Y ELIDA FELIPA DE APELLIDOS LUCAS VAIL como medios de prueba por ellos recibidos en el debate oral y público por medios legítimos y permitidos por la ley, al indicar que les conceden valor probatorio, no solamente por la credibilidad que de sí mismos se revela en la forma independiente de su declaración, sino porque se concatenan con la información que proporcionaron en el peritaje Psicológico practicado por la Licenciada Soto Alvarado de Ruiz cuyos resultados obran en los informes respectivos, reforzados con lo que tal perita declaró en el debate; peritajes que confirman la credibilidad de las testigas mencionadas, así como la experiencia anterior al hecho vivido en su hogar, en donde se resalta la violencia intrafamiliar y los malos tratos como una conducta rutinaria del acusado hacia la ahora fallecida, que terminó en una tragedia, precisamente con la muerte de la señora María Felipa Vail Rojas. Este es uno de los razonamientos que realiza el Tribunal de Sentencia dentro de otros que especifican el valor que se le concede a testigos, peritos, documentos y evidencias materiales presentadas en el debate, que en conclusión, permitieron al tribunal de sentencia haber arribado a la convicción de certeza jurídica que: A) el día veintiocho de junio de dos mil nueve, aproximadamente a las cinco horas, cuando la señora María Felipa Vail Rojas, se encontraba cerca de la pila del inmueble ubicado en el Caserío Paxoj Chiquito de la aldea Paxoj del municipio de Huitán, departamento de Quetzaltenango, su conviviente Juan Lucas Vail, la atacó en menosprecio de su condición de mujer, en forma consciente y voluntaria y con la intención de darle muerte, le colocó alrededor del cuello un listón color amarillo, que la agraviada tenía en el cabello porque le servía para trenzárselo, y utilizando la violencia suficiente le hizo dos nudos, provocándole asfixia por extrangulamiento y traumatismo cerrado de abdomen, y como consecuencia la muerte; y seguidamente llevó el cuerpo de la víctima a un barranco contiguo a la pila; B) la conducta del acusado expresada en la literal anterior, fue consecuencia de una reiterada manifestación de violencia contra la víctima; de tal manera que se considera que no existe vulneración al principio de la Derivación y de razón suficiente en la sentencia recurrida; por lo que el único motivo de forma planteado no puede acogerse y así debe resolverse.

-II-

EN CUANTO AL RECURSO POR MOTIVO DE FONDO.

