EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se pronuncia Sentencia, con motivo de Recurso de Apelación Especial por motivo de fondo, interpuesto por el procesado ANDRES ISMAEL CUA YAX, en contra de la sentencia, proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Totonicapán, de fecha trece de abril de dos mil diez; en el proceso que se sigue en contra del recurrente, por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER y VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA.
DE LOS DATOS DEL ACUSADO.
Según consta en autos, el acusado proporcionó los datos de identificación personales siguientes: “de treinta y cinco años de edad, sin podo o sobrenombre, casado, maestro de Educación Primaria, guatemalteco, nació el veintiocho de mayo de mil novecientos setenta y cuatro en el Cantón Cojxac del municipio de Totonicapán, lugar en donde reside actualmente, hijo de José Cua Álvarez y Catarina Lucia Yax García, casado con Brenda Elizabeth Rodas Cotom y con quien procrearon una hija llamada Sharon Mishel Cua Rodas de siete años, se identifica con cédula de vecindad número de orden h guión ocho y registro sesenta y siete mil quinientos cincuenta y uno extendida por el Alcalde municipal de Totonicapán, no ha sido procesado penalmente con anterioridad a este hecho”.
DE LOS SUJETOS PROCESALES.
La representación del Ministerio Publico en segunda instancia estuvo a cargo del Fiscal, Abogado MILTON TERESO GARCÍA SECAYDA, la defensa técnica del acusado en segunda instancia se encuentra a cargo de la Abogada. DORA PETRONILA GARCIA AJUCUM, del Instituto de Defensa Pública Penal, del departamento de Totonicapán, Querellante Adhesiva y Actora Civil, (...), quien actúa con el auxilio de la Abogada. Marta Cojti Garcia, no hay tercero civilmente demandado.
DE LOS HECHOS FORMULADOS EN ACUSACION POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Al imputado se le atribuye los siguientes hechos punibles. “Usted ANDRES ISMAEL CUA YAX, el día doce de junio del año dos mil nueve, aproximadamente a eso de las diez y media de la mañana, en un aula que ocupa la Academia de Ingles denominada “YOU CAN” que se encuentra ubicada en la tercera calle entre tercera y cuarta avenida de la zona dos del municipio y departamento de Totonicapán, echándole llave al aula, ejerciendo violencia física llevo contra la pared a la señorita (...), quien mantenía con ella una relación laboral educativa, (en virtud de que en el momento de ejecutar el hecho fungía como directos y ella subordinada en su calidad de Maestra de ingles del establecimiento educativo) sacándole el güipil del corte, le desabrocho el brasier le chupó los senos, que según diagnostico médico de fecha doce de junio del dos mil nueve del Instituto nacional de Ciencias Forenses en el numeral dos indica que presente SUGILACION EN PECHOS, posteriormente le introdujo sus dedos en la vagina y los movía, luego se abrió el ziper o cremallera del pantalón, se saco el pene y trato de introducírselo en la vagina, la señorita gritaba pidiendo auxilio pero nadie la escuchó porque en ese nivel no había ninguna persona, ella le quiso golpear el pene, fue en ese momento en que usted se enojó, la tiro al piso le quiso meter un swueter en la boca, dándole patadas en la nariz; la frente y en la boca, luego usted se quitó el pantalón y la camisa, se quedó en calzoncillo le tiro la ropa en el rostro, se paró frente de ella desnudo con las piernas abiertas y cuando quiso taparle la boca con la ropa la agraviada lo araño en el rostro y en el pecho diciendo usted: “DESPUÉS DE ESTO VOY A ACABAR CON USTED, ASÍ NO QUEDA RASTRO DE NADA, LA VOY A MATAR”. Posteriormente ella se dirigió al baño y aprovechó para escribir unos papelitos pidiendo auxilio, los que guardo en su delantal, los envolvió en un billete de cinco quetzales y cuando llegó el alumno ALEXANDER INOCENTE MATEO PEREZ ALVAREZ se los entregó y él en compañía de otros alumnos fue a solicitar auxilio a la Policía Nacional civil y a la madre de la agraviada (...), quien en compañía de los agentes de la Policía Nacional Civil SANTOS ANGEL BATZ, GILDER MAURICIO AYALA MONTEAGUDO Y ESGUAR GIOVANNI MALDONADO LOPEZ los aprehendieron en el lugar entre dieciséis y diecisiete horas aproximadamente. La conducta desplegada por el acusado, se encuadra en el tipo penal denominado, violencia contra la mujer regulado en el articulo 7 inciso b del Decreto 22-2008 de la Ley Contra el Femicidio y otras formas de Violencia Contra la Mujer y Violación en el grado de Tentativa regulado en el artículo 173 del código Penal el cual fue derogado por el articulo 28 de la Ley contra la Violencia Sexual, explotación, y Trata de Personas, cometidos en Concurso Real; mismos hechos descritos en el Auto de Apertura a Juicio Respectivo”.
DE LO CONDUCENTE DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNA:
El Tribunal de primer grado, en lo expresamente impugnado por unanimidad, declaró: “I) (…); II) Se absuelve al acusado ANDRES ISMAEL CUA YAX por el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA que el Ministerio Publico imputo en su contra; III) Que el acusado ANDRES ISMAEL CUA YAX es autor responsable penalmente del delito VIOLENCIA CONTRA LA MUJER en agravio de (...); IV) Por el delito cometido se impone al acusado la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES en su totalidad o en partes a razón de QUINCE QUETZALES por cada día dejado de cumplir cantidad que en su oportunidad deben hacerse efectivas a la Tesorería del Organismo Judicial; (…)”.
