EXPEDIENTE 282-2010

21/10/2010 – PENAL

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, QUETZALTENANGO VEINTIUNO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA se dicta SENTENCIA con motivo de Recurso de Apelación Especial, planteado por el sindicado JUAN ANTONIO ORDOÑEZ HERNANDEZ por Motivos de Fondo y por Motivo de Forma, referente a Motivos Absolutos de Anulación Formal, en contra del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, de fecha tres de junio de dos mil diez, dentro del proceso que por el delito de FEMICIDIO se sigue en contra del recurrente, cuyos datos de identificación personal, según constan en autos son los siguientes: del mismo nombre, hijo de Santiago Ordóñez y de María Antonieta Hernández Vásquez, apodado el “chicharra” nació el veintitrés de octubre de mil novecientos sesenta y dos en el municipio y departamento de Quetzaltenango, es de cuarenta y siete años de edad, guatemalteco, casado con Marolidia Mazariegos Hernández, y unido con Reyna Marina Aguilar Miranda con quien ha procreado tres hijos, trabaja en elaboración de ropa típica, residía en Barrio El Carmen de la zona cuatro del municipio de Salcajá del departamento de Quetzaltenango. La defensa esta a cargo del Abogado Carlos Cojtin Chach, acusó el Ministerio Público actuando en esta instancia la Abogada Mariela del Rosario Díaz Alvarado.

DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL SINDICADO:

“Usted JUAN ANTONIO ORDOÑEZ HERNANDEZ, el día dos de mayo de dos mil nueve en horas de la mañana a inmediaciones de un barranco, jurisdicción de la Colonia Las Bugambilias, ubicado en zona uno del municipio de la Esperanza del departamento de Quetzaltenango, donde se encuentra un basurero y pasa un río de aguas negras, utilizando un arma de fuego con la intención y voluntad criminal de dar muerte y en menosprecio al sexo, aprovechando la total indefensión de su víctima la atacó realizando un disparo en contra de la humanidad de la agraviada Leticia Yanet Sotovando Rodas, provocándole hemorragia sub aracnoidea masiva secundario a trauma cráneo encefálico por el paso de proyectil de arma de fuego, misma que le causó la muerte y luego de lograr su propósito se dio a la fuga”.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO: El Tribunal Sentenciador al resolver por UNANIMIDAD DECLARO: I) Que Juan Antonio Ordóñez Hernández, es autor responsable del delito de Femicidio, cometido contra la vida de Leticia Yanet Sotovando Rodas, por cuyo ilícito penal le impone la pena de veinticinco años de prisión.

CONSIDERANDO

El PROCESADO JUAN ANTONIO ORDOÑEZ HERNANDEZ INTERPONE RECURSO DE APELACION ESPECIAL POR MOTIVOS DE FORMA, REFERIDO A MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACION FORMAL Y POR MOTIVOS DE FONDO, POR LO QUE SE ANALIZARA PRIORITARIAMENTE LOS MOTIVOS DE FORMA, POR LAS REPERCUSIONES LEGALES QUE DEVENDRIAN EN CASO SE SER ACOGIDO.
UNICO MOTIVO DE FORMA: Señala la Inobservancia del artículo 385, relacionado con los artículos 420 numeral 5) y 394 inciso 3) del Código Procesal penal, y como agravio que el Tribunal de Sentencia al tomar en cuenta declaraciones ficticias y carentes de sentido, emitió una resolución condenatoria en contra de su persona a penar la sanción de privación de libertad de 25 años de prisión por el delito de femicidio, siendo la tipificación inicial como asesinato, además de lo anterior, faltado a las reglas de la derivación suficiente, debido a que no existe un solo medio de prueba material o indiciario, que haga suponer la responsabilidad penal del sindicado, por lo que solicita se acoja el recurso interpuesto y como consecuencia se anule la sentencia impugnada, y se ordene el reenvío de las actuaciones para la celebración de un nuevo debate.
Esta Sala, al realizar el estudio de rigor entre la sentencia impugnada y el agravio expuesto en este motivo de forma, y lo manifestado por el Abogado Defensor en la audiencia de debate de segunda instancia, establece que la pretensión del recurrente va dirigida a que realicemos valoración de la prueba producida durante las audiencias del juicio oral y público, siendo esta circunstancia prohibida de parte de esta Corte, conforme lo regula el artículo 430 del Código Procesal Penal; por lo que no podemos entrar a analizar la prueba testimonial que sugiere el interponente del recurso, se valore, como lo constituyen los testimonios de la menor Yeni Guadalupe Sotovando, Leonardo José Herrera, Luis Alfonso López Vicente, María de Jesús Pérez y Ana Pérez, por lo que actuando dentro de las facultades que la ley nos confiere, que es el de ejercer un control sobre la motivación probatoria y aplicación de la sana crítica razonada, al valorar los diferentes medios de prueba, advertimos que la sentencia se encuentra debidamente motivada al realizar el análisis correspondiente y valorar los distintos medios probatorios, toda vez que la motivación-probatoria emitida por el tribunal sentenciador esta compuesta de juicios razonables, que explican a través de conclusiones pertinentes del porqué arribaron a la conclusión de certeza jurídica de dictar sentencia condenatoria, lo que provoca que la sentencia impugnada de parte de este Tribunal de alzada, se mantenga, porque cumple con todos los requisitos que la ley exige y en este caso concreto se establece la correcta aplicación de la sana crítica razonada al momento de hacerse la valoración de la prueba, de donde se estima la observancia del artículo 385, relacionado con los artículos 420 numeral 5) y 394 inciso 3) del Código Procesal Penal. En cuanto a que la sentencia impugnada adolece de la falta de aplicación de la regla de la lógica en su principio de razón suficiente, ley de la derivación, al recurrente no le asiste la razón, en virtud que el tribunal sentenciador al valorar en su conjunto los distintos medios de prueba, lo hace a través de inferencias que deducen de conclusiones que extraen de las mismas pruebas, en armonía con las reglas de la psicológia y la experiencia, por lo que se establece que efectivamente esta aplicada correctamente la regla de la lógica en su principio de razón suficiente y ley de la derivación, razonamientos estos que hacen declarar improcedente este motivo de forma, que constituye motivos absolutos de anulación formal.

