En nombre del pueblo de la República de Guatemala se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial que por MOTIVO DE FONDO interpusieron las procesadas CLEMENCIA DÁVILA JIMÉNEZ y MARIEL ESTELA GONZÁLEZ DÁVILA con el auxilio de la Abogada Corina Floridalma Sánchez González del Instituto de la Defensa Pública Penal, en contra de la sentencia de fecha veinticinco de mayo del año dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, dentro del proceso penal que por el delito de CORRUPCIÓN AGRAVADA EN FORMA CONTINUADA se instruyó en su contra, y fueran condenadas por el delito de CORRUPCIÓN AGRAVADA.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Intervienen las procesadas CLEMENCIA DÁVILA JIMÉNEZ y MARIEL ESTELA GONZÁLEZ DÁVILA, quienes son de datos de identificación personal que constan en autos. ACUSA: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal Abogado Carlos Armando Rodríguez Pereira. DEFENSOR: Abogada Corina Floridalma Sánchez González del Instituto de la Defensa Pública Penal. No hay Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
“A usted CLEMENCIA DÁVILA JIMÉNEZ se le atribuye que el dos de febrero del año dos mil seis, recibió en su residencia ubicada en Aldea los Cerritos, del municipio de Chiquimulilla, del departamento de Santa Rosa, a la menor de edad (...), lugar en el cual le proporcionaba vestido, alimentación y le daba regalos. Posteriormente usted Clemencia Dávila Jiménez y Mariel Estela González Dávila le indicaron a (...) que debía pagar los regalos que le habían hecho y la forma de pagar era teniendo relaciones sexuales con personas conocidas de ellas, ya sea en su residencia o en otro lugar seleccionado por ellas o por el cliente. Fue el caso que, el veinticinco de junio del dos mil seis, aproximadamente a las veintiunas horas, en el interior de la Finca Covadonga, Aldea Los Cerritos, del municipio de Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa, obligaron a tener (...), consintiera tener relaciones sexuales con la persona que le indicaron, de quien se ignora su nombre y apellido, facilitando los medios para favorecer la prostitución y corrupción sexual de la menor de edad, con el propósito de lucro; luego dos semanas después aproximadamente el diez de julio del año dos mil seis, (...), consintió nuevamente tener relaciones sexuales con la misma persona”
“A usted MARIEL ESTELA GONZÁLEZ DÁVILA se le atribuye que el dos de febrero del año dos mil seis, recibió en su residencia ubicada en Aldea los Cerritos, del municipio de Chiquimulilla, del departamento de Santa Rosa, a la menor de edad (...), lugar en el cual le proporcionaba vestido, alimentación y le daba regalos. Posteriormente usted Mariel Estela González Dávila y Clemencia Dávila Jiménez le indicaron a (...)que debía pagar los regalos que le habían hecho y la forma de pagar era teniendo relaciones sexuales con personas conocidas de ellas, ya sea en su residencia o en otro lugar seleccionado por ellas o por el cliente. Fue el caso que el veinticinco de junio del dos mil seis, aproximadamente a las veintiunas horas, en el interior de la Finca Covadonga, Aldea Los Cerritos, del municipio de Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa, obligaron a tener (...), consintiera tener relaciones sexuales con la persona que le indicaron, de quien se ignora su nombre y apellido, facilitando los medios para favorecer la prostitución y corrupción sexual de la menor de edad, con el propósito de lucro; luego dos semanas después aproximadamente el diez de julio del año dos mil seis, (...), consintió nuevamente tener relaciones sexuales con la misma persona”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa por unanimidad declaró: “I) Que CLEMENCIA DAVILA JIMENEZ y MARIEL ESTELA GONZALEZ DAVILA son responsables como autoras de la comisión de un delito de CORRUPCION AGRAVADA cometido en contra de la Seguridad Sexual de (...) por los hechos considerados. II) Que por tal infracción a la ley penal se le impone a cada una de las procesadas la pena de TRES AÑOS CON SEIS MESES DE PRISIÓN, que aumentada en dos terceras partes se traduce a CINCO AÑOS, OCHO MESES y TRES DIAS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; que con abono de la ya padecida desde la fecha de sus detenciones deberán cumplir en el centro de reclusión que el Juzgado de Ejecución correspondiente designe; III) Se suspende a las procesadas en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la pena impuesta; VI) Encontrándose las procesadas actualmente gozando de una medida sustitutiva SE REVOCA la misma, ordenándose su inmediata reclusión en las cárceles Preventivas del Centro penal de Mujeres “Santa Teresa” de la zona dieciocho del Municipio de Guatemala, mientras causa firmeza el presente fallo. V) Se exonera a las enjuiciadas al pago de costas procesales por no haberse demostrado su solvencia económica: VI) No se hace ningún pronunciamiento por responsabilidades civiles, en virtud de no haberse ejercitado la acción civil; VIII) NOTIFÍQUESE y al estar firme el presente fallo remítanse los autos al juzgado de ejecución respectivo, dándose los avisos de ley.”
