En nombre del Pueblo de la República de Guatemala, se pronuncia Sentencia para resolver el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma referido a Motivos Absolutos de Anulación Formal, planteado por la Agente Fiscal del Ministerio Público Abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, en contra del fallo proferido por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Totonicapán el quince de abril de dos mil diez, en el proceso que por el delito de Violencia contra la Mujer, se instruye en contra de Yoel Fernando Alvarado De León, cuyos datos de identificación personal, según consta en autos, son: “No tiene apodo o sobre nombre conocido, de veintitrés años de edad, mecánico automotriz y comerciante, guatemalteco, casado con Verónica Yaqueline Espinoza Hernández, con quien no ha procreado hijos, pero ha reconocido como propia a una niña de cuatro años llamada Ashley Dallany Alvarado Espinoza, nació el quince de junio de mil novecientos ochenta y seis en el cantón de la Cruz, dos guión veinticuatro de la zona tres del municipio de Mazatenango departamento de Suchitepéquez, con residencia actual en Colonia Transvalle cero guión noventa y cuatro de la zona seis del municipio y departamento de Quetzaltenango; es hijo de Carlos Alvarado Chocoj y Zoila de León Soberanis; no ha sido perseguido penalmente. En esta instancia actúan los Agentes Fiscales del Ministerio Público, Abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, Abogada Brenda Dery Muñoz Sánchez y Abogado Luis Rolando Castañeda Ocaña, quienes actúan de manera conjunta o separada. La defensa está a Cargo del Abogado Carlos David García Hernández.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA ACUSACIÓN:
“El día quince de julio del año dos mil nueve, a eso de las quince horas, en ocasión que la señora VERÓNICA YAQUELINE ESPINOZA HERNÁNDEZ, caminaba sobre la cuarta calle y quinta avenida de la zona uno del Municipio y Departamento de Totonicapán, usted YOEL FERNANDO ALVARADO DE LEÓN le dio alcance y le solicitó que volvieran a hacer vida marital con él, y en virtud que la señora ESPINOZA HERNÁNDEZ no accedió a su pretensión, ejerciendo violencia psicológica la amenazó de eliminarla físicamente si no regresaba a vivir con él y también ejerciendo violencia física forcejeando con la indicada señora, circunstancia que le provocó solicitar auxilio porque se encontraba cerca de la comisaría de la Policía Nacional Civil de Totonicapán, por lo que los Agentes de la Policía Nacional Civil la auxiliaron y lo detuvieron, momento en el cual la señora ESPINOZA HERNÁNDEZ le entregó a los agentes captores una orden de medidas de protección, según violencia intrafamiliar número quinientos cuarenta y nueve guión dos mil nueve emanada del Juzgado de Familia de Totonicapán, por problemas conyugales que usted había provocado con anterioridad. La conducta antijurídica del sindicado, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, establecido en el artículo 7 inciso “a”, del Decreto 22-2008 del Congreso de la República.
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Tribunal de Sentencia, al resolver por unanimidad, en su parte conducente, DECLARÓ: “I) Se absuelve al Acusado Yoel Fernando Alvarado De León, del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, (…) declarándolo libre de tal cargo. II) En cuanto a las responsabilidades civiles no se hace pronunciamiento alguno por la naturaleza del fallo y lo ya considerado. (…). IV) Se revoca toda medida de coerción dictada en contra del acusado (…) y se ordena su inmediata libertad simple. (…).”
CONSIDERANDO
-I-
RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FORMA REFERIDO A MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL, PLANTEADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
ÚNICO SUBMOTIVO: POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 385, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 389 NUMERAL 4), 394 NUMERAL 3) IN FINE Y 420 NUMERAL 5), DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL.
