EXPEDIENTE 215-2010


22/11/2010 – PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, VEINTIDÓS DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial por motivos de FONDO planteado por el procesado BILLY SNEYDER CASTAÑEDA CERON con el auxilio del Abogado Defensor OTTO HAROLDO RAMIREZ VASQUEZ, y por motivos de FONDO planteado por el procesado WILFRED HELY URRUTIA JIMENEZ y/o WILFRED ELY URRUTIA JIMENEZ con el auxilio del Abogado Defensor LUIS EDUARDO CARRANZA LORENZANA, ambos defensores del Instituto de la Defensa Pública Penal, y ambos recursos en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa con fecha dieciocho de junio del año dos mil diez, dentro del proceso que por los delitos de HOMICIDIO y HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA se instruyó en contra de dichos procesados

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Intervienen los procesados BILLY SNEYDER CASTAÑEDA CERON y WILFRED HELY URRUTIA JIMENEZ y/o WILFRED ELY URRUTIA JIMENEZ, quienes son de datos de identificación personal que constan en autos. ACUSA: El Ministerio Público a través del Fiscal de Distrito Abogado Arnaldo Gómez Jiménez. DEFENSORES: Abogados Otto Haroldo Ramirez Vásquez y Enio Eleazar Peralta Roldán y Abogado Luis Eduardo Carranza Lorenzana, los tres del Instituto de la Defensa Pública Penal; respectivamente. No hay Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