RECEPCION DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA:
Con fecha diecinueve de julio del año dos mil diez fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual a folios del ciento tres al ciento siete, obra el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por las procesadas CLEMENCIA DÁVILA JIMÉNEZ y MARIEL ESTELA GONZÁLEZ DÁVILA con el auxilio de la Abogada Corina Floridalma Sánchez González del Instituto de la Defensa Pública Penal, en contra de la sentencia de fecha veinticinco de mayo del año dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, mediante la cual condenó a dichas procesadas por el delito de Corrupción Agravada a cumplir la pena de tres años con seis meses de prisión, misma que aumentada en dos terceras partes se tradujo en cinco años ocho meses y tres días de prisión inconmutables. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta, se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÒN DEL DEBATE DE APELACION ESPECIAL:
Se señaló la audiencia de debate oral y público para el día miércoles tres de noviembre del año en curso a las diez horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se establece que cada una reemplazó su participación por medio del memorial respectivo presentado dentro del plazo y con las formalidades que establece la ley, mismos que corren agregados a los autos.
CONSIDERANDO:
I.-
De conformidad, con lo establecido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada. En caso de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y pronunciará la que corresponda.
El artículo 431, del Código Procesal Penal, contiene el epígrafe “Decisión Propia: Si la sentencia acoge el recurso, con base en la inobservancia o errónea aplicación o interpretación indebida de un precepto legal, resolverá el caso en definitiva, dictando la sentencia que corresponde”.
II.-
DEL RECURSO DE APELACIÒN POR MOTIVO DE FONDO INTERPUESTO:
El caso de procedencia del recurso, esta contenido en el artículo 419 del Código Procesal Penal, cuyo epígrafe se lee: “Motivos: El recurso especial de apelación solo podrá hacerse valer cuando la sentencia contenga cualquiera de los siguientes vicios: 1) DE FONDO: Inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley.- 2) DE FORMA:... El subcaso de procedencia planteado, lo constituye el motivo de fondo, por inobservancia del artículo 188 y errónea aplicación del artículo 189 numeral 2), ambos del Código Penal.
III.-
RESÚMEN DEL FUNDAMENTO DE LOS VICIOS DE FONDO:
Exponen las apelantes quienes son asistidas por la abogada CORINA FLORIDALMA SÁNCHEZ GONZÁLEZ del Instituto de la Defensa Pública Penal, que en el debate no quedó acreditada la circunstancia del propósito de lucro, como agravación del delito, ni el tribunal de sentencia lo tuvo por acreditado, circunstancia contenida en el artículo 189 numeral 2) del código penal, pues en ningún momento se acreditó dicho beneficio a favor de ellas, en los supuestos actos de prostitución ejercidos por la agraviada, no existiendo ningún medio de prueba que reforzara lo declarado por los testigos, por lo que se aplicó erróneamente la norma anteriormente citada e inobservó el artículo 188 siempre del código penal, como consecuencia, se les fijó una pena completamente arbitraria, por lo que solicitan la modificación jurídica del delito por el que corresponde, se les fije la pena mínima contenida en el mismo y se les otorgue la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como consecuencia se ordene la libertad en forma condicionada.
RAZONAMIENTO DE LA SALA:
Esta sala al examinar el recurso de apelación especial por los motivos de fondo invocados, determina que el mismo se sustenta, porque argumentaron que el fallo, de fecha veinticinco de mayo del año dos mil diez, dictado por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, adolece de los vicios de fondo, por inobservancia del artículo 188 y errónea aplicación del artículo 189 numeral 2) ambos del Código Penal. Quienes juzgamos en esta instancia, al escudriñar la sentencia apelada, precisamente en la búsqueda de los vicios señalados, determinamos que efectivamente, de los hechos formulados en la acusación, el tribunal sentenciador los tuvo por acreditados, pero sin la circunstancia de que los mismos se hayan ejecutado con propósito de lucro, elemento imprescindible para calificar el delito de CORRUPCIÓN AGRAVADA, por lo que al aplicar el artículo 189 numeral 2) del Código Penal, los jueces subsumieron los hechos dentro de los supuestos de una norma que no correspondía aplicar, pues en ningún momento se probó tal extremo, lo que se puede perfectamente verificar en el apartado de la sentencia que contiene la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado. En consecuencia los hechos acreditados, sin la circunstancia del propósito del lucro, hace que efectivamente se haya inobservado el artículo 188 del Código Penal, que contiene la figura de CORRUPCIÓN DE MENORES DE EDAD, con las consecuencias de haber hecho una deficiente calificación jurídica del delito, así como la de que producto del error jurídico, se haya agrandado la pena, lo que causa agravio a las acusadas que debe enmendarse.