La apelante, en esencia, argumenta: El Ministerio, durante el debate, demostró con prueba testimonial la comisión de actos por parte del acusado, (…). La víctima declaró durante el debate, la fecha, el lugar y la forma en que el sindicado ejerció violencia psicológica en su contra, amenazándola de muerte si no regresaba a hacer vida conyugal con él, circunstancia que consta en la grabación magnetofónica contenida en el disco compacto, en donde constan todas las incidencias del debate, además de que también consta en voz de la propia agraviada en el momento en que los señores jueces realizaron una Inspección Judicial en el lugar del hecho, sin embargo el Tribunal Sentenciador no tomó en cuenta esa parte de la declaración testimonial de la víctima, con lo cual hubiera tenido por probada LA VIOLENCIA PSICOLÓGICA QUE FIGURA EN LA PLATAFORMA FÁCTICA COMO ELEMENTO CONSTITUTIVO DEL DELITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. En efecto, el Tribunal Sentenciador le dio valor probatorio a la declaración de la agraviada, pero violando la Regla de la Coherencia en su Principio de Razón Suficiente, integrantes de la Ley de la LÓGICA; ya que le confiere valor probatorio positivo, pero basándose únicamente en que ella manifestó que el acusado “no la golpeó solo forcejearon”, pero inexplicablemente no menciona la parte de la declaración testimonial de la víctima, en relación a la amenaza de muerte proferida por el señor YOEL FERNANDO ALVARADO DE LEÓN en contra de la agraviada VERÓNICA JAQUELIN ESPINOZA HERNÁNDEZ; falseando la prueba de declaración testimonial rendida por la víctima durante el debate. La apelante pretende que esta Sala acoja el presente recurso de Apelación por Motivo de Forma y anule la sentencia impugnada ordenando la renovación del trámite por el tribunal competente, desde el acto procesal que corresponde –debate- con Jueces diferentes a los actuantes en la sentencia que se impugna.
-II-
Esta Sala, luego del estudio del recurso interpuesto, así como de las constancias procesales, establece: a- que el apelante invoca inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5), del Código Procesal Penal, afirmando que el tribunal sentenciador, violó el Principio de Razón Suficiente, al no tomar en cuenta la parte de la declaración testimonial de la víctima, con la que se prueba que efectivamente el sindicado la amenazó de muerte; b- Que en la sentencia recurrida, específicamente en el numeral IV) de los RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A ABSOLVER: el tribunal dice que le otorga valor probatorio a la declaración de Verónica Jaqueline Espinoza Hernández, porque la declarante, aunque emocionalmente alterada relata de manera clara, lógica y congruente, la forma dramática en que han desarrollado su vida conyugal, a tal punto que tuvieron que separarse, lo que es creíble para el tribunal, pero en lo que se refiere al hecho que se acusa a su esposo, y que es lo relevante en este debate, agrega que categóricamente el acusado no la golpeó, que solo forcejearon; que la aprehensión la realizaron los agentes por la solicitud de auxilio que ella efectuó al contar con medidas de protección; sin embargo, no realiza el análisis y valoración correspondiente en cuanto a lo manifestado por la agraviada en el sentido de que cuando vio a los Policías, les dijo que el sindicado la iba amenazando, y a preguntas del Fiscal del Ministerio Público, señaló que el sindicado la iba amenazando porque cuando ella ya no accedió a regresar a almorzar, la empezó a amenazar pues él tenía la habilidad de decir que iba a cambiar y, en un momento, le decía si no regresas conmigo aquí te mato; c- Esta Sala considera que el Tribunal Sentenciador, omitió analizar y valorar ya sea positiva o negativa la totalidad de la prueba producida en el debate, es decir valoró en forma parcial entre otros, la declaración de la agraviada VERONICA JAQUELINE ESPINOZA HERNANDEZ, tal como se establece al escuchar el disco compacto, lo siguiente: “… cuando se casaron, comenzaron a vivir en la casa de mi mamá, todo iba bien de pronto él ya comenzó con un carácter algo grosero, no le parecía nada, luego le propuso que alquilaran casa y yo con el propósito de vivir mejor acepté ir a vivir a otro lugar…, transcurrió el tiempo y fue su cumpleaños yo se lo quise celebrar, le compré un pastelito y él hasta lloró porque dijo que nadie se lo había celebrado… (20:18´) fueron a un circo que estaba cerca de la casa, en esa ocasión la función ya había comenzado, como era segunda función, estaba mi suegra mi cuñada y mi sobrinito al entrar él estaba bien molesto no se quería sentar a mi lado, se sentó