EXPEDIENTE 188-2010

17/11/2010 – PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, DIECISIETE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial que por motivos de FONDO y FORMA interpuso el procesado DAVID MEJÍA PÉREZ, con el auxilio de la Defensora Pública Abogada ROSA MARÍA TARACENA PIMENTEL en contra de la sentencia de fecha diecisiete de mayo del año dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, dentro del proceso que por el delito de PROMOCIÓN O ESTÍMULO A LA DROGADICCIÓN, se instruyó en contra de dicho procesado.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Interviene el procesado David Mejía Pérez quien es de los datos de identificación personal que constan en autos. ACUSA: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal Abogado Oscar Humberto Gómez Coronado. La defensa del procesado estuvo a cargo de la Defensora Pública Abogada ROSA MARÍA TARACENA PIMENTEL. No hay Querellante Adhesivo ni Tercero Civilmente Demandado. Actor Civil el Ministerio Público.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

PRIMER HECHO POR EL DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD:
“Porque usted DAVID MEJIA PEREZ, fue aprehendido en forma flagrante el día trece de julio del año dos mil ocho, a las diecisiete horas con treinta minutos, en la entrada principal de la cárcel pública para hombres ubicada en el Departamento de Jutiapa, por Agentes de la Policía Nacional Civil, quienes se encontraban de turno en el ingreso del referido centro carcelario, con el objeto de realizar registro superficial a las personas y los objetos que llevan al llegar a visitar a los reclusos del referido centro carcelario, motivo por el cual cuando usted se presentó al centro carcelario usted David Mejía Pérez le solicitó a los Agentes aprehensores quienes custodiaban la entrada que le hicieran llegar al recluso Uriel Arturo Acevedo Palma, una bolsa negra de nylon de gabacha razón por la cual los agentes procedieron al registro de la referida bolsa la cual contenía en su interior tres bolsas de frituras, la primera era una bolsa de color azul con anaranjado con la leyenda Pop Corn señorial conteniendo palomitas de maíz y dos bolsas de nylon transparente conteniendo en su interior hierba seca de la droga denominada Marihuana, dos empaques de maíz conteniendo material sólido blanquecino de la droga denominada Cocaina, la segunda bolsa era de color azul con anaranjado con leyenda Pop Corn señorial conteniendo palomitas de maíz y dos bolsas de nylon transparente conteniendo hierba seca de la droga denominada Marihuana, dos empaques de nylon transparente conteniendo cada uno una cápsula blanca y corinta conteniendo en su interior polvo blanco de la droga denominada Cocaina, la tercera bolsa era una bolsa de papel aluminio de colores, rojo, amarillo, verde y blanco con la leyenda Frito Lay Sabritones en su interior frituras y también dos bolsas de nylon transparente conteniendo hierba seca de la droga denominada Marihuana, y al hacerle un registro superficial a usted, se le incautó la cantidad de Cuatro mil setecientos ochenta y cinco quetzales en billetes de diferente denominación y dos teléfonos celulares”.

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, al resolver por unanimidad declaró: “I) Que el acusado DAVID MEJÍA PÉREZ, es autor responsable del delito de PROMOCION O ESTIMULO A LA DROGADICCIÓN regulado en el artículo 49 de la Ley Contra la Narcoactividad; cometido en contra de la sociedad; II) Por el delito cometido se impone al acusado la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN conmutables en su totalidad o en partes a razón de cincuenta quetzales diarios, suma que en su momento procesal deberá ingresar a la Tesorería del Organismo Judicial; así también se impone al acusado una MULTA DE DIEZ MIL QUETZALES suma que de no hacerse efectiva se convertirá en prisión a razón de cincuenta quetzales diarios, debiendo ingresar la suma correspondiente a la dependencia ya mencionada; III) Se suspende al condenado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) Se exime al condenado del pago de las costas procesales por lo ya considerado; V) En concepto de responsabilidades civiles, se condena al acusado al pago de CINCO MIL QUETZALES suma que deberá ingresar a la Tesorería del Organismo Judicial; VI) Se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial de la evidencia material consistente en cuatro mil setecientos ochenta y cinco quetzales en billetes de diferentes denominaciones; y dos teléfonos celulares marca Samsung, descritos en autos; VII) Al causar firmeza el presente fallo, se ordena la destrucción de la Reserva Legal de la droga incautada al condenado; VIII) Hágase saber a los sujetos procesales de su derecho y plazo para interponer el recurso de Apelación Especial correspondiente: IX) Notifíquese”

