En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo, interpuesto por el Abogado MARVIN ESTUARDO ZEPEDA SALAZAR, Defensor del procesado OSCAR ARNOLDO HERRERA RIOS, en contra de la sentencia de fecha trece de julio del año dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, dentro del proceso que por el delito de ROBO AGRAVADO, se instruye en contra del procesado OSCAR ARNOLDO HERRERA RIOS.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Intervienen el procesado, OSCAR ARNOLDO HERRERA RIOS quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal de la Fiscalía Municipal de Agua Blanca, Abogada Carmen Leonor Maldonado Cámbara de Vásquez, la defensa del acusado estuvo a cargo del Abogado Marvin Estuardo Zepeda Salazar. No se constituyó querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
El Ministerio Público formuló al acusado el siguiente hecho: “Que usted OSCAR ARNOLDO HERRERA RIOS, el día ocho de agosto del dos mil ocho, aproximadamente a las catorce horas con treinta minutos, acompañado del señor Tonis Alberto Peñate Rios, ingresó a la residencia de la señora ZONIA ARACELY RIOS, ubicada en la Aldea Contepeque, municipio de Atescatempa, departamento de Jutiapa, lugar donde se encontraba sola la menor AURA YANET MARROQUÍN RÍOS, a quien usted amenazó con el machete que portaba colocándoselo en la cabeza y el estómago, exigiéndole que le indicara donde estaba el dinero, negando la menor la información lo que provocó que usted y su co-partícipe la amenazaran con matarla y violarla empujándola contra la pared, continuando usted con la búsqueda del dinero el cual encontró en un delantal que estaba colgado atrás de una puerta, sustrayendo usted la cantidad de dos mil quinientos quetzales que se encontraban en el referido delantal, asimismo tomo dos celulares uno marca Motorola C115 color gris y otro marca Alcatel, color negro, realizando usted con posterioridad al apoderamiento de los objetos, la función de vigilancia en la puerta de la residencia mientras su co-partícipe continuaba la búsqueda en el interior de la residencia de la señora ZONIA ARACELY RIOS, retirándose usted y el señor TONIS ALBERTO PEÑATE RIOS del lugar aproximadamente a las quince horas, momento que fue aprovechado por la menor AURA YANET MARROQUÍN RÍOS para buscar ayuda y llamar a su mamá ZONIA ARACELY RÍOS é informarle lo sucedido, quien denunció inmediatamente el hecho a la policía, quienes iniciaron la búsqueda de los responsables sorprendiéndolo a usted OSCAR ARNOLDO HERRERA RÍOS en la calle principal de la aldea Contepeque, municipio de Atescatempa, departamento de Jutiapa, portando los objetos consistentes en los dos teléfonos celulares uno marca Motorola color gris y otro marca Alcatel, color negro, que habían sido sustraídos de la residencia de la señora ZONIA ARACELY RÍOS; motivo por el cual fue aprehendido aproximadamente a las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos, del día ocho de agosto del dos mil ocho, por los Agentes de la Policía Nacional Civil, por haber encuadrado su conducta en el tipo penal regulado en el Artículo 252 del Código Penal.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, al resolver por unanimidad declara: “I) SIN LUGAR el Incidente denominado Violación a la Garantía Constitucional de Detención legal por Inexistencia de Flagrancia planteado por la defensa técnica del acusado, por lo ya considerado; II) SIN LUGAR el Incidente denominado Violación a Normas Jurídicas de una Ley Ordinaria, específicamente los artículos 460, 620 y 621 del Código Civil, planteado por la defensa técnica del acusado, por lo ya considerado; III) Que el acusado OSCAR ARNOLDO HERRERA RIOS, es autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, regulado en el artículo 252 incisos 3º. y 7º. del Código Penal, cometido en contra del patrimonio Zonia Aracely Ríos; IV) Por el ilícito penal cometido se impone al acusado la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION inconmutables; con abono de la prisión ya sufrida; V) Se suspende al condenado del goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; VI) Se condena al acusado al pago de las costas procesales causadas en la tramitación del presente proceso penal, por haber sido asistido por un Abogado Defensor particular; VII) En cuanto a las responsabilidades civiles devenidas del ilícito penal cometido, no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción reparadora conforme a la ley, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho por quien resulte legitimado para ello; VIII) Se ordena la devolución a su legítimo propietario de los siguientes objetos: