En NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA se examina la sentencia que en procedimiento abreviado dictó el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu el veintisiete de octubre de dos mil diez, dentro del proceso seguido contra JUSTA ILSE JANETH ALVARADO, VILMA GRACIELA CASTELLANOS MONROY y ALBERTO ROMAN SALAZAR, sindicados por el delito de PROMOCION O ESTIMULO A LA DROGADICCION.
RESUMEN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El juez de primer grado, resolvió: *** I) Que JUSTA ILSE JANETH ALVARADO, VILMA GRACIELA CASTELLANOS MONROY y ALBERTO ROMAN SALAZAR, son responsables como autores del delito consumado de PROMOCION O ESTIMULO A LA DROGADICCION; II) En consecuencia se les impone a cada uno la pena principal de CINCO AÑOS DE PRISION CONMUTABLES en su totalidad, a razón de diez quetzales por cada día de prisión no padecida, que deberán enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de causar ejecutoria esta sentencia, que con abono de la prisión efectivamente padecida desde su detención, en su caso, deberán cumplir en el centro de reclusión que designe el Juez de Ejecución competente; III) Se impone a dichos condenados la multa de CIEN MIL QUETZALES, que deberán enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de causar ejecutoria esta sentencia, caso contrario se traducirá en prisión que cumplirán con privación de libertad a razón de un día por cada cien quetzales de multa incumplida conforme a lo que disponga el Juez de Ejecución competente; IV) Se ordena el comiso a favor del Estado de Guatemala, con destino a los Fondos Privativos del Organismo Judicial, los objetos del delito consistentes en cuatro teléfonos celulares descritos en actuaciones y el vehículo tipo camioneta placas de circulación P cero sesenta y ocho DSV, motor número dos ZA treinta y un mil seiscientos cincuenta y dos y demás datos que se individualizan en actuaciones, bienes mobiliarios que se encuentran consignados en custodia en el Ministerio Público; V) Se suspende a los condenados en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena, debiéndose comunicar al Tribunal Supremo Electoral para los efectos de ley; VI) Se condena al pago de las costas procesales en la proporción correspondiente; VII) En vista que de conformidad con la ley en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, la responsabilidad civil no es discutida, no se hace pronunciamiento alguno, pudiéndose deducir por quien corresponda ante el tribunal competente del orden civil; VIII) Se ordena la incineración de la reserva de la droga y de oficio la destrucción de cuatro teléfonos móviles cuyas características obran en las actuaciones, diligencia que deberá realizar el Juez de Ejecución correspondiente al causar firmeza lo resuelto; IX) Encontrándose los condenados recluidos en los centros de detención preventiva correspondientes de este departamento, se les deja en la misma situación jurídica en que se encuentran a disposición del Juez de Ejecución correspondiente, hasta que el presente fallo sea ejecutoriado. Los autos de prisión preventiva y de procesamientos dictas en contra de los condenados cesan al causar ejecutoria la presente sentencia; X) Ordénense las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase las actuaciones al JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION PENAL DE LA CIUDAD DE GUATEMALA para la práctica de la liquidación definitiva, incidentes, vigilancia y control de lo resuelto ***.
ALEGACIONES DE LAS PARTES
Los recurrentes Lázaro Jeremías López López, abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal y su defendida Vilma Griselda Castellanos Monroy, mediante memorial presentando su alegato respectivo en ocasión de la audiencia respectiva, expresaron: “”En la sentencia de primer grado se inobservaron los artículos 53 y 65 del Código Penal, así como el artículo 15 de la Ley contra la Narcoactividad, por lo tanto piden se anule parcialmente la sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil diez, específicamente en sus numerales romanos II) y III) de la parte resolutiva, modificándolos en el sentido que se le imponga la pena principal de dos años de prisión conmutables, a razón de cinco quetzales diarios, así como por su precaria situación económica se le condene a pagar una multa de cinco mil quetzales; asimismo, se le otorgue el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión y de la multa impuesta, por el plazo de dos años””; y, el abogado Byron Isaac Romero Méndez, defensor de los procesados Justa Ilse Janneth Alvarado Puac y Alberto Román Salazar, en su alegato respectivo en ocasión de la audiencia señalada, expresó, que: “”...La defensa técnica de las personas JUSTA ILSE JANNETH ALVARADO PUAC y ALBERTO ROMAN SALAZAR interpuso recurso de apelación en forma parcial por motivo de inobservancia de los artículos 53 y 65 Código Penal, y 15 de la Ley contra la Narcoactividad, que los presupuestos que establecen cada uno de los artículos mencionados, fueron inobservados al momento de la fijación de la pena, como la conmuta, y es necesario tener en cuenta que para la fijación de la pena rige el principio de proporcionalidad y además las penas deben ser éticas y morales, es decir que la pena debe estar encaminada a hacer el bien para el delincuente: si bien es cierto que debe causar el efecto de una retribución, no debe convertirse en una pura venganza del Estado en nombre de la sociedad, porque no es concebible que la antijuricidad del delito, el Estado responda con la inmoralidad de la pena; al contrario, debe tender a reeducar, a reformar, a rehabilitar al delincuente, pero con la imposición de las penas máximas, se está desvirtuando con tales fines y se atenta con el derecho de mi patrocinado de tener la posibilidad de reeducarlo. Por lo tanto pide que se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se anule parcialmente la sentencia del veintisiete de octubre de dos mil diez, en el sentido de modificar los incisos II y III de la sentencia, dejándoles una pena principal de dos años de prisión conmutables, a razón de cinco quetzales por cada día de prisión no padecida, ... así como una multa de cinco mil quetzales y se les otorgue el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión y multa impuesta””.
