En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo, interpuesto por la procesada IRMA GONZALEZ JIMENEZ con el auxilio de su Abogado Defensor OTTO HAROLDO RAMIREZ VASQUEZ, en contra de la sentencia de fecha dos de junio del año dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, dentro del proceso que se instruyó en contra de IRMA GONZALEZ JIMENEZ, por los delitos de LESIONES LEVES Y ASESINATO EN EL GRADO DE COMPLICIDAD, y condenada en sentencia por el delito de HOMICIDIO EN EL GRADO DE COMPLICIDAD.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Intervienen la procesada, IRMA GONZALEZ JIMENEZ quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público, a través del Agente Fiscal, Abogado Felix Audel Gómez Carías y durante la audiencia del debate tuvo la representación del ente acusador el Fiscal Distrital Abogado Arnaldo Gómez Jiménez. La defensa del acusado estuvo a cargo del Abogado Otto Haroldo Ramírez Vásquez. No se constituyó querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
El Ministerio Público formuló a la acusada el siguiente hecho: “a) “Porque usted IRMA GONZALEZ JIMENEZ, el día cuatro de agosto delaño dos mil siete, a eso de las diecisiete horas con treinta minutos aproximadamente, llevando un machete corvo en su poder, llegó al terreno de la señora Estefana Pérez Ramírez, situado en caserio Santa María de la aldea La Fuente del municipio de Jalapa, departamento de Jalapa, donde el señor ERASMO AMILCAR JIMENES único apellido, fue agredido físicamente por los sindicados Marvin Giovanni González Jiménez, César Augusto González Jiménez, Fredy Armando González Jiménez, Emilia González Jiménez y Rogelio Jiménez Pérez; ofendido que a gritos pedía ayuda, por lo que en su auxilio llegaron las señoras GREGORIA JIMENEZ PEREZ, SANTOS ESTER JIMENEZ PEREZ Y ESTEFANA PEREZ RAMIREZ; a quienes también agredieron, y usted con el propósito que fuera utilizado en la agresión de dichas mujeres, dicho machete se lo entregó al acusado ROGELIO JIMENEZ PEREZ, y este a su vez lo proporcionó al individuo CESAR AUGUSTO GONZALEZ JIMENEZ, quien con dicha arma blanca, atacó la integridad física de la señora ESTEFANA PEREZ RAMIREZ, ocasionándole multiples heridas cortocontundentes, con impulso de perversidad brutal, pues no consideró su condición de mujer y su avanzada edad; lesiones que posteriormente le causaron la muerte, la cual se produjo por la conducta que usted realizó, al inducir directamente a CESAR AUGUSTO GONZALEZ JIMENEZ para que matara a ESTEFANA PEREZ RAMIREZ, y al haber llevado el arma blanca relacionada, al lugar de los hechos y proporcionarla para la agresión, acto sin el cual no se hubiere causado la muerte de la ofendida”. Este hecho se califica como delito de asesinato, previsto en el artículo 132 del código penal; y, b) “Porque usted IRMA GONZALEZ JIMENEZ, el día cuatro de agosto del año dos mil siete, siendo aproximadamente las diecisiete horas con treinta minutos, llegó al terreno de la señora Estefana Pérez Ramírez, situado en caserío Santa María de aldea La Fuente del Municipio de Jalapa, departamento de Jalapa, donde al señor ERASMO AMILCAR JIMENEZ único apellido, fue agredido por los sindicados Marvin Giovanni González Jiménez, César Augusto González Jiménez, Fredy Armando González Jiménez, Emilia González Jiménez y Rogelio Jiménez Pérez, ofendido que pedia auxilio, llegando en su ayuda las señoras Gregoria Jiménez Pérez, Santos Ester Jiménez Pérez y Estefana Pérez Ramírez, quines también fueron agredidas por sus acompañantes, y usted se lanzó en contra de la señora GREGORIA JIMENEZ PEREZ, a quien atacó fisicamente, propinándole varios golpes, como consecuencia la misma resultó con lesiones en arco super ciliar derecho, y en cuero cabelludo de la región parietooccipital izquierda, produciéndole incapacidad para su trabajo por veinte días”.
