SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE; QUETZALTENANGO, DOS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.
EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se pronuncia Sentencia, con motivo de Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo, interpuesto por los procesados LUIS OTONIEL GARCÍA MARTÍNEZ y LUIS GILBERTO SANTOS VENTURA, en contra de la sentencia, proferida por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Quetzaltenango, de fecha veintiuno de abril de dos mil diez; en el proceso que se sigue en contra de los recurrentes por los delitos de: HOMICIDIO Y ROBO AGRAVADO.
DE LOS DATOS DE LOS ACUSADOS.
Según consta en autos, los acusados proporcionaron los datos de identificación personales siguientes: “Luis Otoniel García Martínez: De veintiséis años de edad, unido, albañil, guatemalteco, hijo de Ignacio Brígido García González y de María Luisa Martínez Mazariegos, nació en el Municipio de la Esperanza departamento de Quetzaltenango, el dos de julio de mil novecientos ochenta y tres; antes de ser detenido residía en cuarta calle, uno guión noventa y seis zona dos del referido municipio; le corresponde la cédula de vecindad número de orden I- nueve, y registro nueve mil doscientos veintidós, extendida por el alcalde municipal de La Esperanza; Luis Gilberto Santos Ventura; de veintisiete años de edad, unido, albañil, guatemalteco, nació el dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y dos, en el municipio de la Esperanza, departamento de Quetzaltenango, hijo de Jesús Santos Gonón y de María Ventura, antes de su aprehensión residía en quinta calle uno guión treinta y ocho zona uno, del referido municipio, le corresponde la cédula de vecindad numero de orden, I- nueve y registro ocho mil novecientos noventa y tres”.
DE LOS SUJETOS PROCESALES.
La representación del Ministerio Publico en segunda instancia estuvo a cargo de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogada. Xiomara Patricia Mejía Navas, la defensa técnica de los acusados en segunda instancia se encuentra a cargo del Abogado. Carlos Abraham Calderon Paz, de la Unidad de Impugnaciones Región Occidente del Instituto de la Defensa Pública Penal de Quetzaltenango, no hay Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni tercero civilmente demandado.
DE LOS HECHOS FORMULADOS EN ACUSACION POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
A los imputados se les atribuye los siguientes hechos punibles: “LUIS OTONIEL GARCÍA MARTÍNEZ: El día veintitrés de enero del año dos mil ocho, a eso de las diecinueve horas con treinta minutos aproximadamente, cerca de la tienda y cantina denominada Seis Caminos, ubicada en la diagonal siete de abril, seis guión noventa y uno de la zona uno del municipio de la Esperanza, departamento de Quetzaltenango, llegó el ofendido: ERICK JEOVANIE SIGUENZA CASIMIRO Y/O ERICK GEOVANI SIGÜENZA CASIMIRO, acompañado de los señores: Edgar Leonel López Casimiro, Noe Antonio Hernández, Sapón, Eliseo Hernández Pérez y Berta Tzoy Zarat, con el objeto de comprar una agua gaseosa en dicho negocio; y cuando el señor Edgar Leonel López Casimiro, trató de ingresar a la referida tienda, usted, y su compañero LUIS GILBERTO SANTOS VENTURA, al encontrarse para dos en la acera, frente a la puerta de ingreso del lado izquierdo de la misma, no lo dejaron ingresar, por lo que él regresó a donde el ofendido SIGÜENZA CASIMIRO, tenía