“a) Porque usted WILFRED HELY URRUTIA JIMENEZ, el día uno de abril de dos mil nueve, a eso de las diez horas con treinta minutos, abordó del vehículo marca Kia, color azul policromado, placas de circulación número P556DLG, conducido por Billy Sneyder Castañeda Cerón, y acompañado del menor Byron Augusto Aguilar Aguilar, llegó a la Aldea La Encarnación, municipio de San Luis Jilotepeque, departamento de Jalapa, y habiendo estacionado el conductor dicho vehículo sobre la carretera de terracería que conduce a la Aldea San Felipe de la misma jurisdicción, a unos doscientos cincuenta metros de distancia aproximadamente, de la residencia del señor Pablo de Jesús Osorio Payes, usted descendió del vehículo citado, y se dirigió a pie con dirección a la residencia del señor PABLO DE JESUS OSORIO PAYES, quien se encontraba en el patio de su residencia sobre la palangana del vehículo tipo pick Up placas de circulación P quinientos setenta y seis DFK, propiedad del mismo, el cual descargaba leña y usted Wilfred Hely Urrutia Jiménez, a una distancia aproximada de cinco metros, con el arma de fuego tipo pistola marca Daewoo, calibre nueve milímetros, registro BA doscientos mil, doscientos sesenta y dos, modelo DP cincuenta y uno que portaba, disparó en contra de la integridad del señor PABLO DE JESUS OSORIO PAYES, acertándole varios impactos con los proyectiles de los disparos efectuados, causándole las siguientes lesiones: herida por arma de fuego en hematorax derecho, y herida por arma de fuego en tercio distal de radio izquierdo; asimismo cuando el señor ERICK ESTUARDO ZAPET LOPEZ, se dirigía hacia el lugar en donde atacó al seños Pablo de Jesús Osorio Payes, usted, con la misma arma descrita disparó en contra de esta persona, provocándole heridas de proyectil de arma de fuego; en región escapular derecha; en región infraescapular izquierda, y en región anterior de torax a nivel del séptimo espacio intercostal, las que le causaron la muerte en el mismo lugar de los hechos. Luego usted regresó hacia donde lo esperaba Billy Sneyder Castañeda Cerón, para darse a la fuga a bordo del automotor ya relacionado, pero debido a que este se atascó en el piedrín que existía sobre la carretera, abandonaron el mismo y usted, el conductor del vehículo Billy Sneyder Castañeda Cerón, y el menor Byron Augusto Aguilar Aguilar se retiraron a pié, internándose en terrenos aledaños del lugar, y, posteriormente usted fue detenido junto con el menor mencionado, por los elementos de la Policía Nacional civil VICTOR GUSTAVO LOPEZ PEREZ, CEFERINO RAXCACO ALVARADO, GERMAN LOPEZ VENTURA Y SANTIAGO TRINIDAD NAJERA Y NAJERA, incautándole en su poder el arma de fuego descrita anteriormente que utilizó en el hecho”; y b) Porque usted BILLY SNEYDER CASTAÑEDA CERON, el día uno de abril de dos mil nueve, a eso de las diez horas con treinta minutos, abordó del vehículo marca Kia, color azul policromado, placas de circulación número P556DLG, que usted conducía, en el cual también se transportaba el menor Byron Augusto Aguilar Aguilar, condujo al sindicado WILFRED HELY URRUTIA JIMENEZ hacia la Aldea La Encarnación, municipio de San Luis Jilotepeque, departamento de Jalapa, y donde estacionó el vehículo sobre la carretera de terracería que conduce a la Aldea San Felipe de la misma jurisdicción, a unos doscientos cincuenta metros de distancia aproximadamente, de la residencia del señor Pablo de Jesús Osorio Payes, donde esperó mientras que Wilfred Hely Urrutia Jiménez, descendió del vehículo citado, y se dirigió a pie con dirección a la residencia del señor PABLO DE JESUS OSORIO PAYES, a quien encontró en el patio de su residencia sobre la palangana del vehículo tipo pick Up placas de circulación P quinientos setenta y seis DFK, de su propiedad el cual descargaba leña a quien el sindicado Wilfred Hely Urrutia Jiménez, con el arma de fuego tipo pistola, marca Daewoo, calibre nueve milímetros, registro BA doscientos mil, doscientos sesenta y dos, modelo DP cincuenta y uno que portaba, le disparó acertándole varios impactos con los proyectiles de los disparos efectuados, causándole varias lesiones; asimismo disparó en contra del señor ERICK ESTUARDO ZAPET LOPEZ, provocándole heridas de proyectil de arma de fuego que le causaron la muerte en el mismo lugar de los hechos. Luego regresó donde usted y el menor Byron Augusto Aguilar Aguilar lo esperaba a bordo del vehículo y pretendieron darse a la fuga en el mismo, pero debido a que este se atascó en el piedrín que existía regado en la carretera se bajaron, dejándolo abandonado y usted, Wilfred Hely Urrutia Jiménez y el menor Byron Augusto Aguilar Aguilar se retiraron a pié, caminando por terrenos aledaños del lugar, posteriormente usted fue detenido por los vecinos de la aldea, señores RAFAEL ANTONIO LAZARO MATEO, CATALINO MORALES FELIPE Y MARTIN ANTONIO MENDEZ FELIPE, quienes lo entregaron a la Policía Nacional Civil, de lo cual se desprende que usted tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del delito, pues, manejó el vehículo donde condujo hacia el lugar del hecho al acusado Wilfred Hely Urrutia Jiménez, para que este atacara con arma de fuego a los ofendidos Pablo de Jesús Osorio Payes y Erick Estuardo Zapet López, actos imprescindibles sin los cuales no se hubieran cometido los delitos relacionados”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa por unanimidad declaró: “I). Que el procesado Wilfred Hely Urrutia Jiménez y/o Wilfred Ely Urrutia Jiménez, es autor responsable del delito consumado de Homicidio, cometido en contra de la integridad y la vida del señor Erick Estuardo Zapet López, y además, es autor en grado de tentativa del delito de homicidio cometido en contra de la integridad física del señor Pablo de Jesús Osorio Payes. II). Que por la comisión de los dos delitos cometidos en concurso real, se le imponen las penas siguientes: a) Por el delito de Homicidio consumado la pena de treinta años de prisión, y b) Por el delito de homicidio en grado de tentativa, treinta años de prisión que por imperativo legal se rebaja en una tercera parte, debiendo cumplir efectivamente veinte años de prisión, y al hacer la sumatoria de ambas penas, el hoy condenado deberá cumplir en total la pena de cincuenta años de prisión inconmutables. III) Que el procesado Billy Sneyder Castañeda Cerón, es autor responsable del delito consumado de Homicidio, cometido en contra de la integridad y la vida del señor Erick Estuardo Zapet López, y además, es autor en grado de tentativa del delito de homicidio cometido en contra de la integridad física del señor Pablo de Jesús Osorio Payes. IV) Que por la comisión de los dos delitos cometidos en concurso real, se le imponen las penas siguientes: a) Por el delito de Homicidio consumado la pena de treinta años de prisión, y b) Por el delito de homicidio en grado de tentativa, treinta años de prisión que por imperativo legal se rebaja en una tercera parte, debiendo cumplir efectivamente veinte años de prisión, y al hacer la sumatoria de ambas penas, el hoy condenado deberá cumplir en total la pena de cincuenta años de prisión inconmutables. V) Se les suspende a los acusados: Wilfred Hely Urrutia Jiménez y/o Wilfred Ely Urrutia Jiménez y Billy Sneyder Castañeda Cerón en el ejercicio de sus derechos políticos en tanto duren las penas impuestas. VI) No se condena a los acusados al pago de las costas procesales causadas en la tramitación del presente proceso, por advertirse que fueron defendidos por abogados del Instituto de la Defensa Pública Penal, infiriéndose de ello, su precaria situación económica. VII) Tampoco se condena al pago en concepto de responsabilidades civiles a ninguno de los acusados, por no haberse ejercitado tal acción. VIII) Encontrándose ambos acusados guardando prisión se les deja en la misma situación y al estar firme esta sentencia, remítase el expediente al juez de ejecución correspondiente para los efectos consiguientes. IX) Devuélvase el arma de fuego tipo pistola marca Daewoo, calibre nueve milímetros, parabellum, modelo DP cincuenta y uno, registro BA doscientos mil doscientos sesenta y dos, a quien acredite la propiedad, caso contrario transcurrido el plazo para requerirla, operará el comiso a favor del Organismo Judicial. X) Devuélvase a quien acredite la propiedad del vehículo tipo automóvil marca KIA, de uso particular, línea o estilo Spectra GS, serie y chasis número KNAFB ciento sesenta y uno X veinticinco millones, setenta mil, trescientos ochenta y nueve, modelo dos mil dos, motor cuatrocientos veinticinco guión TE, combustible gasolina, color azul policromado, placas de circulación P quinientos cincuenta y seis DLG, caso contrario trasncurrido el plazo legal para solicitar su devolución operará el comiso del mismo a favor del Organismo Judicial. XI) Certifíquese al Ministerio Público lo conducente a efecto de iniciar o en su caso continuar con la investigación y persecución penal para descartar la posible participación del señor Marco Antonio Mejía López. XII) Notifíquese”