A) EL PRIMER SUB-MOTIVO DE FONDO POR INOBSERVANCIA AL ARTICULO 10 DEL CODIGO PENAL QUE CONTIENE LO CONCERNIENTE A LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD.
Como agravio se señala: “causa un agravio fundamental debido a que no existe una concordancia directa de imputación objetiva en donde se indique y quede totalmente confirmado y claro que el acusado efectúo la acción directa, de atacarla en menosprecio de su condición de mujer, y con la intención de darle muerte, le colocó alrededor del cuello un listón color amarillo, que la agraviada tenía en el cuello porque le servía para trenzárselo, y utilizando la violencia suficiente le hizo dos nudos, provocándole asfixia por estrangulamiento y traumatismo cerrado de abdomen, provocándole la muerte en un tiempo preciso, no hay un solo indicio científico o testimonial que corrobore tal extremo y todo lo anterior se conculca en indicar que se viola los elementos de la relación de causalidad contenidos en el artículo 10 de la Ley Sustantiva Penal; además Honorables Magistrados no se solicita revisión o revaloración de la prueba por ser improcedente, sino la tesis puntual se basa en que se han violado normas legales de fondo descritas; en cuanto a la falta de verificación de las condiciones de que el acusado cometió el ilícito penal y se sustenta con la misma declaración de la testigo ELIDA FELIPA LUCAS VAIL que indica en la página 3 líneas 8, “Para ese momento su papá ya no estaba en la casa y dieron por hecho que él la había matado, ya que siempre la golpeaba – sus hijos – incluyéndose la declarante, la defendían; y que esta última vez no se dieron cuenta y por esa razón no pudieron defenderla”, declaración que es clara en cuanto a indicar que las testigos cuyas declaraciones toma como sustento la sentencia indican que NO SE DIERON CUENTA DE LO QUE PASO O MÁS BIEN DICHO QUIEN FUE EL AUTOR DE LA MUERTE DE LA VICTIMA. APLICACIÓN QUE SE PRETENDE: que al establecer de forma clara la evidente violación a los principios legales de presunción de inocencia, legalidad y in dubio pro reo (la duda favorece al reo), se estime la sentencia absolutoria a favor del acusado.
En este sentido, los que juzgamos al examinar y analizar el sub motivo de fondo planteado por el recurrente de la referida decisión jurisdiccional, establecemos que los jueces del Tribunal de Sentencia en la resolución recurrida observaron lo relativo a la Relación de Causalidad que establece el artículo 10 del Código Penal, al indicar que con las pruebas producidas en el debate oral y público, obtenidos por medios lícitos, aplicando los principios de inmediación, contradicción, publicidad e igualdad, ha quedado establecido que el acusado Juan Lucas Vail, desplegó acciones humanas idóneas para alcanzar el resultado que se propuso, ya que el día veintiocho de junio de dos mil nueve, aproximadamente a las cinco horas, a inmediaciones de la pila ubicada en el inmueble que el mismo habitaba junto a su familia, situado en el Caserío Paxoj Chiquito de la Aldea Paxoj del municipio de Huitán departamento de Quetzaltenango, el acusado Juan Lucas Vail, en forma consciente y voluntaria, en menosprecio de su condición de mujer, aprovechando su estado de indefensión y con la intención de darle muerte a su conviviente María Felipa Vail Rojas, le colocó alrededor del cuello, un listón de color amarillo con el que sujetaba la trenza de su cabello, y luego de realizarle dos nudos mediante violencia le causó asfixia por estrangulamiento y traumatismo cerrado de abdomen, provocándole la muerte, como consecuencia de una reiterada manifestación de violencia contra la víctima; en tal virtud el recurso planteado por el sub motivo alegado hace inviable su procedencia, por lo que no puede acogerse y así debe resolverse.
B) DEL SEGUNDO SUB-MOTIVO DE FONDO: POR INOBSERVANCIA AL ARTICULO 12 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA EN RELACION A LOS ARTICULOS 8 NUMERAL 2, INCISOS g) y h) DE LA CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS AL ARTICULO 14 DEL CODIGO PROCESAL PENAL CONCERNIENTES A LA PRESUNCION DE INOCENCIA, TRATAMIENTO COMO INOCENTE Y LA DUDA VAVORECE AL REO (FAVOR REI, IN DUBIO PRO REO):
Se señala como agravio: “Al resolver el tribunal de sentencia emite una sentencia basada en una política Criminal mediática; sin considerar los valores axiológicos fundamentales que en este caso es la consecución de la Justicia, sentenciándome a una sanción penal injusta y sin consIderar que las dudas emergentes de el debate deben ser considerarse a mi favor, y las inconsistencias de los testigos, así como la contaminación de la escena del crimen por los mismos, también deben establecerse como a favor rei, y no al contrario, emitiendo una sentencia inquisitiva sin plataforma probatoria. Pretende que en aplicación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala en relación, a los artículos 8 numeral 2, incisos g) y h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, al artículo 14 del Código Procesal Penal concernientes a la presunción de inocencia, tratamiento como inocente y la duda favorece al reo (favor rei, in dubio pro reo), dicte sentencia absolutoria a mi favor y se ordene mi inmediata libertad.
Al respecto este Tribunal de Alzada, al referirse al segundo sub motivo invocado, establece: que el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, regula, la defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. En el presente caso, este derecho se refiere al derecho efectivo que cada persona tiene de realizar todos los actos encaminados a la defensa de su persona o de sus derechos en el juicio, por lo que este derecho expresamente identificado en la constitución así como en el Código Procesal Penal en el artículo 20, y 16 de la Ley del Organismo Judicial, y 8. numeral 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, éste último refiriéndose a la presunción de inocencia, como norma constitucional en su conjunto, garantiza los derechos de defensa y de audiencia, los cuales han sido debidamente observados y ejercitados por el acusado JUAN LUCAS VAIL, durante todo el proceso así como por su abogado defensor acreditado, propiciando el contradictorio necesario que dirimió el presente proceso, permitiendo a los jueces de sentencia arribar con certeza a la inferencia de la culpabilidad del referido acusado sobre la base de la concurrencia de varios indicios de signos incriminatorios, por lo tanto, a la conclusión que el acusado le dio muerte a su conviviente, en las circunstancias de lugar, tiempo y forma descrito en la acusación, de conformidad con las pruebas producidas en el debate oral y público obtenidos en forma lícita y legítima; por lo tanto, no se observa que en la sentencia recurrida, se hayan inobservado las normas mencionadas en este sub motivo, por lo que la sentencia se encuentra arreglada a ley, razón por la cual, debe de resolver sin lugar el recurso planteado por este sub motivo; y, como consecuencia, el recurso de apelación especial planteado, deviene improcedente.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 11 bis, 49, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 169, 389, 390, 398, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 423, 425, 427, 429, 430, 431 y 432 del Código Procesal Penal; 88 b), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, POR UNANIMIDAD, DECLARA: I) Improcedente el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma referidos a Motivos Absolutos de Anulación Formal y por Motivos de Fondo, planteado por el procesado, Juan Lucas Vail, en contra del fallo proferido por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el cuatro de junio de dos mil diez. II) Como consecuencia la sentencia queda incólume. III) Léase el presente fallo el día y hora señalados para el efecto; lectura que valdrá de legal notificación para las partes que se encuentren presentes, debiéndose realizar las demás en la forma legal correspondiente. IV) Notifíquese, certifíquese y devuélvase.

Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Presidente; Dasma Janina Guillén Flores, Magistrada Vocal Primera; Manfredo Alberto López Fuentes, Magistrado Vocal Segundo. Edna Margarita Monterroso Martini, Secretaria.