I. EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se pronuncia SENTENCIA en virtud de Recurso de Apelación Especial por motivo de FONDO, interpuesto por el procesado AROLDO PETRONILO DELGADO DERAS, con el auxilio de su Abogado Defensor Público EDGARDO ENRIQUE ENRÍQUEZ CABRERA, en contra de la sentencia de fecha SEIS DE MAYO DE DOS MIL DIEZ, proferida por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso arriba identificado, que por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, se instruye en su contra.
El procesado antes mencionado es de generales ya conocidas en autos.
La defensa del procesado Aroldo Petronila Delgado Deras, está a cargo del Abogado Defensor Público EDGARDO ENRIQUE ENRÍQUEZ CABRERA.
La acusación la dirige el MINISTERIO PUBLICO, por medio de la Agente Fiscal VIELMAR BERNAÚ HERNÁNDEZ LEMUS.
No hay Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.
DEL HECHO ATRIBUIDO:
Al procesado se le señaló el hecho contenido en el memorial de solicitud de apertura a juicio y formulación de acusación.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de fecha SEIS DE MAYO DE DOS MIL DIEZ, por UNANIMIDAD DE VOTOS DECLARO: “…I) Que el procesado HAROLDO PETRONILO DELGADO DERAS, es autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en contra de la vida de Jorge Alberto Henry Meléndez. II. Por la comisión de este delito se le impone la pena de DOCE AÑOS DE PRISION, INCONMUTABLES que deberá cumplir el penado en el centro de cumplimiento que designe el Juez de ejecución competente, con abono de la prisión efectivamente padecida. III) Como pena accesoria se suspende al penado del ejercicio en sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena. IV) Se exime al procesado del pago total de costas procesales, V) Encontrándose el acusado AROLDO PETRONILO DELGADO DERAS, afecto a prisión preventiva se le deja en la misma situación jurídica en que se encuentra. VI) No se hace pronunciamiento sobre responsabilidades civiles por no haber sido ejercitada la acción civil en este juicio. VII) Hágase saber a las partes el derecho de impugnar la presente sentencia mediante el recurso de Apelación especial dentro del plazo de diez días. VIII) Al estar firme el fallo remítase las actuaciones al Juez de Ejecución respectivo. IX) Notifíquese...”
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN:
El Recurso de Apelación Especial fue planteado por el procesado AROLDO PETRONILO DELGADO DERAS, con el auxilio de su Abogado Defensor Público EDGARDO ENRIQUE ENRÍQUEZ CABRERA, por motivo de FONDO. Señala como único submotivo la interpretación indebida del articulo 65 del Código Penal, con relación al articulo 29 del mismo cuerpo legal.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
El Recurso de Apelación Especial, fue declarado admisible formalmente con fecha TRES DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ.
DE LA AUDIENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:
Para la audiencia oral y pública de Segunda Instancia, se señaló el MARTES VEINTICUATRO DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ, a las DIEZ HORAS, la que no se realizó en virtud de que todos los sujetos procesales reemplazaron su participación a la presente audiencia por medio de alegato.
DE LA DELIBERACIÓN Y LECTURA DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:
Para la deliberación y lectura de la sentencia se señaló la audiencia del LUNES SEIS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO EN CURSO A LAS DOCE HORAS.
CONSIDERANDO
-I-
De conformidad con la ley procesal penal vigente, el tribunal de apelación especial conocerá, solamente, de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso, siempre que ésta sea susceptible de ser atacada en dicha vía.
-II-
El impugnante Aroldo Petronilo Delgado Deras interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, invocando la interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, con relación al artículo 29 del mismo cuerpo legal.
El impugnante argumenta su agravio de la siguiente manera: “...Fue que arbitraria y antojadizamente el Tribunal me impuso la pena de diez años sin apreciar que la imposición de las penas al regularlas; entre el mínimo y máximo, no debió ser impuesta la pena de prisión en forma arbitraria, antojadiza sino por carácter obligatorio de ley y conforme al artículo en relación con el 29 del Código Penal, que debió interpretar en forma correcta en tres años de prisión;...”.
Al realizar el análisis comparativo del argumento esgrimido y sentencia recurrida, esta Sala considera que resulta improsperable el recurso promovido, toda vez que la fijación de la pena es un poder discrecional del Tribunal de Sentencia, sólo siendo posible revisarlo si el Tribunal a quo observó los parámetros determinados en la ley sustantiva para imponer la pena, los cuales, en el presente caso, fueron observados en la sentencia impugnada, en virtud que el delito por el cual fue condenado el apelante –Homicidio Culposo-, fija como parámetro de la pena de diez a quince años de prisión; y siendo que en el presente caso, fue fijada la pena de doce años de prisión inconmutables, no se advierte vulneración al artículo citado como violado por interpretación indebida, toda vez que la pena impuesta se encuentra entre los parámetros establecidos en la ley. Dicha aseveración anterior, es tomada a partir de los hechos acreditados y tipificados por el Tribunal de Sentencia, por los cuales se le hizo responsable por el delito de Homicidio Culposo, toda vez que fue probado que el acusado manejaba un bus urbano bajo efecto de licor, el cual colisionó y producto de esa colisión, murió la víctima, lo que trae como consecuencia jurídica, imponer la pena entre el parámetro de diez a quince años de prisión, y siendo que fue impuesta prisión de doce años, no se advierte la vulneración señalada.
Se adiciona a lo anterior, que el Tribunal de Sentencia interpretó debidamente el artículo 65 del Código Penal, ya que se valió de la intensidad del daño causado para imponer la pena, circunstancia que se encuentra contenida el artículo señalado como violado, la cual permitió el aumento del parámetro mínimo, sin exceder del máximo regulado en la ley, en el presente caso.
Asimismo, el Tribunal a quo al momento de argumentar el aumento del mínimo de la pena, no tomó en cuenta circunstancias agravantes o circunstancias propias del delito por el cual fue declarado responsable –Homicidio Culposo-, como lo asegura el apelante, ya que la intensidad del daño causado, no constituye una de las mencionadas circunstancias.
Para concluir, el apelante señala en las peticiones de sentencia del memorial de interposición del recurso que “… III. De no acogerse por algún defecto técnico se entre a conocer de oficio por existir violaciones a derechos y garantías constitucionales y legales de DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO, conforme al artículo 283 del Código Procesal Penal...”, la misma resulta improcedente, toda vez que el tribunal de apelación especial sólo puede conocer de los puntos de la sentencia impugnados expresamente en el recurso -limitación del agravio-, a tenor del artículo 421 del Código Procesal Penal.
Vistos los anteriores argumentos, no debe de acogerse el recurso de apelación especial por motivo de fondo invocado.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 bis, 160, 162, 165, 166, 167, 169, 398, 399, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 423, 425, 427, 429, 430, 432 del Código Procesal Penal; 65, 127 del Código Penal; 88 literal b), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala, con base a lo considerado y leyes citadas por unanimidad, RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivo de fondo, interpuesto por el procesado AROLDO PETRONILO DELGADO DERAS, en contra de la sentencia de fecha SEIS DE MAYO DE DOS MIL DIEZ, dictada por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente; II) Como consecuencia de lo anterior, queda incólume la sentencia en todos sus puntos; III) La lectura de la presente sentencia, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite; IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
Artemio Rodulfo Tánchez Mérida, Magistrado Presidente; Fausto Corado Morán, Magistrado Vocal Primero; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Segundo. Sara Maritza Méndez Solís de Tager, Secretaria.