RECEPCION DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA:

Con fecha veintidós de julio del año dos mil diez fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual a folios del doscientos cuarenta y uno al doscientos cuarenta y tres, obra el recurso de apelación especial por motivos de fondo interpuesto por el procesado BILLY SNEYDER CASTAÑEDA CERON con el auxilio del Abogado Defensor OTTO HAROLDO RAMIREZ VASQUEZ, y a folios del doscientos cuarenta y cinco al doscientos cuarenta y seis obra el recurso de apelación especial por motivos de fondo interpuesto por el procesado WILFRED HELY URRUTIA JIMENEZ y/o WILFRED ELY URRUTIA JIMENEZ con el auxilio del Abogado Defensor LUIS EDUARDO CARRANZA LORENZANA, ambos defensores del Instituto de la Defensa Pública Penal, ambos recursos en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa con fecha dieciocho de junio del año dos mil diez, dentro del proceso que por los delitos de HOMICIDIO y HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA se instruyó en contra de dichos procesados, mediante la cual se les condenó por los delitos anteriormente mencionados a cumplir la pena total de cincuenta años de prisión inconmutables. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta, se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÒN DEL DEBATE DE APELACION ESPECIAL:

Se señaló la audiencia de debate oral y público para el día lunes veintidós de noviembre del año en curso a las doce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se establece que cada una reemplazó su participación por medio del memorial respectivo presentado dentro del plazo y con las formalidades que establece la ley, mismos que corren agregados a los autos.

