EXPEDIENTE 225-2009


30/08/2010 – PENAL

Apelación Especial No. Sala: 225-2,009. Asistente 3ro. M.P. No. 451-2010. UIMP Totonicapán. No. Único. 08001-2009-00014.

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE; QUETZALTENANGO, TREINTA DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se pronuncia Sentencia, con motivo de Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma, referido a Motivos Absolutos de Anulación Formal, interpuesto por el Ministerio Público a través de la fiscal especial de la Unidad de Impugnaciones Abogada. SILVIA PATRICIA LOPEZ CÁRCAMO, en contra de la sentencia, proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Totonicapán, de fecha cinco de mayo de dos mil diez; en el proceso que se sigue en contra de: GENARO MOISÉS TOJIN LUX, por el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA.

DE LOS DATOS DEL ACUSADO.

Según consta en autos, el acusado proporcionó los datos de identificación personal siguientes: “Sin apodo o sobre nombre, de treinta y dos años de edad, casado agricultor, nació el cuatro de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, en Aldea Xebé del municipio de Santa María Chiquimula, departamento de Totonicapán, hijo de Diego Tojin y Magdalena Ixcoteyac Lux, casado con Isabel Castro Tíu, con quien procreó cuatro hijos de nombres: Diego, Baltazar, Magdalena, y Oswaldo de apellidos Tojín Castro; de siete, cuatro, dos y un año de edad, respectivamente; además de su esposa e hijos mencionados, sostiene a sus padres. No ha sido perseguido penalmente por un hecho distinto al que se le juzga”.

DE LOS SUJETOS PROCESALES.

La representación del Ministerio Publico en segunda instancia estuvo a cargo de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogada. Silvia Patricia López Cárcamo, la defensa técnica del acusado en segunda instancia se encuentra a cargo del Abogado. Hugo Efraín Turnil Cutz, no hay Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni tercero civilmente demandado.

DE LOS HECHOS FORMULADOS EN ACUSACION POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Al imputado se le atribuye los siguientes hechos punibles. “Que GENARO MOISES TOJIN LUX el día diecisiete de septiembre de dos mil ocho aproximadamente entre las doce horas con treinta minutos y las trece horas en un terreno donde se cultiva maíz a inmediaciones del Caserío Primer Palemop, Aldea Vásquez intentó yacer con la menor de siete años (...), a quien encontró cuando ella caminaba por ese lugar con rumbo a la escuela “Héctor Nuila Arreaga”, ofreciéndole primero un pan de las xecas que usted vende, ella le contestó que no porque ya había almorzado en su casa, entonces aprovechándose de la minoría de edad de la niña, que iba sola, de lo desolado del lugar, la halo, la cargo y la introdujo en un terreno de milpa, tirándola al suelo y tirándose usted junto a ella, con el propósito de tener relaciones sexuales con la niña, pero por causas ajenas a su voluntad no logró su propósito, ya que la menor le dio un punta pié en la cara, entonces usted la tomó de la pierna derecha mordiéndosela, causándole en consecuencia equimosis en muslo derecho, secundario a mordedura humana, por lo que ella irrumpió en llanto, saliendo corriendo de la milpa y asustada con dirección hacia su casa, poniendo inmediatamente en conocimiento de tal hecho a su progenitora la señora (...). Por lo anterior se imputa a GENARO MOISES TOJIN LUX el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA regulado en los artículos 173 numerales 2) y 3) y artículo 14 del Código Penal”.

DE LO CONDUCENTE DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNA:

El Tribunal de primer grado, en lo expresamente impugnado por unanimidad, declaró: “I) Se absuelve al Acusado GENARO MOISES TOJIN LUX, del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, imputado en su contra por el Ministerio Publico, por las razones consideradas, declarándolo libre de tal cargo; II) En cuanto a las responsabilidades civiles no se hace pronunciamiento alguno por la naturaleza del fallo y lo ya considerado; (…) IV) Se revoca toda medida de coerción dictada en contra del Acusado Genaro Moisés Tojín Lux, hasta que el fallo cause firmeza. (…)”.