parqueado su vehículo tipo pick-up marca Toyota, línea o estilo cuatro por dos STD, color gris oscuro policromad, modelo mil novecientos noventa y tres, con placas de circulación, particulares setecientos cincuenta y dos CYN, (es decir cerca de la tienda) y le dijo a ERICK JEOVANIE O ERICK GEOVANI, que no lo dejaban entrar, por lo ésta víctima dejó las llaves puestas en el switch del vehículo que conducía y decidió subir las gradas del negocio e ingresar al mismo, por la puerta del lado izquierdo, pidiéndole permiso a usted y a su acompañante, pero LUIS GILBERTO SANTOS VENTURA, lo empujó, entonces ERICK JEOVANIE SIGÜENZA CASIMIRO Y/O ERICK GEOVANI SIGÜENZA CASIMIRO, le dijo a él que se tranquilizara, luego ellos dos empezaron a discutir; y en ese momento su compañero LUIS GILBERTO le indicó a usted que sacara la pistola que portaba, por lo que usted con un arma de fuego, hasta el momento no individualizado, disparó en contra de la humanidad de dicho agraviado, provocándole una herida por proyectil de arma de fuego en línea medio axilar a nivel del quinto espacio intercostal izquierdo, lo que le causó la muerte instantánea al señor: ERICK JEOVANIE SIGÜENZA CASIMIRO Y/O ERICK GEOVANI SIGÜENZA CAIMIRO, en el lugar en referencia; y las personas que lo acompañaban al ofendido, se asustaron y salieron corriendo de ese lugar; después usted y su acompañante (LUIS GILBERTO), se subieron a la cabina del vehículo del ofendido y se fueron con rumbo al centro del municipio de la Esperanza, aprovechando que el automotor tenía las llaves puestas en el switch. Ya el día veinticinco de enero del año dos mil ocho, en horas de la madrugada aproximadamente, usted y su compañero en mención, dejaron abandonado en un terreno baldío de la zona ocho de la ciudad de Quetzaltenango, precisamente a un costado de la colonia Las Charcas, el pick-up referido, totalmente desmantelado”. LUIS GILBERTO SANTOS VENTURA: El día veintitrés de enero del año dos mil ocho, a eso de las diecinueve horas con treinta minutos aproximadamente, cerca de la tienda y cantina denominada Seis Caminos, ubicada en la diagonal siete de abril, seis guión noventa y uno de la zona uno del municipio de la Esperanza, departamento de Quetzaltenango, llegó el ofendido: ERICK JEOVANIE SIGUÜENZA CASIMIRO Y/O ERICK GEOVANI SIGÜENZA CASIMIRO, acompañado de los señores: Edgar Leonel López Casimiro, Noe Antonio Hernández Sapón, Eliseo Hernández Pérez y Berta Tzoy Zarat, con el objeto de comprar una agua gaseosa en dicho negocio, y cuando el señor: Edgar Leonel López Casimiro, trató de ingresar a la referida tienda, usted y su compañero LUIS OTONIEL GARCÍA MARTINEZ, al encontrarse parado en la acera, frente a la puerta de ingreso del lado izquierdo de la misma, no lo dejaron ingresar, por lo que él ingresó a donde el ofendido SEGÜENZA CASIMIRO, tenía parqueado su vehículo tipo pick, marca Toyota, línea o estilo cuatro por dos STD, color gris oscuro policromado, modelo mil novecientos noventa y tres, con placas de circulación particulares setecientos cincuenta y dos CYN, (es decir cerca de la tienda), y le dijo a ERICK JEOVANIE O ERICK GEOVANI, que no lo dejaban entrar, por lo que ésta victima dejó las llaves puestas en el swich del vehículo que conducía y decidió subir las gradas del negocio e ingresar al mismo, por la puerta del lado izquierdo, pidiéndole permiso a usted y a su acompañante, pero usted lo empujó, entonces