CONSIDERANDO:

I.-

De conformidad con lo establecido en el artìculo 421 del Còdigo Procesal Penal, el tribunal de apelación especial conocerà solamente de los puntos de la sentencia impugnada. En caso de proceder el recurso por motivos de fondo, anularà la sentencia recurrida y pronunciarà la que corresponda. El artìculo 431 del Código Procesal Penal contiene el epígrafe “Decisión Propia: Si la sentencia acoge el recurso, con base en la inobservancia o errònea aplicación o interpretación indebida de un precepto legal, resolverà el caso en definitiva, dictando la sentencia que corresponde”

II.-

DE LOS RECURSOS DE APELACIÒN ESPECIAL, POR MOTIVO DE FONDO INTERPUESTOS.
El caso de procedencia del recurso, esta contenido en el artìculo 419 del còdigo procesal penal, cuyo epígrafe se lee: “Motivos: El recurso especial de apelación solo podrà hacerse valer cuando la sentencia contenga cualquiera de los siguientes vicios: 1) DE FONDO: Inobservancia, interpretación indebida o errònea aplicación de la ley. 2) DE FORMA:...
El subcaso de procedencia planteado por el acusado BILLY SNEYDER CASTAÑEDA CERÓN lo constituye el motivo de fondo por ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 36 numeral 1) DEL CÓDIGO PENAL.
El subcaso de procedencia planteado por el acusado WILFRED HELY URRUTIA JIMÉNEZ Y/O WILFRED ELY URRUTIA JIMÉNEZ lo constituye el motivo de fondo por INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO PENAL.