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, al resolver por unanimidad declara: “I) Absuelve a la acusada Irma González Jiménez del delito de Lesiones Leves en agravio de Gregoria Jiménez Pérez, uno de los delitos por los cuales se abrió a juicio penal; II) Que Irma González Jiménez, es responsable penalmente del delito de Homicidio en el Grado de Complicidad en agravio de Estefana Pérez Ramírez, y no por el delito de Asesinato en Grado de Complicidad como estaba tipificado anteriormente y por el cual se abrió a juicio penal, ello lo hace el Tribunal con fundamento en el artículo 388 del Código Procesal Penal; III) como consecuencia de la infracción penal cometida, se le impone la pena de quince años de prisión inconmutables, rebajada en una tercera parte por tratarse de complicidad por lo cual la pena queda en diez años de prisión de carácter inconmutable; IV) La pena impuesta a Irma González Jiménez, la deberá cumplir en el centro penitenciario que designe el Juez de Ejecución Penal, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención; V) Se suspende en el ejercicio de sus derechos políticos a la acusada ya citada; VI) En cuanto a responsabilidades civiles no se hace ningún pronunciamiento toda vez que no se ejercitó la acción correspondiente dentro del presente proceso; VII) En cuanto a los gastos causados en la tramitación del presente proceso, se exime a la procesada del pago de los mismos; VIII) Encontrándose la acusada Irma González Jiménez gozando del beneficio de medidas sustitutivas de la prisión, se revocan las mismas y se ordena su inmediato ingreso a las cárceles públicas locales; IX) Certifíquese lo conducente al Ministerio Público en contra de los señores: César Augusto González Jiménez, Fredy Armando González Jiménez y Emilia González Jiménez por su posible participación en el hecho delictivo que hoy se juzga; X) Al estar firme la presente sentencia remítanse las actuaciones al juzgado de ejecución correspondiente. XII) Notifíquese.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO:
Con fecha veintinueve de junio del año dos mil diez, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo, interpuesto por la procesada Irma González Jiménez con el auxilio de su Abogado Defensor Otto Haroldo Ramírez Vásquez, en contra de la sentencia de fecha dos de junio del año dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, mediante la cual se condenó a la procesada IRMA GONZALEZ JIMENEZ, del delito de HOMICIDIO EN EL GRADO DE COMPLICIDAD, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día martes siete de diciembre de dos mil diez, a las doce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
La procesada IRMA GONZALEZ JIMENEZ, con el auxilio de su Abogado Defensor Otto Haroldo Ramírez Vásquez, interpuso Recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo, indicando que apela específicamente el apartado de la parte resolutiva de la sentencia en el que se indica que se le ha condenado a pasar en prisión diez años inconmutables por el delito de HOMICIDIO EN EL GRADO DE COMPLICIDAD. Que para imponer esa condena de prisión por dicho delito el tribunal de la causa en la parte de la sentencia que se impugna y que se refiere al HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO…, el caso es que se le acusa de haberle entregado un machete con el que le dieron muerte a Estefana Pérez Ramírez, pero el tribunal da por acreditado que quien le dio muerte a dicha persona fue Cesar Augusto González Jiménez y no Rogelio Jiménez Pérez, que fue la persona a quien ella le dio supuestamente un machete, es decir como es posible que se le acuse de homicidio en grado de complicidad si en ningún momento le entregó el machete al señor César Augusto González Jiménez, para que le diera muerte a esa persona, no fue ella la que se lo entregó en todo caso como dice el propio tribunal quien supuestamente le dio el machete fue Rogelio Jiménez Pérez, pero la misma conducta se le imputa y en esa imputación se dice que ella le dio el machete a Rogelio Jiménez Pérez, eso da por acreditado el tribunal de primer grado, sin embargo da también por acreditado que no fue Rogelio Jiménez Pérez quien le dio muerte a Estefana Pérez Ramirez, por lo mismo no se le puede también a ella condenar por complicidad si es que la referida arma no se la dio al agresor sino que a otra persona, en ningún momento tuvo el control sobre la acción y sobre el hecho punible, sino que fueron personas distintas a su persona, entonces en ese sentido se viola el artículo 10 del Código Penal, puesto que haberle dado un machete a Rogelio Jiménez Pérez, no constituye ningún delito, puesto que el no le dio muerte a ninguna persona y por lo tanto su conducta no es idónea para causar ningún resultado dañoso como es el homicidio en grado de complicidad, y en ese sentido el numeral 1º. del articulo 37 del Código Penal refiere que quien alentare a otro en la comisión del delito es cómplice, pero sin embargo no quedó establecido que haya habido una fuerza exterior irresistible que ella haya ejercido en contra de Cesar Augusto González Jiménez, para que resolviera cometer el delito sin ninguna otra salida por lo mismo no quedó acreditada ninguna forma de animo o aliento en la ejecución del mismo y en cuanto al numeral 3º. Del articulo 37 del cuerpo legal precitado, tampoco quedó acreditado puesto que el propio tribunal de la causa refiere que en ningún momento le dio arma criminal alguna a Cesar Augusto González Jiménez sino que quien se la dio fue Rogelio Jiménez Pérez, por tal motivo, estima que lo que corresponde es aplicar correctamente el artículo 10 del Código Penal, indicado y emitir una sentencia de carácter absolutorio.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL MOTIVO DE FONDO alegado por inobservancia de la ley, específicamente del artículo 10 del Código Penal, con relación a los artículos 37 numerales 1o, 3º y 123 del mismo cuerpo legal. Esta Sala del análisis de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa; estima que no existe inobservancia de los artículo invocados por el recurrente, toda vez que el Tribunal de Sentencia del Departamento de Jalapa, al momento de dictar la sentencia, en el razonamiento hecho por el Tribunal de Sentencia que los induce a condenar, lo hacen en base al sistema valorativo de la experiencia, la lógica, y la psicología, elementos que integran el sistema de la sana critica razonada, otorgándoles valor probatorio a las pruebas reproducidas en el juicio oral y público y en base a estas, determinar si la conducta de la persona se encuadra dentro de un hecho previamente establecido por la ley como delito, hecho que en el presente caso si sucedió, puesto que la plataforma fáctica del hecho delictivo planteada por el Ministerio Público quedo probada, no existiendo dentro del desarrollo de la prueba hechos contradictorios, esta Sala resuelve no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto.
LEYES APLICABLES:
Artículos 12, 154, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 420, 425, 427, 429, 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas por unanimidad resuelve: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por la señora IRMA GONZALEZ JIMENEZ auxiliada por el abogado OTTO HAROLDO RAMIREZ VASQUEZ, DEL INSTITUTO DE LA DEFENSA PUBLICA PENAL, por las razones consideradas. II) como consecuencia la sentencia sigue invariable. III) La lectura de la presente sentencia constituye notificación a las partes, debiéndose notificar conforme lo manda la ley a las partes que no comparezcan a la audiencia de lectura respectiva. IV) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.
Amadeo de Jesús Guerra Solís, Magistrado Presidente en Funciones; Amilcar Oliverio Solís Galván, Magistrado Suplente; Juan José Rodas Martínez, Magistrado Suplente. Testigo de Asistencia.