a) Teléfono celular marca Motorola, color gris, modelo C ciento quince, deteriorado; el cual no tiene ningún chip incrustado en su interior; b) Un teléfono marca Alcatel, color negro, con números blancos; sin más datos de identificación; IX) El comiso de una mochila colores negro y rojo con una etiqueta en la que se lee RED OX SPORT, por lo ya considerado; X) Encontrándose el sentenciado mencionado, detenido bajo la medida de coerción de Prisión Preventiva en las cárceles públicas de esta ciudad, se ordena que continúe en la misma situación jurídica hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; XI) Al estar firme el presente fallo, háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; XII) Hágase saber a los sujetos procesales de su derecho y plazo para interponer el recurso de Apelación Especial correspondiente; XIII) Notifíquese.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO:
Con fecha trece de agosto del año dos mil diez, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo, interpuesto por el Abogado MARVIN ESTUARDO ZEPEDA SALAZAR, Defensor del procesado OSCAR ARNOLDO HERRERA RIOS, en contra de la sentencia de fecha trece de julio del año dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, mediante la cual se condenó al procesado OSCAR ARNOLDO HERRERA RIOS, del delito de ROBO AGRAVADO, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día miércoles veinticuatro de noviembre de dos mil diez, a las diez horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El Abogado MARVIN ESTUARDO ZEPEDA SALAZAR, Defensor del procesado OSCAR ARNOLDO HERRERA RIOS, interpuso Recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo, indicando como único SUB MOTIVO DE FONDO: Inobservancia de los artículos 186 y 385, ambos del Código Procesal Penal, concatenados con el artículo 14 última línea del citado cuerpo legal; y artículo 14 de la Constitución Política de la República, en cuanto a la inobservancia de las Reglas de la Sana Crítica Razonada para la correcta valoración de prueba de testigos producida en el debate. Manifestando como agravio: “En el caso de sub judice, no obstante la INOBSERVANCIA A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA RAZONADA por parte del Tribunal de Sentencia en primer grado, al pronunciar la sentencia, se impuso la pena de prisión de diez años inconmutables al procesado OSCAR ARNOLDO HERRERA RÍOS, argumentando el Tribunal la existencia de las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 2, 3, 9 y 18 del Código Penal. En el presente caso, reitero la violación expresada a los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, los cuales al ser vulnerados en toda su expresión y al haberse pronunciado una sentencia de carácter condenatorio en contra del procesado ya mencionado, sin tomar en cuenta que en el presente caso no existe plena prueba y más aún cuando la denunciante ZONIA ARACELY RIOS, no acreditó la propiedad y existencia anterior de los dos celulares plenamente identificados en autos, ni probó tener la legítima posesión de los mismos, ya que al no haber indicado en la audiencia de debate cuál era el número telefónico que pertenecía al celular marca Motorola color gris, modelo C ciento quince, deteriorado y sin chips, se presume que en ningún momento tuvo la posesión legítima de éste celular, considerando también que el celular marca Alcatel, color negro, con números blancos (descrito así únicamente), tampoco pertenecía a la denunciante, sino a su hija Paola, llamada así simplemente, celular que supuestamente era un regalo del novio de Paola, aspecto o circunstancia que no se verificó con objetividad por parte del Ministerio Público. De igual forma, aunque la Honorable Sala Mixta Regional de la Corte de Apelaciones de la ciudad de Jalapa, no acoja el presente recurso, debe tomar en cuenta que la aplicación de las circunstancias agravantes para la fijación de la pena de prisión en contra del condenado, son injustas e inaplicables en la determinación o fijación de la pena de prisión impuesta al señor OSCAR ARNOLDO HERRERA RIOS, dado que el Tribunal dio por acreditado el hecho o la existencia y uso de un arma blanca conocida como machete corvo, el cual no figura dentro del proceso como evidencia o cuerpo material del delito. Ante Tales circunstancias, con la sentencia ahora recurrida, SE HA PRONUNCIADO EN CONTRA DEL PROCESADO UNA SENTENCIA INJUSTA Y ALEJADA DE TODO DERECHO, OCASIONANDO CON DICHA SENTENCIA UN AGRAVIO IRREPARABLE EN CUANTO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL CONDENADO, agravio que también afecta la dignidad de los hijos del procesado.”