RECEPCION DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA:

Con fecha veintiocho de junio del año dos mil diez fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, por recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo interpuesto por el procesado DAVID MEJÍA PÉREZ, con el auxilio de la Defensora Pública Abogada ROSA MARÍA TARACENA PIMENTEL en contra de la sentencia de fecha diecisiete de mayo del año dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, el cual obra a folios del ciento cincuenta y nueve al ciento sesenta y tres, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACION DEL DEBATE DE APELACION ESPECIAL:

Se señaló la audiencia de debate para el miércoles diecisiete de noviembre del año dos mil diez a las diez horas, a la cual no asistieron las partes, pero presentaron sus respectivos memoriales de reemplazo con las formalidades que la ley establece, los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia.

CONSIDERANDO:

I.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada. En caso de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y pronunciará la que corresponda. Si se trata de motivos de forma (motivos absolutos de anulación formal), anulará la sentencia y el acto procesal impugnado y enviará el expediente al tribunal respectivo para que lo corrija. Seguidamente, el tribunal de sentencia volverá a dictar el fallo correspondiente. Si se trata de vicios en el procedimiento, por inobservancia o errónea aplicación, de la ley, se anulará total o parcialmente la decisión recurrida y se ordenará la renovación del trámite por el tribunal competente, desde el momento que corresponda, debiendo hacer el nuevo pronunciamiento, con jueces distintos.

II.-

DE LOS RECURSOS DE APELACIÒN ESPECIAL POR MOTIVOS DE FORMA Y DE FONDO INTERPUESTOS:

El caso de procedencia del recurso está contenido en el artículo 419 del Código Procesal Penal, cuyo epígrafe se lee: “Motivos: El recurso especial de apelación solo podrá hacerse valer cuando la sentencia contenga cualquiera de los siguientes vicios: 1) DE FONDO: Inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley. 2) DE FORMA: Inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituya un defecto del procedimiento. En este caso, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación o hecho protesta de anulación, salvo en los casos del artículo siguiente”.
El artículo 420 del Código Procesal Penal, establece los motivos absolutos de anulación formal. No será necesaria la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones concernientes: 1),..2),.. 3),… 4),… 5) VICIOS DE LA SENTENCIA … y 6).