CONSIDERANDO:
(Motivos de Derecho).
La motivación en referencia está en el contenido del artículo 405 del Código Procesal Penal, que al referirse: “Que son apelables las sentencias que emitan los jueces de primera instancia que resuelvan el procedimiento abreviado, contenido en el libro cuarto de procedimientos especiales, titulo I de este código. Los apelantes en sus memoriales de interposición indican que interponen el recurso de apelación porque la sentencia que le causa agravio inobservó los artículos 53, 65 del código penal y 15 de la ley de Narcoactividad porque impuso la pena máxima que contempla en forma arbitraria e ilegal, pues inobservó aspectos básicos al no consignar expresamente los motivos que tuvo el tribunal para dictar el fallo, únicamente hizo mención de la peligrosidad, los antecedentes penales, el móvil del delito y la extensión del daño causado, sin determinar en cada uno, los motivos y fundamentos que llevaron al juzgador a imponer las penas máximas… y porque la pena les es totalmente imposible pagar, la cuantiosa multa de cien mil quetzales, por razón de la precaria situación económica de dichos procesados por la que están atravesando…
CONSIDERANDO:
(Motivos de Hecho).
El Ministerio Público en el uso de las facultades que el Estado de Guatemala le faculta, solicita al Juez contralor de la investigación, la aplicación del LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO en la audiencia de apertura a juicio fijada, indicando entre otras cosas, según el audio, que: El Ministerio Publico, acepta cambiar la acusación siempre y cuando los procesados y abogados defensores acepten la solicitud de la imposición en extremo máximo de la pena regulado en la Ley de Narcoactividad para el nuevo delito, situación que fueron debidamente aceptados tanto por los procesados como por sus abogados defensores, tal como lo pudo determinar por esta Sala, arribando a la conclusión que la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho y a las constancias procesales por las razones siguientes: UNO: El Código Procesal Penal establece en su artículo 464 Admisibilidad: Si el Ministerio Publico estimare suficiente la imposición de una pena no mayor de cinco años de prisión de privación de libertad o de una pena no privativa, o aun en forma conjunta, podrá solicitar que se proceda según este titulo, concretando su requerimiento ante el Juez de Primera instancia en el procedimiento intermedio. Para ello el Ministerio Público deberá contar con el acuerdo del imputado y su defensor, que se extenderá a la admisión del hecho descrito en la acusación y su participación en él y a la aceptación de la vía propuesta; estos extremos fueron debidamente cumplidos por el Juzgador al momento de aceptar el cambio de acusación, por lo que el Ministerio Público, acepta dicho cambio de acusación siempre que se soliciten la imposición de las penas máximas establecidas, lo cual fue aceptado por los acusados y sus abogados defensores, extremo que el Juez observó y al imponer las penas en la sentencia apelada, lo único que hizo fue aplicar el derecho pues existía un acuerdo anterior en donde Ministerio Público, defensa y acusados aceptan penas hechos y vía propuesta, lo cual plasma en la sentencia apelada. DOS: En cuanto a lo expuesto por los apelantes que la sentencia viola los artículos 53, 65 del código penal y 15 de la ley de Narcoactividad, pudiendo haber impuesto pena mínimas en ambos extremos, esta Sala considera que tal violación no se da, pues, se trata de un procedimiento especifico en donde las partes se ponen de acuerdo y solicitan al Juzgador la petición, la cual ellos consensuaron y es por ello que tampoco existe violación al derecho de defensa de los procesados, pues contaron con la asesoría profesional de sus abogados defensores y todos fueron claros en indicar que aceptaban los hechos las penas y la vía propuesta por el Ministerio Público. TRES: De todo lo anterior esta Sala considera que la sentencia impugnada, debe confirmarse pues cumple con todos los presupuestos legales establecidos para el otorgamiento del procedimiento abreviado por lo considerado; por consiguiente, NO ACOGE los recursos de apelación interpuestos por Vilma Griselda Castellanos Monroy, Alberto Román Salazar y Justa Ilse Janeth Alvarado Puac.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 28-29-203-204 Constitución Política de la República de Guatemala; 3-11-11bis-49-160-163-165-169-398-404-406-408-409-410-411 Código Procesal Penal; 88-89-141-142-143-147-148 Ley del Organismo Judicial; Acta número 1-2011 de la Corte Suprema de Justicia.
POR TANTO:
Esta Sala, con base en lo considerado y disposiciones legales aplicadas, al resolver, DECLARA: I.-) NO ACOGE los recursos de apelación interpuestos por Vilma Griselda Castellanos Monroy, Alberto Román Salazar y Justa Ilse Janeth Alvarado Puac en contra de la sentencia de fecha veintisiete de octubre del dos mil diez; II.-) En consecuencia, se CONFIRMA la Sentencia apelada, por lo antes considerado. Notifíquese y oportunamente con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al juzgado de origen.
Otto Cecilio Mayén Morales, Magistrado Presidente; Manfredo Alberto López Fuentes, Magistrado Vocal Primero; Oscar Mauricio Villalta González, Magistrado Vocal Segundo. Marcia Dolores Salazar Rivera, Secretaria.