en otro, le pregunté que tenés y no me quiso decir nada, al llegar a la casa me hizo llorar y me dijo porque yo estaba coqueteando a los del circo por eso me salían a ver a cada rato…, después de una fiesta muy bonita, una noche me hizo llorar, me dijo un montón de cosas y siempre me reprochaba y me decía que por qué no lo había esperado, ya que tenía una niña…, (22.10´) hecho puntual la graduación de su hermano, dejó el vehículo fuera de su casa, él estaba aprendiendo a manejar me dijo entro yo el carro y en eso iba pasando un camión, de repente se entró bien molesto y me dijo anda entrar el carro, cuando fui a ver la portezuela estaba abollada y le dije que no tuviera pena que eso se podía arreglar, luego agarró un cuchillo de mesa y me metió en una salita y me empezó a puyar en las piernas y así sucedieron muchas cosas….”; en el minuto 45´ del mismo disco compacto, se escucha le decía que se iba a vengar de ella….”. Asimismo, la sentencia carece de un completo análisis y valoración de los Informes Periciales de la Doctora Carolina del Rosario Coyoy Toc, Licenciada en Psiquiatría del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala y José Ricardo López Crocker, Psicólogo y encargado de la Oficina de Atención a la Víctima del Ministerio Público, aspectos que evidencian que la resolución recurrida sea insuficiente, incompleta e insostenible, que permiten concluir a los que juzgamos que le asiste razón suficiente a la apelante, puesto que en el análisis y valoración realizado por el tribunal de sentencia, incumplió con su obligación establecida en el artículo 385 del Código Procesal Penal, faltando además a la motivación como requisito legal necesario en toda decisión judicial, incumpliendo con explicar de manera clara, precisa y expresa las razones jurídicas por las cuales se llegó a dicha decisión como lo impone el artículo 11 Bis del mismo Código, como ocurre en el presente fallo, ya que tales conclusiones no contienen elementos convincentes que justifiquen el porqué de tales afirmaciones; y siendo que el elemento de razón suficiente, debe ser necesariamente concordante y verdadero, esta Sala considera que el fallo apelado no responde plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, específicamente la ley de derivación que consiste en respetar el principio de razón suficiente constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas, de manera que de los hechos probados se derive la conclusión del dato que queda acreditado por el Tribunal. En tal virtud, el recurso de apelación especial interpuesto debe acogerse, en consecuencia deviene procedente anular la sentencia venida en grado y ordenar el reenvío para repetir el debate, con integración de nuevos jueces, que apliquen además los instrumentos nacionales e internacionales sobre violencia en contra de la mujer, en específico sobre los derechos que tiene la mujer a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, así como el derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos, entre otros, el derecho a que se respete su vida; a que se respete su integridad física, psíquica y moral, a que se respete la dignidad inherente a su persona a igualdad de protección ante la ley y de la ley que regulan los artículos 3 y 4 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém Do Pará.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 11 bis, 49, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 169, 389, 390, 398, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 423, 425, 427, 429, 430, 431, 432 y 433 del Código Procesal Penal; 88 b), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, POR UNANIMIDAD, DECLARA: I) Procedente el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma referido a Motivos Absolutos de Anulación Formal, planteado por la Agente Fiscal del Ministerio Público Abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, en contra del fallo proferido por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Totonicapán el quince de abril de dos mil diez. II) Como consecuencia anula la sentencia venida en grado y ordena el reenvío para repetir el debate, con integración de nuevos jueces. III) Léase el presente fallo el día y hora señalados para el efecto; lectura que valdrá de legal notificación para las partes que se encuentren presentes, debiéndose realizar las demás en la forma legal correspondiente. IV) Notifíquese, certifíquese y devuélvase.
Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Presidente; Dasma Janina Guillén Flores, Magistrada Vocal Primera; Manfredo Alberto López Fuentes, Magistrado Vocal Segundo. Edna Margarita Monterroso Martini, Secretaria.