III.-

ARGUMENTOS DEL PRIMER MOTIVO DE FONDO de la apelación especial interpuesta por el acusado DAVID MEJÍA PÉREZ, DE INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO PENAL. Al haber sido condenado por el delito de Promoción o Estímulo a la Drogadicción, se le fijó la pena de cuatro años de prisión conmutables a razón de cincuenta quetzales diarios, la norma anteriormente indicada, contiene el mínimo y el máximo en que se gradúa la conmuta, y los juzgadores deben tomar en cuenta las circunstancias del hecho y las condiciones económicas del penado. Argumenta que en cuanto a las circunstancias del hecho, no existe ninguna particular para fijar una cantidad superior a los cinco quetzales por día para la conmuta de la pena, ni en la sentencia lo justifican los juzgadores, si refieren circunstancias agravantes para la regulación de la pena, no así para la conmuta. En cuanto a las condiciones económicas del penado, la sentencia señala en forma clara, que se estableció la notoria pobreza del procesado (incluso por ello y por haber sido asistido por abogada de la defensa pública se le exoneró del pago de las costas procesales). En la fijación de la conmuta el aspecto primordial para fijar el monto, es la capacidad económica del penado, a tenor de lo establecido en el artículo anteriormente referido. En el presente caso, el tribunal no aplicó los preceptos de dicha norma sustantiva, pues de haberse hecho, la cantidad de dinero para conmutar cada día de prisión debía ser la mínima de cinco quetzales, y al no ser así, se da el vicio de inobservancia de la ley.
RAZONAMIENTO DE LA SALA DEL PRIMER MOTIVO DE FONDO:
En relación al primer motivo de fondo, señalando como vicio la INOBSERVANCIA del artículo 50 del Código Penal, que establece cuales penas son conmutables, hemos dicho siempre, que existe inobservancia de la ley, cuando no se aplica la norma sustantiva que corresponde aplicar, es decir que se aplica erróneamente otra norma sustantiva, y se deja por un lado la que consideramos que es aplicable al caso. En el presente caso se fijó la conmuta en aplicación del artículo denunciado de inobservado, es decir que sí se aplicó, de tal manera que los argumentos que se expusieron, no sustentan el motivo alegado, porque lo que se explica para fundamentarlo es cosa muy distinta a lo que correspondería denunciar, por lo tanto, la sentencia no adolece de inobservancia del artículo 50 del Código Penal, debiéndose resolver lo pertinente.
ARGUMENTACIÓN DEL SEGUNDO MOTIVO DE FONDO:
Argumenta que este vicio consiste en la ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY, especialmente errónea aplicación del artículo 18 y 60 de la Ley Contra la Narcoactividad y del Código Penal respectivamente. Normas que hacen referencia a que se aplicará la pena de comiso, que consiste en la pérdida de los objetos que provengan de un delito, pérdida a favor del Organismo Judicial, cuando dichos objetos, hayan sido empleados en la ejecución de los delitos. En el presente caso, se puede observar que en la acusación del Ministerio Público, que el punto fáctico no señala ni de la forma más vaga que la cantidad de cuatro mil setecientos ochenta y cinco quetzales y dos teléfonos celulares, estuvieran relacionados con el delito, y en la sentencia tampoco se señala que relación tuvo el dinero y los dos teléfonos celulares con el delito juzgado, pues si bien se acreditó que se incautaron tales objetos, no se indica que hacía con ellos, ejemplo si el dinero era para pagar alguna droga o había recibido en pago. Y es que, la sentencia no podía dar por acreditado el uso del dinero y los celulares, ni su relación con el hecho, simplemente porque ello no estaba contenido en la acusación, el señalamiento de portar cantidad de dinero y teléfonos celulares, sin que se relacionen con delito alguno es una conducta lícita, por lo que no es procedente aplicarse por ello una sanción penal, por lo que al hacerlo, se aplican erróneamente los artículos citados, lo que produce este vicio de fondo.
RAZONAMIENTO DE LA SALA DEL SEGUNDO MOTIVO DE FONDO:
Para este caso se denuncia la errónea aplicación de los artículos 18 de la Ley Contra la Narcoactividad y el 60 del Código Penal. Esta sala determina que es muy fácil apreciar que ambas normas explican en qué consiste el comiso. El recurrente expuso que en la acusación del Ministerio Público no se señala ni de la forma más vaga, que el dinero y los teléfonos incautados estuvieran relacionados con el delito que se condenó, y por eso consideran que se da el vicio de errónea aplicación de dichas normas. Estimamos en esta instancia que no puede alegarse la errónea aplicación de dichas normas, porque éstas solamente enuncian lo que es el comiso, de tal manera que la errónea aplicación en sí mismas, no se da, y si bien es cierto en la sentencia se decretó el comiso de dichos bienes muebles, fue en aplicación de penas accesorias, por lo que tampoco este vicio lo padece la sentencia impugnada, y así debe resolverse en la parte resolutiva.-
RESÚMEN DE LA ARGUMENTACIÓN DEL MOTIVO DE FORMA DENUNCIADO:
Por motivo absoluto de anulación formal, por vicio de la sentencia, siendo el contenido del artículo 394 numeral 6) relacionado con los artículos 387 numeral 3) y 388 todos del Código Procesal Penal.