III.-

RESÙMEN DE LAS ARGUMENTACIONES DE LA APELACIÓN POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 36 NUMERAL 1) DEL CÓDIGO PENAL, PRESENTADA POR EL ACUSADO BILLY SNEYDER CASTAÑEDA CERÓN.
Argumenta el recurrente que la condena que se hizo en su contra en calidad de autor, es contraria a la ley, porque lo acreditado por el tribunal sentenciador no se le puede calificar como autor del delito, sino de cómplice por lo siguiente, el testigo PABLO DE JESÚS OSORIO PAYES declaró “…en eso llegó el que no tiene un ojo, y señaló al acusado Urrutia Jiménez, ...iba a señalarle una casa donde sí hacen tamales, cuando le empezó a disparar, a una distancia de cinco metros…”, a los demás testigos no les consta nada, pues sus declaraciones son puramente referenciales. La declaración de BYRON AUGUSTO AGUILAR AGUILAR, menor de edad en ese momento, no se le hizo saber que no estaba obligado a declarar contra sí mismo, pues con el afán de defenderse a sí mismo lo acusa junto al otro procesado, por lo que su declaración carece de valor legal. En autos quedó asentado que este menor, fue quien se concertó con Urrutia Jiménez, para cometer el hecho delictivo de antemano, yo un simple trabajador de la persona que me ordenó acompañar a Urrutia Jiménez, aspecto al que no le dio ninguna importancia el tribunal, ni tampoco le dio importancia a que el menor declaró contrariamente al testigo presencial y a la vez ofendido OSORIO PAYES, que dijo que el se quedó en el automóvil, cuando el señor OSORIO PAYES dijo que solamente vio a Urrutia Jiménez en el lugar de los disparos, estimando que el menor mintió para perjudicarlo. Sigue argumentando, que el menor ya había dialogado con Urrutia Jiménez, previamente a la comisión del hecho, que el arma la llevaba éste último, y que desde el Petén se concertaron para cometer el hecho, no tuvo dice, ninguna participación directa en el hecho delictivo, por lo que lo sucedido puede encuadrarse en lo establecido en el artículo 37 numeral 3º. Del Código Penal, que dice: “...o suministren medios adecuados para realizar el delito”, lo que acepté fue que iba manejando el vehículo, sin saber cual era la intención de la persona que jaló el gatillo y de la otra persona que lo acompañaba, quedó claro que el señor OSORIO PAYES declaró que únicamente URRUTIA JIMÉNEZ fue quien llegó al lugar del hecho y que le disparó, siendo testigo presencial e imparcial, no el menor Aguilar cuya idoneidad testimonial es cuestionable por haber participado en el hecho, estima entonces que más se adecua al hecho imputado en relación a su persona, en HOMICIDIO EN EL GRADO DE COMPLICIDAD, Y HOMICIDIO EN EL GRADO DE TENTATIVA, EN GRADO DE COMPLICIDAD, pide se acoja el recurso por el motivo invocado, y se dicte la sentencia considerando lo argumentado.
RAZONAMIENTO DE LA SALA SOBRE ESTE SUBMOTIVO DE FONDO.
Esta sala al proceder a examinar las argumentaciones de este vicio de fondo, de errónea aplicación del artículo 36 numeral 1) en relación con el artículo 37 numeral 3º, ambos del Código Penal, con el que pretende el recurrente Castañeda Cerón, se califique su participación en los hechos como cómplice de los mismos, es decir reconociendo su participación en la comisión de los ilícitos. La primera norma apuntada define que son autores, quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito, y la segunda norma detalla quienes son cómplices, señalando en el numeral 3º. que lo son quienes proporcionaren informes o suministraren medios adecuados para realizar el delito. Quienes juzgamos en esta instancia, no encontramos en el desarrollo de este juicio, que la conducta o participación del acusado Castañeda Cerón, consistiera en proporcionar informaciones o haya sido su conducta la aportación de medios adecuados para realizar el delito, no, mas bien encontramos que su actividad en la relación causal, ha sido su participación directa, pues si su patrono, como lo declaró le mandó llevar a las personas, en el vehículo, no hubiera huido del lugar, pero al ponerse en precipitada fuga y al ser capturado en esas condiciones, configuró una circunstancia más grave de su conducta, por lo que no es posible tenerlo como cómplice, por lo que la participación y las penas consideradas por los jueces sentenciadores de primer grado, están ajustadas a derecho, por lo que este vicio, no lo padece el fallo apelado, y así deberá resolverse.
RESÚMEN DE LAS ARGUMENTACIONES DE LA APELACIÓN POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO PENAL, PRESENTADA POR EL ACUSADO WILFRED HELY URRUTIA JIMÉNEZ Y/O WILFRED ELY URRUTIA JIMÉNEZ.
Argumenta que considera inobservado en la sentencia el artículo 10 del Código Penal, en virtud de que en el presente caso penal ninguno de los medios de prueba describieron la RELACIÓN DE CAUSALIDAD entres sus actos idóneos y la muerte del señor ERICK ESTUARDO ZAPET LÓPEZ. Lo que afirma, ya que no existe fundamentación causal alguna para poder el Honorable Tribunal de Sentencia arribar a la conclusión jurídica de que le dio muerte a la referida víctima. Esta afirmación surge al observar todos los medios de prueba, especialmente testimoniales y ninguno describe la inobservada relación de causalidad.
RAZONAMIENTO DE LA SALA SOBRE ESTE SUBMOTIVO DE FONDO.
Esta sala luego al analizar las argumentaciones que el recurrente hizo en el planteamiento del vicio de fondo, de inobservancia del artículo 10 del Código Penal, aprecia que no tiene ninguna sustentación legal, primeramente, porque para el tribunal quedaron plenamente acreditados cada uno de los hechos imputados, con los medios de convicción aportados en el debate por el Ministerio Público. Y segundo, no es cierto que los juzgadores no hayan considerado la relación de causalidad en los medios de prueba, si en el apartado de la sentencia que se refiere a la participación y responsabilidad de los encartados detallan la relación causal de los hechos, afirmando que las acciones desplegadas por ambos acusados, fueron las idóneas para producir el daño que esperaban en los bienes jurídicos tutelados, examinado lo relatado por los testigos, especialmente lo dicho por el entonces menor de edad Byron Augusto Aguilar Aguilar, que narró desde el momento en que se juntaron los tres, es decir su persona, Castañeda Cerón y Urrutia Jiménez, que ya se habían puesto de acuerdo, salieron juntos de la ciudad de Chiquimula, hacia la aldea Encarnación de San Luis Jilotepeque, departamento de Jalapa, a bordo de un vehículo conducido por Castañeda Cerón, que llegaron a doscientos cincuenta metros de la casa de don PABLO DE JESÚS OSORIO PAYES, que los dos mayores bajaron juntos y él se quedó esperándolos dentro del vehículo, se encaminaron a la casa del señor Osorio Payes, luego escuchó disparos y vio cuando ambos regresaron, Urrutia llevaba una arma de fuego en la mano, entraron al vehículo, lo arrancó Castañeda Cerón, pero se atascó en el piedrín suelto, y como no lo pudieron sacar lo dejaron abandonado y se dieron a la fuga, se internaron en los bosques cercanos, Castañeda Cerón se fue solo por otro lado y él siguió a Urrutia, a ellos dos los capturó la Policía Nacional Civil y a Castañeda lo detuvo un grupo de personas. Todo esto se concatena con la prueba pericial y especialmente con las deposiciones del señor Osorio Payes, que en forma categórica dijo que quien les disparó fue Urrutia Jiménez. Apreciamos los magistrados que los sentenciados tomaron parte directa en los hechos, pues con un simple análisis se determina que se concertaron para realizar la conducta observada, porque si Castañeda Cerón y el menor no se hubieran concertado para realizar la conducta deplorable, en ningún momento hubiesen huido, pues como se dice el que nada debe nada teme, pero tal actitud configura la participación directa en los hechos, puesto que se desplazaron desde Chiquimula hacia la aldea ya conocida de San Luis Jiliotepeque, llegaron a la misma y ejecutan la acción, estaban preparados con el vehículo para realizar la fuga, y al no poder sacarlo del atascadero de piedrín, huyen a pié, para luego ser capturados en la forma que lo narró el menor Aguilar Aguilar, en este orden de ideas, no puede concebirse que al tipificarse los hechos como humanos y existir la prueba directa de la participación de los sentenciados, se haya dejado de aplicar la relación de causalidad, puesto que sus conductas en general fueron idóneas para cometer los delitos, por lo que no se da el vicio de inobservancia del artículo 10 del Código Penal, debiéndose resolver atendiendo a lo considerado, en la parte resolutiva de esta sentencia.

