I) Por ausencia temporal del Magistrado Vocal Primero Abogado Milton Danilo Torres Caravantes, se llama a integrar Tribunal al Magistrado Suplente Abogado Oscar Mauricio Villalta González; II) En Apelación se examina la sentencia de fecha nueve de junio de dos mil diez, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Familia de Retalhuleu, dentro del JUICIO ORDINARIO DE PATERNIDAD Y FILIACION EXTRAMATRIMONIAL promovido por PATRICIA JEANETHE MOLINA LOPEZ en contra de JULIO CESAR ROMERO RIVERA, quienes actúan con la dirección y procuración de los Abogados Antonio Calderón García e Ingrid Tumin Saquic respectivamente.
RESUMEN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:
El Juez de Primer Grado declaró: I) SIN LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA QUE LA ACTORA PROMUEVE EN MI CONTRA, EN VIRTUD QUE JAMAS CONVIVI MARIDABLEMENTE CON LA MISMA, MENOS EN LA EPOCA DE LA CONCEPCION, AMEN QUE ESTA MANTENIA RELACIONES SEXUALES CON OTROS INDIVIDUOS, por las razones indicadas; II) CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA DE PATERNIDAD Y FILIACION EXTRAMATRIMONIAL promovida por PATRICIA JEANNETHE MOLINA LOPEZ en contra de JULIO CESAR ROMERO RIVERA por lo anteriormente considerado; III) Firme el presente fallo, compúlsese certificación del mismo al Registro Nacional de Personas de esta ciudad, para la anotación respectiva en el nacimiento número dos mil cuatrocientos cincuenta perteneciente a AVRIL NAOMI MOLINA LOPEZ, y como consecuencia el padre de la menor ABRIL NAOMI MOLINA LOPEZ es JULIO CESAR ROMERO RIVERA; IV) Se condena en costas al demandado JULIO CESAR ROMERO RIVERA; V) Notifíquese.
RECTIFICACION DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON INEXACTITUD:
No existen hechos que rectificar en esta instancia.
PUNTO OBJETO DEL PROCESO:
La demandante pretende por esta vía que se declare la paternidad y filiación extramatrimonial del Demandado Julio César Romero Rivera con respecto a su menor hija Avril Naomi Molina López, y en consecuencia que dicho demandado es el padre de la menor relacionada.
EXTRACTO DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
En Primera Instancia en la etapa procesal oportuna, se aportaron los siguientes medios de prueba: De parte de la Actora: a) Certificación de la Partida de nacimiento de la menor Giselle Pamela Romero Molina y Avril Naomi Molina López, b) Carta amorosa, c) Una fotografía, d) Declaración de parte, e) Reconocimiento Judicial f) Dos declaraciones testimoniales; De parte del Demandado: a) Declaración de parte, b) Certificación de partida de matrimonio, c) Tres declaraciones testimoniales, d) Carta manuscrita.
DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES CONTENDIENTES:
Tramitado en esta instancia el Recurso de Apelación planteado, se le concedió el plazo de seis días al la parte apelante, para que hiciera uso del recurso interpuesto, manifestando que la sentencia de primer grado carece de sustento fáctico ya que no quedó probado el vínculo de paternidad entre su persona y la menor Avril Naomi Molina López, como tampoco que en el momento de la preñez con la Actora convivieran maridablemente, así mismo que la Actora nunca dijo la fecha o el momento de la concepción, ni la fecha en que ceso la vida en común. Para el día de la vista señalada el recurrente Julio César Romero Rivera, presentó alegato en la audiencia conferida formulando los argumentos que consideró convenientes y solicitó que se resuelva acorde a sus respectivos intereses, habiendo transcurrido el plazo legal se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponde.
CONSIDERANDO:
Nuestra doctrina jurídica sostiene que el Recurso de Apelación es el medio que permite a las partes llevar ante el Tribunal de Segunda Instancia el conocimiento de una resolución que se estime injusta o ilegal para que confirme, revoque o modifique. La apelación para que proceda es necesario que exista un agravio causado a cualquiera de los sujetos procesales.
CONSIDERANDO:
Cuando la filiación no resulte del matrimonio, ni de la unión de hecho registrada de los padres, se establece y se prueba, con relación a la madre del solo hecho del nacimiento, y con respecto del padre por el reconocimiento voluntario, o por sentencia judicial que declare la paternidad. El hijo que no fuere reconocido voluntariamente tiene derecho a pedir judicialmente se declare su filiación y este derecho nunca prescribe respecto de el.