CONSIDERANDO

I

EL RECURSO FUE INTERPUESTO POR MINISTERIO PÚBLICO A TRAVÉS DE LA FISCAL ESPECIAL DE LA UNIDAD DE IMPUGNACIONES ABOGADA. SILVIA PATRICIA LÓPEZ CÁRCAMO, POR MOTIVO DE FORMA REFERIDO A MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL; SEÑALANDO INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 385 DEL CODIGO PROCESAL PENAL, QUE CONSTITUYE UN DEFECTO DE PROCEDIMEINTO.
El recurrente señala como agravio lo siguiente: “El Ministerio Publico como ente encargado por el Estado de la persecución penal de los delitos de acción pública, investigó, acusó y demostró en las respectivas etapas, la comisión de los hechos punibles por parte del acusado Genaro Moisés Tojín Lux que consistió en participar en el delito a él atribuido de Violación en Grado de Tentativa ya mencionado anteriormente y que quedó debidamente demostrado con los medios de prueba incorporados al debate. El Tribunal ocasiona al emitir un fallo absolutorio, del delito ocasionado por el imputado, un considerable agravio al Ministerio Publico, principalmente a la menor víctima, a sus familiares y por ende a la sociedad y específicamente a la comunidad del Caserío Primer Palemop, Aldea Vásquez sobre todo que se trata de tipos penales que atentan contra la vida y seguridad sexual y pudor y que demostrado quedó específicamente en la etapa procesal en que se produce la prueba, que el acusado es autor responsable de la comisión delictual que se le imputa, consecuentemente si hubo un delito, hubo consumación del mismo y hubo autor responsable”.