CONSIDERANDO:
Estimaciones de la Sala. Al examinar la sentencia penal impugnada, así como del agravio denunciado como vicio de fondo por parte del interponente del recurso relativo, como único submotivo de fondo, a la inobservancia de los artículo 186 y 385, ambos del Código Procesal Penal, concatenados con el artículo 14 última línea del citado cuerpo legal; y artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala en cuanto a la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada para la correcta valoración de prueba de testigos producida en debate, este tribunal de alzada infiere, que la inobservancia aludida, tendría que llevarnos necesariamente a estudiar que normas de carácter procedimental, según el apelante, fueron aplicadas erróneamente y como debieron interpretarse las mismas en cuanto a la actividad del juicio en su aplicación relativas a las reglas de la sana crítica razonada, independientemente de que el recurso de apelación especial, por su naturaleza, atiende al examen en alzada de la aplicación de normas penales, sean estas de carácter adjetivo o bien sustantivo, claro está, que puedan de igual forma incidir en el mandato constitucional, de dicha cuenta, a través de la norma ordinaria en materia penal, puedan violentarse normas del orden constitucional que afecten el proceso o bien los derechos fundamentales del procesado relativos al derecho penal sustantivo. Ahora bien, se infiere que, al examinar el agravio denunciado como vicio por el apelante, es importante tener en cuenta, para decidir sobre la inobservancia de los artículos citados, la naturaleza de la norma ordinaria que se alega como inobservada. Al examinar el argumento del vicio de fondo denunciado, se aprecia que el apelante se circunscribe a indicar cómo esa inobservancia atiende a la ley procesal que incidió en el fallo dictado por parte de los jueces del tribunal sentenciador, indicando para ello, los aspectos del juicio de decisión al aplicar la norma penal adjetiva, atendiendo a circunstancias en el orden del desarrollo del juicio y su incidencia, al valorar la prueba testimonial, en el fallo hoy recurrido, es decir, la inobservancia de ley procesal penal, claro esta, alegada como un vicio de fondo. De dicha cuenta, lo argumentado por el recurrente en su impugnación hace referencia a la actividad del juicio en cuanto a la inobservancia de norma procedimental penal que provoco tal vicio para así verificar, por parte del tribunal de apelación, ese mecanismo de discernimiento utilizado por el Tribunal Sentenciador para arribar a esa conclusión jurídica al valorar la prueba testimonial de los testigos referidos y su relación con las reglas de la sana crítica razonada inobservadas, alegatos todos que se sustentan en un vicio de forma, más no en un vicio de fondo. La discusión sobre estos extremos, invocados como vicio de fondo, no hacen mención sobre la aplicación del derecho penal sustantivo que incidiese en una inobservancia de la misma norma, y como consecuencia de ello, la afectación de la norma constitucional citada, sino hace más bien referencia a normas, que por su naturaleza, atienden a la actividad del juicio propiamente dicho en cuanto a la valoración de la prueba, según lo alegado por el apelante, apreciándose una contradicción de acuerdo al vicio denunciado. Esta situación no puede ser superada por quienes conocemos en alzada, puesto que lo alegado como un motivo de fondo, atiende a la inobservancia de normas procedimentales que se sustentan una apelación especial por motivos de forma, incluso, haciendo inviable, que por un vicio de anulación formal, se pretenda la anulación de la sentencia impugnada se haga el pronunciamiento sobre una sentencia penal de carácter absolutorio. En tal virtud, por lo antes expuesto, dicho vicio no puede acogerse.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12,203,204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49,160,178,385,415, 418,419,421,425,427,429,430 y 432 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivo de fondo interpuesto por Marvin Estuardo Zepeda Salazar en calidad de defensor técnico de Oscar Arnoldo Herrera Ríos, en contra de la sentencia penal de fecha trece de julio del dos mil diez dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa. II) Consecuentemente, la sentencia penal venida en grado queda invariable. III) La lectura de la presente sentencia constituye notificación a las partes, debiéndose notificar conforme lo manda la ley a las partes que no comparezcan a la audiencia de lectura respectiva. IV) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.
Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente; Gladis Yolanda Albeño Ovando, Magistrada Suplente; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández, Secretaria.