CONSIDERANDO
I
EL RECURSO FUE INTERPUESTO POR EL ACUSADO, POR MOTIVO DE FONDO; SEÑALANDO ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO PENAL, que se refiere a la CONMUTACIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD.
El recurrente señala como agravio lo siguiente: “es relevante al no haberse considerado mi situación económica, o sea mis ingresos, mis obligaciones, carga familiar y otras circunstancias de mi persona como penado, tal es el caso del pago de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS Quetzales de Responsabilidades Civiles, a los que fui condenado en la misma Sentencia. Y el riesgo de ser privado de mi libertad por impago de la conmuta que haciende a la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS QUETZALES. Consecuentemente se inobserva el principio de proporcionalidad y el de humanidad”.
CONSIDERANDO
II
Este Tribunal de Alzada al resolver el presente entra a considerar los argumentos del apelante así mismo todas y cada una de las circunstancias atenientes a la economía del procesado, tomando en consideración lo que para el efecto señala el artículo 50 del Código Penal, al indicar: “Conmutación de las penas privativas de libertad: Son conmutables: 1º. LA prisión que no exceda de cinco años. La conmuta se regulará entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales para cada día atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado (….)”.
CONSIDERANDO
III
La tesis sustentada por el apelante se centra en afirmar que en la condena a pesar de que el tribunal de sentencia, lo condenó al pago de las responsabilidades civiles, por una cantidad considerable; también se establece que no se atendió las mismas consideraciones para aplicar de correcta manera el artículo 50 del Código Penal, al beneficiarlo con la conmuta por la pena impuesta, en virtud que no existe capacidad económica por parte del sentenciado para hacerla efectiva. En tanto al resolver esta Sala procede a transcribir el razonamiento que realiza el tribunal de primer grado al beneficiar al condenado con la conmuta por la pena impuesta, y el cual se señala: “(…) IV) Por el delito cometido se impone al acusado la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES en su totalidad o en partes a razón de QUINCE QUETZALES por cada día dejado de cumplir cantidad que en su oportunidad deben hacerse efectivas a la Tesorería del Organismo Judicial. En ese sentido, al observar la sentencia hoy recurrida y que si bien es cierto las circunstancias de hecho se encuentran fundamentadas en la pena a imponer en el apartado correspondiente, también es cierto que en relación a las condiciones económicas del hoy penado, no se realiza ningún análisis, y ello si constituye una errónea aplicación del artículo 50 del código penal, ya que si solo se toma en cuenta las circunstancias del hecho ocurrido en contra de la agraviada, que si bien el mismo es grave para la vida futura de dicha ciudadana, también es que el razonamiento queda incompleto, al fijar en quince quetzales diarios la conmuta de la pena de prisión. Dentro del marco del derecho penal, se establece que se debe de atender a ciertos principios para poder imponer la pena, y esta misma no debe ser con atención de considerar un castigo o carga para el penado, sino por el contrario debe de cumplir con las normas que establece la Constitución Política de Guatemala, se puede indicar a que como fin último se debe de atender a la resocialización tal y como lo establece el artículo 19 de la misma Carta Magna, pero a la vez de conformidad a las nuevas tendencias del derecho penal moderno, la pena o la sanción no puede restringir otro tipo de derechos o de garantías debido a que se debe de atender siempre al respeto de las libertades de los individuos como seres individuales y autónomos. Por lo que esta Sala considera acoger el presente recurso por motivo de fondo y por decisión propia, fija como conmuta la cantidad de cinco quetzales por cada día dejado de cumplir, en atención a dos factores, que el hecho ilícito, sufrido por la hoy agraviada (...), atentó en contra de su integridad física, tal y como consta en la sentencia hoy recurrida, y que no solo le produjo lesiones físicas, sino psicológicas que marcaran el resto de su vida, tal y como se comprobó con el informe médico forense del doctor Ronald Ivan Cortez Barrios, el informe psiquiátrico forense de la Doctora Carolina del Rosario Coyoy Toc y los informes psicológicos realizados por los Psicólogos Irma Floricelda Cac Toc y José Ricardo López Crocker; ya que el acusado solamente refirió ser maestro de educación primaria y no se comprobó otra actividad productiva por parte de este.
LEYES APLICABLES:
Artículos 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 71 del Código Penal; 160, 419 numeral 1), 429 y 430, del Código Procesal Penal; 141 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad declara: I) SE ACOGE el recurso de apelación especial planteado por el procesado ANDRÉS ISMAEL CUA YAX, por Motivo de Fondo, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, de fecha trece de abril de dos mil diez; y como consecuencia esta Sala fija que la pena principal de prisión de cinco años, es conmutable a razón de cinco quetzales diarios, por cada día dejado de cumplir; II) El resto de la sentencia queda incólume III) La lectura de la misma, valdrá como notificación a las partes que se encuentren presentes, entregándose posteriormente copia a quienes lo requieran, debiéndose notificar en la forma legal correspondiente a las partes que no estuvieron presentes; IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al Tribunal de origen.
Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Presidente; Dasma Janina Guillen Flores, Magistrada Vocal Primera; Manfredo Alberto López Fuentes, Magistrado Vocal Segundo. Edna Margarita Monterroso Martini, Secretaria.