LEYES APLICABLES:

4, 12, 19, 203 y 204 de la Constitución Polìtica de la Repùblica de Guatemala, 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 49, 108, 116, 129, 160, 162, 398, 399, 415, 416, 417, 418, 419, 421, 426, 427, 429, 430, 431, del Còdigo Procesal Penal; 1, 10, 11, 13, 14, 19, 20, 35, 36, 37, 41, 42, 44, 60, 61, 63, 65, 68 y 123 del Código Penal, 8 literal h) y 25 numeral 1) de la Convenciòn Americana Sobre Derechos Humanos, 88, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivo de FONDO, por errónea aplicación del artículo 36 numeral 1) del Código Penal, interpuesto por el sentenciado BILLY SNEYDER CASTAÑEDA CERÓN, asistido en su defensa por el Defensor Público Abogado OTTO HAROLDO RAMÍREZ VÁSQUEZ. NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivo de FONDO, por inobservancia del artículo 10 del Código Penal, interpuesto por el sentenciado WILFRED HELY URRUTIA JIMÉNEZ Y/O WILFRED ELY URRUTIA JIMÉNEZ, asistido en su defensa por el Defensor Público Abogado LUIS EDUARDO CARRANZA LORENZANA, ambas apelaciones en contra de la sentencia condenatoria de fecha dieciocho de junio del año dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, por no adolecer la misma de los vicios denunciados. II) Como consecuencia la sentencia permanece invariable, es decir incólume. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si los sentenciados estuviesen presos y no fuere posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma, en el centro carcelario en el cual se encuentren privados de su libertad. IV) Con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal que corresponde.

Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente; Gladis Yolanda Albeño Ovando, Magistrada Suplente; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández, Secretaria.