Para este motivo argumenta el apelante, que uno de los requisitos de toda sentencia es la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado y la ausencia de este requisito en la sentencia, constituye un vicio de la sentencia, lo cual es un motivo para anular la misma. Agrega el apelante que a su vez la sentencia no puede dar por acreditados hechos que no estén contenidos en la acusación, porque con ello se violentaría el principio de congruencia contenido en el artículo 388 del Código Procesal Penal. En el presente caso aduce, al leer el punto fáctico de la acusación, se establece que en este el Ministerio Público indica de forma sintética, que el acusado David Mejía Pérez, se presentó a la cárcel pública de Jutiapa y solicitó a los agentes de la policía entregaran a un interno, una bolsa negra de nylon y al registrarla se encontró dentro de la misma, droga y cuatro mil setecientos ochenta y cinco quetzales y además dos celulares, debiendo apreciarse que en la acusación no se imputó que el apelante hubiese promocionado o estimulado el consumo de drogas, mucho menos en que forma y a que personas, y aunque la bolsa contenía droga, era para entregarla a un reo, podría presumirse que con la misma se iba a promocionar o estimular el consumo de drogas. En este caso la acusación no le atribuye al acusado haber promocionado o estimulado a la drogadicción, en qué forma y a qué personas, la sentencia no puede dar por acreditado tal extremo y el tribunal si lo hizo, al indicar que con el hecho de que el acusado llevó la bolsa conteniendo la droga, estimuló y promocionó el consumo de dicha droga, no solo a una persona, sino probablemente a varias personas dentro de la cárcel, con ello se vulnera el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, ordenado por el artículo 388 del Código Procesal Penal por lo que se constituye así el motivo absoluto de anulación formal.
RAZONAMIENTO DE LA SALA DEL MOTIVO DE FORMA:
Esta sala al examinar el motivo de forma de los llamados absolutos de anulación formal, como vicio de la sentencia planteado por el acusado DAVID MEJÍA PÉREZ, en el que se pretende la anulación de la sentencia, y como consecuencia el reenvío de la causa para la celebración de otro debate, pues asevera el recurrente que se cometió vicio en la sentencia porque al faccionar la misma, se incumplió con las reglas previstas para su elaboración, o sea que se inobservó el artículo 394 numeral 6) del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 387 numeral 3) y 388 siempre de la misma ley adjetiva penal. Apreciamos los magistrados, que lo alegado recae en los requisitos formales que la sentencia debe cumplir y al verificar los mismos, encontramos que en lo absoluto, todos los requisitos formales se cumplieron, está mencionado correctamente el tribunal sentenciador, está la enunciación de los hechos, la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estimó acreditado, los razonamientos que indujeron al tribunal para condenar, la parte resolutiva y la firma de los jueces, cumplidos estos apartados de la sentencia impugnada, se determina que la sentencia no adolece de defectos, que puedan habilitar el planteamiento de la apelación especial por el motivo invocado. Podemos afirmar que lo argumentado por el recurrente, no tiene sustentación legal para configurar un motivo absoluto de anulación formal, y es que precisamente los hechos formulados en la acusación, son exactamente los hechos que el tribunal tuvo por acreditados, entonces cómo puede decirse que se acreditaron hechos distintos, para afirmar que el vicio se relaciona con el artículo 388 del código procesal penal, que establece que la sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación, como puede verse no se acreditaron presupuestos distintos a los formulados en la acusación. Por otra parte, es incongruente sostener que el supuesto vicio alegado, se relacione con el artículo 387 numeral 3) siempre del código procesal penal, cuanto que esta norma ni siquiera contiene numerales, refiriéndose al momento de la votación, al deliberar las cuestiones cuando se dicta la sentencia. El recurrente indica que la sentencia adolece del apartado de la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado, pretendiendo que los juzgadores hubieran dicho que el hecho acreditado, lo constituían los presupuestos o elementos de otro delito distinto al que se le condenó, pero siempre de la Ley Contra la Narcoactividad, lo que consideramos no le hubiera favorecido al apelante, posiblemente se quiso señalar, que los hechos acreditados, no corresponden exactamente a los supuestos de la figura escogida para sancionarlo, pero eso es cosa muy distinta. Por lo tanto el motivo absoluto de anulación formal alegado, no tiene sustentación y así deberá resolverse.

LEYES APLICABLES:

4, 12, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 16, 20, 21, 49, 108, 116, 129, 160, 162, 385, 398, 399, 415, 416, , 418, 419, 420, 421, 426, 427, 429, 430, 431, del Código Procesal Penal; 10, 14, 42, 60 del Código Penal, 18 y 49 de la Ley Contra la Narcoactividad, 8 literal h) y 25 numeral 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 13, 88, 141 y 142 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas, por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial POR EL MOTIVO DE FORMA, NI POR LOS MOTIVOS DE FONDO, planteados por el acusado DAVID MEJÍA PÉREZ, por no adolecer la sentencia de dichos vicios. II) Consecuentemente la misma continúa invariable. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si el sentenciado estuviese preso y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar la misma en el centro carcelario en el cual se encuentra privado de su libertad. III) Con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo; Gladis Yolanda Albeño Ovando, Magistrada Suplente. Luz Marleny Castañaza López de Hernández, Secretaria.