CONSIDERANDO:
Como resultado de lo anteriormente explicado, se tiene que, CLEMENCIA DÁVILA JIMÉNEZ Y MARIEL ESTELA GONZÁLEZ DÁVILA, son responsables como autoras del delito de CORRUPCIÓN DE MENORES DE EDAD, contra la seguridad sexual de la menor MARTA ELIZABETH ALVARADO RODRÍGUEZ, por tal infracción a la ley penal, se les debe fijar la pena, dentro del máximo y el mínimo que contiene dicho delito, es decir de dos a seis años de prisión, con fundamento en el artículo 65 de la ley penal, que contiene los parámetros para tal efecto, estimando la sala que en el cálculo se toman en cuenta los antecedentes personales de las acusadas, por lo que la pena recae en su grado menor, es decir al efectuar la operación proporcional por las circunstancias de los antecedentes personales, la pena se fija en su extremo mayor del grado menor, lo que en forma exacta la pena a imponer es para cada una de las acusadas TRES AÑOS CUATRO MESES DE PRISIÓN, y considerando que el artículo 50 del Código Penal, establece que las penas que no excedan de cinco años son conmutables y en aplicación del artículo 55 de la misma ley sustantiva penal la misma se fijará atendiendo dichos extremos, y las circunstancias personales de las acusadas, por lo que se estima la conmuta en quince quetzales diarios.
CONSIDERANDO:
Que las apelantes solicitaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con fundamento en el artículo 72 del Código Penal, esta sala determina que no es procedente a lo solicitado, en virtud de que la pena impuesta excede de tres años, por lo que en la parte resolutiva se hará también el pronunciamiento correspondiente.
LEYES APLICABLES:
4, 12, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 49, 108, 116, 129, 160, 162, 398, 399, 415, 416, , 418, 419, 421, 426, 427, 429, 430, 431, del Código Procesal Penal; 10, 11, 13, 19, 20, 35, 36 numeral 1º, 41, 44, 62, 65, 72, 188 del Código Penal, 8 literal h) y 25 numeral 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 88, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivos de FONDO interpuesto por las acusadas CLEMENCIA DÁVILA JIMÉNEZ Y MARIEL ESTELA GONZÁLEZ DÁVILA, siendo asistidas de la abogada CORINA FLORIDALMA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, del INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL, en contra de la sentencia condenatoria de fecha veinticinco de mayo del año dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Santa Rosa, por adolecer de los vicios de fondo denunciados. II) SE ANULA la sentencia solamente en la parte que corresponde: a) en la calificación jurídica de los hechos, contenida en la página diecinueve de la sentencia, de la línea diecisiete a la línea veinticuatro de dicho folio, b) del folio veinte, el apartado de la sentencia que se refiere a la fijación de la pena, de la línea cinco a la línea dieciséis inclusive, c) el contenido del numeral romano uno (I) de la parte resolutiva y d) el contenido del numeral romano dos (II) de la parte resolutiva, siempre de la misma sentencia apelada. III) Resolviendo conforme a derecho, se modifica el numeral romano uno (I) de la parte resolutiva de la sentencia apelada en cuanto a la calificación jurídica del delito de CORRUPCIÓN AGRAVADA por el cual se les condenó, y como consecuencia se les condena a CLEMENCIA DÁVILA JIMÉNEZ Y MARIEL ESTELA GONZÁLEZ DÁVILA POR EL DELITO DE CORRUPCIÓN DE MENORES DE EDAD, cometido en contra de la seguridad sexual de (...), por los hechos que se consideraron, figura contenida en el artículo 188 del Código Penal. IV) Que por tal infracción a la ley penal se les impone a cada una de las procesadas, la pena de tres años cuatro meses de prisión conmutables a razón de quince quetzales diarios, con abono de la prisión efectivamente padecida desde la fecha de sus detenciones y que deberán cumplir en el centro de detención que el juzgado de ejecución penal designe. V) En cuanto a otorgarles el beneficio de la suspensión condicional de la pena, no ha lugar, por exceder de tres años la pena impuesta. VI). Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si las sentenciadas, estuviesen presas y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el centro carcelario en el cual se encuentren privadas de su libertad. VII) Con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo; Gladis Yolanda Albeño Ovando, Magistrada Suplente. Luz Marleny Castañaza López de Hernández, Secretaria.