CONSIDERANDO

II

Que si bien es cierto tal como lo hace ver el ente apelante en el recurso planteado, el tribunal sentenciador al decidir la absolución del procesado tomó en consideración y les otorgó valor probatorio a lo siguiente: informe médico legal de fecha dieciocho de septiembre de dos mil ocho, el que fue ratificado por el Doctor Ronald Ivan Cortez Barrios en el debate, así como el dictamen psiquiátrico emitido y ratificado en el debate por la psiquiatra forense Carolina del Rosario Coyoy Toc, las declaraciones testimoniales de la agraviada (...), agraviada; (...), madre de la agraviada; (...), abuelo de la menor y el de Jesus Guadalupe Vasquez Tiu, Alcalde Comunitario; argumentando al final de lo declarado el porqué les otorgó dicho valor. Esta Sala en primer lugar hace ver que el principio de razón suficiente deviene de la Ley de la Derivación el que establece que todo juicio para ser realmente verdadero necesita de una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad y que todo cuanto existe tiene una razón suficiente. En segundo lugar se examinarán concretamente los razonamientos que argumenta el ente apelante y en los que manifiesta que se inobservó el artículo 385 del código procesal penal al no aplicar en ellos las reglas de la sana crítica razonada en la sentencia de mérito y posteriormente establecer si efectivamente se inobservó dicha norma procesal, en ese sentido, los miembros de la Sala de Apelaciones, procedemos a hacer la comparación entre lo que argumenta el ente apelante y lo que de ello el tribunal sentenciador hace al razonar y absolver al hoy acusado; y transcribiendo los mismos en la sentencia, aparecen así: “ (…). El acusado Genaro Moisés Tojín Lux, haló a la niña y la introdujo en la milpa, al resbalarse esta se le zafó y el acusado la mordió y la niña salió corriendo, estos son los hechos sucedidos. Es posible que el acusado haya pretendido tener relaciones sexuales con ella, pero solo es una probabilidad, no tenemos un grado de certeza de que esa haya sido su finalidad, porque como la niña afirmó, no le tocó sus partes, ni le subió el corte ni intentó quitarle su ropa interior, más bien con la declaración de la niña se evidencia que cuando ella se zafó y salió corriendo el acusado le dijo: “andate pues”. Con lo que estaba aceptando que la niña se fuera, esa fue su voluntad y no influyó ninguna causa exterior ajena a su voluntad. Dicho de otra manera los actos que realizó el acusado al halar a la niña e introducirla a la milpa y morderla en el muslo, y morderla sin subirle el corte como la niña declaró, entendemos que la mordió sobre el corte, no es suficiente indicio de que el acusado haya querido tener relaciones sexuales con la niña. A estas alturas del desarrollo de los actos no podemos afirmar que sean actos idóneos que evidencien indubitablemente su finalidad de sostener relaciones sexuales con la niña agraviada, (…)” (El subrayado es de esta Sala). Además señala lo siguiente: “Tal como se dieron los hechos, sostener que el acusado pretendía sostener relaciones sexuales con la niña agraviada, es una flagrante violación del estado jurídico de presunción de inocencia que constitucionalmente ampara al acusado Genaro Moisés Tojín Lux, quien como ya se dijo: de sus actos externos realizados no se puede afirmar categóricamente que hayan estado encaminados a sostener acceso carnal con la niña (…). En el debate nadie señaló que el referido acusado haya cometido un acto impúdico en contra de la niña agraviada. (…) Por lo ya expuesto este tribunal concluye que los actos realizados por el acusado no pueden subsumirse dentro de los supuestos jurídicos establecidos en las normas penales ya citadas, porque no se probó fehacientemente que el hecho se haya perpetrado con propósitos sexuales. (…). Estos razonamientos que hace el Tribunal de Sentencia dentro de otros, especifican el valor que se le concede a testigos, peritos y documentos presentadas en el debate, y que generaron la certeza en el Tribunal de que el procesado no se le puede atribuir el hecho investigado. Además se desprende que de las declaraciones testimoniales que se presentaron en el debate y que se les confirió valor probatorio por parte del tribunal sentenciador, demuestran que los actos realizados por el procesado, no se puede aseverar categóricamente, que hayan estado encaminados a sostener acceso carnal con la agraviada, es más se argumenta que al afirmar que el acusado pretendía sostener relaciones sexuales con la niña es una flagrante violación del estado jurídico de presunción de inocencia existiendo como consecuencia duda razonable, de manera que no se considera que exista una vulneración al principio de la Derivación y de razón suficiente. En cuanto a la regla de la experiencia el que se refiere a las nociones que corresponden al concepto de cultura común, aprehensibles espontáneamente por el intelecto como verdades indiscutibles, y es también el llamado conocimiento común; esta Sala al realizar el análisis respectivo de los razonamientos que efectúo el tribunal sentenciador y que anteriormente se transcribieron, llega a la conclusión que no se puede argumentar que se faltó a la regla de la experiencia en dichos razonamientos, toda vez que los mismos establecen que, específicamente con la declaración de la menor no se evidencia que el hoy procesado tenía como fin el tener acceso carnal con la agraviada y que si bien es cierto el presente ilícito penal doctrinariamente se encuadra dentro de los delitos conocidos como delitos de soledad, también lo es que en el presente caso no existe un argumento fehaciente para hacer creer que el tribunal sentenciador haya faltado a la regla de la experiencia y que el solo hecho de no estar de acuerdo con el fallo emitido en su oportunidad y por tratarse de un hecho ilícito de tal categoría signifique que sea una verdad indiscutible; razones que hacen no acoger el recurso de apelación especial planteado.

LEYES APLICABLES:

Artículos 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 71 del Código Penal; 160, 419 numeral 2), 420, 429 y 430, del Código Procesal Penal; 141 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad declara: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público a través de la fiscal especial de la Unidad de Impugnaciones Abogada. SILVIA PATRICIA LÓPEZ CÁRCAMO por Motivo de Forma, referido a Motivos Absolutos de Anulación Formal, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, de fecha cinco de mayo de dos mil diez; II) Como consecuencia la sentencia queda incólume; III) La lectura de la misma, valdrá como notificación a las partes que se encuentren presentes, entregándose posteriormente copia a quienes lo requieran, debiéndose notificar en la forma legal correspondiente a las partes que no estuvieron presentes; IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al Tribunal de origen.

Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Presidente; Dasma Janina Guillen Flores, Magistrada Vocal Primera; Manfredo Alberto López Fuentes, Magistrado Vocal Segundo. Edna Margarita Monterroso Martini, Secretaria.