DEL RECURSO INTERPUESTO POR MOTIVOS DE FONDO:

PRIMER SUBMOTIVO DE FONDO: Expone inobservancia del artículo 10 del Código Penal, que contiene lo concerniente a la relación de causalidad. Como agravio manifiesta que debido a que no existe una concordancia directa de imputación objetiva en donde se indique y que quede totalmente confirmado y claro que el acusado efectuó la acción directa, sustrayendo a la víctima del lugar de su residencia, llevándola al lugar, en un tiempo preciso, y que él haya accionado o halado el gatillo del arma homicida y le haya dado muerte a la victima, viola los elementos de causalidad, por lo que solicita se estime la sentencia absolutoria a su favor.
Esta Corte, al analizar este submotivo y hacer la comparación legal con la sentencia que impugna, establece que es necesario transcribir el apartado de la sentencia denominado “La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado. Como resultado de la deliberación, la cual giró en torno a la tesis acusatoria fiscal, contrastada con la prueba producida en el debate la que se valora de conformidad con la sana critica racional y la antitesis manejada por la defensa material y técnica del acusado, el tribunal tiene por acreditado el hecho siguiente: Que el acusado Juan Antonio Ordoñez Hernández, el día dos de mayo de dos mil nueve en horas de la mañana a inmediaciones de un barranco, en jurisdicción de la Colonia Las Bugambilias, ubicado en zona uno del municipio de la Esperanza del departamento de Quetzaltenango, donde se encuentra un basurero y pasa un río de aguas negras, utilizando un arma de fuego con la intensión y voluntad criminal de dar muerte y en menosprecio al sexo, aprovechando la total indefensión de su víctima Leticia Yanet Sotovando Rodas, provocándole hemorragia sub aracnoidea masiva secundario a trauma cráneo encefálico por el paso de proyectil de arma de fuego, misma que le causó la muerte”, de lo extraído de la sentencia y transcrito, se establece que al recurrente no le asiste la razón, toda vez que la sentencia impugnada observa el artículo 10 del Código Penal, en virtud que la acción cometida por el recurrente fue el de haber disparado con arma de fuego en contra de la humanidad de Leticia Yanet Sotovando Rodas, y que dicho disparo le provocó la muerte; circunstancias acreditadas por el tribunal sentenciador, habiendo llegado a determinar tal hecho y calificandolo acertadamente como delito de Femicidio regulado en el artículo 6 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, como consecuencia condenarlo con la pena impuesta. De donde el submotivo interpuesto deviene improcedente.
SEGUNDO SUBMOTIVO DE FONDO: Manifiesta Inobservancia de las disposiciones legales sustantivas contenidas en los artículos 1 y 13 del Código Penal, en relación a los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 8 numeral 2) incisos g) y h) de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José). Como agravio expone que al emitir resolver, el tribunal sentenciador, consideró hechos y circunstancias agravantes que no estaban contenidos en la acusación, asi mismo cambio la calificación jurídica del delito, por lo que pide se dicte sentencia absolutoria a su favor y se ordene su inmediata libertad.
Este Tribunal de alzada, al analizar este submotivo, estima que al recurrente no le asiste la razón, ya que la sentencia impugnada, observa correctamente los artículos 1 y 13 del Código Penal, en relación a los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 8 numeral 2) incisos g) y h) de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), considerándose que los actos realizados por el recurrente, se adecuan correctamente al artículo 6 literal h) de la Ley contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, delito de Femicidio, el cual tiene una pena de prisión de veinticinco a cincuenta años y habiendo concurrido en los hechos que el tribunal sentenciador tuvo por acreditados todos los elementos propios de la tipificación de dicho delito, acertadamente el tribunal sentenciador le impuso al recurrente la pena de prisión de veinticinco años, evidenciándose que el recurrente, ha sido citado y oído en el desarrollo del proceso, y que como ahora lo hace, tiene el derecho de impugnar con todos los recursos a su alcance las decisiones de los organos jurisdiccionales, por lo que no se puede alegar violación alguna a su derecho de defensa, de donde el submotivo deviene improcedente y como consecuencia el recurso planteado no se puede acoger.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 11 bis, 49, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 169, 389, 390, 398, 415, 416, 418, 419, 421, 423, 425, 427 y 429 del Código Procesal Penal; 88 b), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, POR UNANIMIDAD, DECLARA: I) IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación Especial planteado por el sindicado JUAN ANTONIO ORDOÑEZ HERNANDEZ por Motivos de Fondo y por Motivo de Forma, referente a Motivos Absolutos de Anulación Formal, en contra del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, de fecha tres de junio de dos mil diez, II) Como consecuencia LA SENTENCIA QUEDA INCOLUME, III) Léase el presente fallo el día y hora señalados para el efecto; lectura que valdrá de legal notificación para las partes que se encuentren presentes, debiéndose realizar las demás en la forma legal correspondiente. IV) Notifíquese, certifíquese y devuélvase.

Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Presidente; Dasma Janina Guillén Flores, Magistrada Vocal Primera; Manfredo Alberto López Fuentes, Magistrado Vocal Segundo. Edna Margarita Monterroso Martini, Secretaria.