CONSIDERANDO:
El Demandado Julio César Romero Rivera, interpone el Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha nueve de junio de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de Retalhuleu, mediante la cual declara con lugar la demanda Ordinaria de Paternidad y Filiación Extramatrimonial entablada en su contra. El recurrente en su exposición de agravios y entre otras cosas indica que la sentencia apelada no se encuentra apegada a derecho ni a las constancias procesales, cuya pretensión no se trata de una simple petición antojadiza de su parte, pues es mas que evidente que dicho fallo contiene una serie de deficiencias, entre otros la falta de aplicación de la ley, ya que la decisión del Juzgador no debe ser emitida a su libre albedrío, sino que debe sujetarse a determinados presupuestos que la hagan válida y como consecuencia surta efectos legales, lo cual la Juzgadora de Primer Grado no cumplió pasando desapercibidos entre otros lo estipulado en el artículo 147 literal d) de la Ley del Organismo Judicial y el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud que hizo un razonamiento y valoración parcial de determinados medios probatorios, aplicando su libre convicción y no la sana crítica, adicionalmente debe mencionarse que no analizó íntegramente la prueba aportada. Así mismo que si bien es cierto en el fallo recurrido se asevera que quedó probado el vínculo de paternidad entre su persona y la menor Avril Naomi Molina López, lo anterior no es cierto, puesto que la Actora nunca dijo la fecha o el momento de la concepción ni la fecha en que cesó la vida en común, siendo estos requisitos sine qua non en esta clase de demandas, a efecto de aplicar correctamente los artículos 221 numeral 4) y 222 ambos del Código Civil. Este Tribunal con fecha veintitrés de septiembre de dos mil diez, dicta auto para mejor fallar y resuelve que se practique la prueba molecular genética de Acido Desoxirribonucleico (ADN) a la señora Patricia Jeanethe Molina López, al señor Julio César Romero Rivera y a la menor Avril Naomi Molina López, y el seis de octubre de dos mil diez señala la audiencia para el veinticinco de octubre de dos mil diez a las once horas para realizar dicha prueba, la cual no pudo realizarse en la fecha señalada en virtud que el Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de Retalhuleu fue designado para asistir a la Clausura del Curso de Aspirantes a Jueces de Instancia en la Escuela de Estudios Judiciales, y el Juez que lo cubriría durante su ausencia que es el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Retalhuleu se vio imposibilitado de presidir puesto que tenía audiencias señaladas con anterioridad. El día diez de noviembre de dos mil diez este Tribunal señala nueva audiencia para el uno de diciembre de dos mil diez a las once horas, para el diligenciamiento de la referida prueba, en ambas ocasiones se notificó a las partes y se libraron los oficios respectivos. La audiencia señalada para el uno de diciembre de dos mil diez a las once horas no se llevó a cabo por la incomparecencia del Demandado Julio César Romero Rivera, según acta de fecha uno de diciembre de dos mil diez, levantada por el Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de Retalhuleu.
CONSIDERANDO:
Al realizar el estudio correspondiente de las actuaciones y de la sentencia impugnada, tomando en consideración los agravios expuestos y lo regulado en nuestra legislación guatemalteca en lo que se refiere a la Paternidad y Filiación Extramatrimonial, esta Sala llega a las siguientes conclusiones: a) Que todos los agravios expuestos por el apelante resultan valederos, y en virtud de ello se resolvió en auto para mejor fallar dictado por este Tribunal, la práctica de la prueba molecular genética de Acido Desoxirribonucleico (ADN) y tomando en consideración la reforma realizada al artículo 221 del Código Civil que en su numeral 5° indica “”Cuando el resultado de la prueba biológica de Acido Desoxirribonucleico (ADN) determine científicamente la filiación con el presunto padre, madre e hijo, si el presunto padre se negare a someterse a la practica de dicha prueba ordenada por el Juez competente su negativa se tendrá como prueba de paternidad, salvo prueba en contrario. Por lo que tomando en consideración la citada norma, el apercibimiento a los sujetos procesales señalado en las resoluciones de fechas seis de octubre de dos mil diez y diez de noviembre de dos mil diez en cuanto a su incomparecencia, y que la audiencia señalada para el uno de diciembre de dos mil diez a las once horas para realizar la prueba molecular genética de Acido Desoxirribonucleico (ADN) no se llevó a cabo por la incomparecencia del presunto padre, resulta procedente hacer efectivo el apercibimiento indicado y tenerse como prueba positiva de paternidad del señor Julio César Romero Rivera, y que hasta la presente fecha no ha justificado su incomparecencia a dicha diligencia, los que juzgamos en esta instancia confirmamos la sentencia de fecha nueve de junio de dos mil diez dictada por el Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de Retalhuleu por lo antes considerado; b) De conformidad con el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil que establece que la apelación se considerara solo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado. El Tribunal superior no podrá por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del recurso, este Tribunal es del criterio de declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto, y consecuentemente confirmar la sentencia de primer grado, debiéndose realizar las declaraciones que en derecho corresponden en la parte resolutiva de esta sentencia, y así debe resolverse.
LEYES APLICABLES:
Artículos: Los citados y 12, 47, 50, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 31, 50, 51, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 81, 82, 83, 96, 116, 118, 123, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 177, 178, 186, 187, 572, 574, 602, 603, 604, 605, 606, 609, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 200, 209, 210, 221, 252, 254, 369, 370, 371 del Código Civil, 1, 2, 3, 4, 6, 8, 10, 11, 12, 13, 16 de la Ley de los Tribunales de Familia; 68 inciso b), 90, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial; Acta 01-2001 de la Corte Suprema de Justicia.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Demandado Julio César Romero Rivera, en contra de la sentencia de fecha nueve de junio de dos mil diez proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de Retalhuleu; II) En consecuencia CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA; III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al Juzgado de origen.
Otto Cecilio Mayén Morales, Magistrado Presidente; Manfredo Alberto López Fuentes, Magistrado Vocal Primero; Oscar Mauricio Villalta González, Magistrado Vocal Segundo. Marcia Dolores Salazar Rivera, Secretaria.