el señor; ERICK JEOVANIE SIGÜENZA CASIMIRO Y/O ERICK GEOVANI SIGÜENZA CASIMIRO, le dijo que se tranquilizara, luego ustedes dos empezaron a discutir también en ese momento usted le indicó a su acompañante LUIS OTONIEL GARCÍA MARTÍNEZ, que sacara la pistola que portaba, induciéndolo de ésta manera a matar al agraviado, entonces dicho sindicado con un arma de fuego, hasta el momento no individualizado, disparó en contra de la humanidad del ofendido, provocándole una herida por proyectil de arma de fuego en líneamedio axilar a nivel del quinto espacio intercostal izquierdo, lo que le causó la muerte instantánea al señor: ERICK JEOVANIE SIGÜENZA CASIMIRO Y/O ERICK GEOVANI SIGÜENZA CASIMIRO, en el lugar en referencia, y las personas que acompañaban a la víctima, se asustaron y salieron corriendo de ese lugar; después usted y su acompañante (LUIS OTONIEL), se subieron a la cabina del vehículo del ofendido y se fueron con rumbo al centro del municipio de la Esperanza, aprovechando que el automotor tenía las llaves puestas en el swich. Ya el día veinticinco de enero del año dos mil ocho, en horas de la madrugada aproximadamente, usted y su compañero en mención, dejaron abandonado en un terreno baldío de la zona ocho de la ciudad de Quetzaltenango, precisamente a un costado de la Colonia Las Charcas, el pick-up referido, totalmente desmantelado”. A las conductas atribuidas a ambos acusados se les dio la calificación de los delitos de Homicidio y Robo Agravado, de conformidad con lo establecido en los artículos: 123, 251, 252 numerales 3º y 7º (numeral 11del artículo 247) y 36, numerales 1º, 2º, y 3º del Código Penal”.
DE LO CONDUCENTE DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNA:
El Tribunal de primer grado, en lo expresamente impugnado por unanimidad, declaró: “I) Absuelve a los acusados Luis Gilberto Santos Ventura y Luis Otoniel García Martínez, del delito de Robo Agravado, de acuerdo a los hechos calificados como tal, en la acusación formulada en su contra, entendiéndoseles libres de tal cargo; II) Que los acusados Luis Gilberto Santos Ventura y Luis Otoniel García Martínez, en el grado de Autor, son responsables penalmente del delito de Homicidio, cometido contra la vida de Erick Jeovanie Sigüenza Casimiro o Erick Geovani Sigüenza Casimiro; por cuyo ilícito penal impone a cada uno, la pena de dieciocho años de prisión con carácter inconmutable, que los mismos deberán hacer efectiva en el Centro de cumplimiento de condenas que determine el Juez Tercero de Ejecución con sede en Quetzaltenango (…) III) Manda que los acusados Luis Gilberto Santos Ventura y Luis Otoniel García Martínez continúen guardando prisión preventiva, hasta que la sentencia de mérito cause firmeza. (…)”.
CONSIDERANDO
I
EL RECURSO FUE INTERPUESTO POR LOS PROCESADOS LUIS OTONIEL GARCÍA MARTÍNEZ y LUIS GILBERTO SANTOS VENTURA, POR MOTIVO DE FONDO; SEÑALANDO LA INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO PENAL, EN CUANTO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA A IMPONER.
El recurrente señala como agravio lo siguiente: “En el presente caso al aplicarse el artículo 65 del Código Penal, se agravó la pena en 3 años más allá del mínimo previsto, sin la existencia de los parámetros negativos previstos en la ley, por lo que la consecuencia se nos genera un agravio, porque la pena debió ser la mínima establecida en la ley y no la pena de 18 años de prisión”.
CONSIDERANDO
II
Los que integramos este Tribunal de segunda instancia, consideramos necesario transcribir los razonamientos vertidos por el tribunal de primer grado, al aplicar la pena principal a los recurrentes, y de esa forma compararlo con el artículo 65 del código penal a efecto de determinar si el mismo se encuentra indebidamente aplicado; por lo que se trasladan los razonamientos vertidos para imponer la pena de dieciocho años de prisión, siendo los siguientes: “(…). Atendiendo los hechos acreditados en el juicio de mérito, y la calificación del delito de Homicidio asignada a los mismos, la pena a imponerse debe ponderarse entre los límites de quince a cuarenta años de prisión; para lo cual se ha tomado en consideración los siguientes extremos: El acusado Luis Gilberto Santos Ventura carece de antecedentes penales, según la Constancia respectiva expedida por la Unidad de Antecedentes Penales del Organismo Judicial y Corte Suprema de Justicia; circunstancia que se presume respecto al coacusado Luis Otoniel García Martínez, al no haberse probado lo contrario; respecto de ambos, no se estableció la existencia de antecedentes personales negativos, como tampoco peligrosidad; no se estableció los antecedentes de la víctima, y en forma concreta tampoco se determinó el móvil del delito. En virtud de lo anterior, las circunstancias en que se dio la muerte a la víctima, así como la finalidad resocializadora que prescribe el artículo 19 constitucional, el tribunal acuerda imponer a cada uno de los acusados la pena que se indicará en la Parte Resolutiva de la sentencia de mérito”.
El artículo 65 del Código Penal establece: “Fijación de la pena. El Juez o tribunal determinará, en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. El juez o tribunal deberá consignar, expresamente, los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena.” (El subrayado es de la Sala).
Este Sala considera que en los razonamientos vertidos por el Tribunal de Sentencia se consignan expresamente que extremos consideraron los jueces para imponer la pena de dieciocho años de prisión a cada uno de los procesados y que a su juicio fueron determinantes para imponer las mismas, siendo los siguientes:
A su favor:
a) “El acusado Luis Gilberto Santos Ventura carece de antecedentes penales del Organismo Judicial, según constancia respectiva expedida por la Unidad de Antecedentes Penales del Organismo Judicial y Corte Suprema de Justicia; circunstancia que se presume respecto al coacusado Luis Otoniel García Martínez, al no haberse probado lo contrario;”
b) “no se estableció la existencia de antecedentes personales negativos, como tampoco peligrosidad, (…)”.
c) “no se estableció los antecedentes de la víctima, y en forma concreta tampoco se determinó el móvil del delito, (…)”
En su contra:
a) “(…) las circunstancias en que se dio muerte a la víctima, (…)”. Argumentando además que se lesiona la vida de una persona humana, siendo un derecho garantizado en la Constitución Política de la República, y un bien jurídico protegido por la norma penal.
Es decir que si se cumplió con el imperativo establecido en el último párrafo del artículo 65 del código penal, puesto que se consignan expresamente, los extremos que se consideraron determinantes para regular la pena en la cantidad de dieciocho años de prisión a cada uno de los recurrentes; toda vez que el Tribunal Sentenciador expresó el por qué de la imposición de dicha pena a cada uno de los procesados, en virtud de que dicho artículo lo faculta a imponer la pena que estime pertinente de conformidad con lo llevado a cabo en el debate y que han permitido establecer la culpabilidad de los endilgados, pues manejó la misma dentro de los límites mínimos y máximos regidos por la teoría de la flexibilidad o elasticidad de las penas, de donde el agravio invocado no encuentra asidero fáctico ni jurídico; razones que hacen no acoger el recurso de apelación especial planteado.
LEYES APLICABLES:
Artículos 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 65 del Código Penal; 160, 419 numeral 2), 420, 429 y 430, del Código Procesal Penal; 141 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad declara: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial planteado por los procesados Luis Otoniel García Martínez y Luis Gilberto Santos Ventura; por Motivo de Fondo, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, de fecha veintiuno de abril de dos mil diez; II) Como consecuencia la sentencia queda incólume; III) La lectura de la misma, valdrá como notificación a las partes que se encuentren presentes, entregándose posteriormente copia a quienes lo requieran, debiéndose notificar en la forma legal correspondiente a las partes que no estuvieron presentes; IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al Tribunal de origen.
Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Presidente; Dasma Janina Guillen Flores, Magistrada Vocal Primera; Manfredo Alberto López Fuentes, Magistrado Vocal Segundo. Edna Margarita Monterroso Martini, Secretaria.