EXPEDIENTE 181-2010

15/11/2010 – PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, QUINCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial que por MOTIVOS DE FONDO interpuso el procesado CRISTINO DÍAZ (único nombre y apellido), con el auxilio de la defensora pública abogada ROSA MARÍA TARACENA PIMENTEL en contra de la sentencia de fecha dieciocho de mayo del año dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, dentro del proceso penal que por el delito de AMENAZAS se instruyó en contra de dicho procesado.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Interviene el procesado CRISTINO DIAZ, quien es de datos de identificación personal que constan en autos. ACUSA: El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Abogada Carmen Leonor Maldonado Cámbara de Vásquez. DEFENSOR: Abogada Rosa María Taracena Pimentel del Instituto de la Defensa Pública Penal. No hay Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

PRIMER HECHO: “1) Que usted CRISTINO DIAZ, el día quince de febrero del año dos mil ocho, aproximadamente a la una de la mañana, usted llegó a la residencia de la señora ROSA CORDERO Y CORDERO, ubicada la aldea Las Pilas, del Cantón San José Buena Vista, del municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa, en el momento que la moradora de dicha residencia señora ROSA CORDERO Y CORDERO, se encontraba acompañada únicamente con su hija GRACIELA NOHEMI GUERRA CORDERO, usted portando machete corvo en la mano, pegó varios machetazos en la pared de la residencia de su víctima, asimismo le dio varias patadas a la puerta y trató de abrirla a empujones, introduciendo también el machete por las ranuras de la puerta, mientras exigía bajo amenazas de muerte que le abrieran la puerta porque quería hablar con el señor ANACLETO GUERRA esposo de ROSA CORDERO Y CORDERO, acción que usted realizó porque se molestó al enterarse que la Policía Nacional Civil, aprehendió a su hermano CARLOS HUMBERTO CALDERAS DIAZ; porque aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos del día catorce de febrero del año dos mil ocho, su referido hermano había herido con proyectil de arma de fuego al señor Anacleto Guerra y a la señora Sonia Elizabeth Cordero, hecho que provocó en usted ira y enojo en contra de la familia, motivando esto las amenazas de muerte, las cuales dejó de proferir en contra de la señora ROSA CORDERO Y CORDERO en el momento que ella le indicó que había llamado a la Policía, retirándose usted del lugar por este motivo”.
SEGUNDO HECHO: “2) Que usted Cristino Díaz, el día quince de febrero del año dos mil ocho, a las nueve horas con treinta minutos, abordó el microbús conducido por el señor OBEL GUERRA CORDERO, el cual transitaba de la aldea Las Pilas, del Cantón San José Buena Vista, del municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa, hacia la ciudad de Jutiapa, departamento de Jutiapa; y el conductor del referido vehículo señor OBEL GUERRA CORDERO al percatarse de su presencia en el vehículo le dijo a usted CRISTINO DIAZ, que se bajara porque lo podía detener la Policía Nacional Civil ya que usted tenía orden de captura; y que después usted lo iba a responsabilizar a él; manifestando usted su enojo y bajando del microbús, gritando al señor OBEL GUERRA CORDERO, diciéndole usted en tono amenazante “que había confirmado su muerte ese día”.

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa por unanimidad declaró: “I) Que el acusado CRISTINO DIAZ único apellido, es autor responsable del delito de AMENAZAS, cometido en contra de ROSA CORDERO Y CORDERO, regulado en el artículo doscientos quince del Código Penal; II) Que el acusado CRISTINO DIAZ único apellido, es autor responsable del delito de AMENAZAS, cometido en contra de OBEL GUERRA CORDERO, regulado en el artículo doscientos quince del Código Penal; III) Por los delitos cometidos en concurso real, se impone al acusado referido las penas siguientes: a) Por el delito cometido en contra de ROSA CORDERO Y CORDERO, la pena de DOS AÑOS de prisión conmutables en su totalidad o en partes; b) Por el delito cometido en contra de OBEL GUERRA CORDERO, la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION conmutables en su totalidad o en partes; haciendo un total de TRES AÑOS Y TRES MESES, conmutables a razón de veinte quetzales diarios, sumas que en su oportunidad deberán ingresar a los fondos de la tesorería del Organismo Judicial; IV) Se suspende al condenado, del goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena. V) Al estar firme el presente fallo háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto. VI) En cuanto a las responsabilidades civiles, no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a lo establecido en ley, sin perjuicio del derecho a quien corresponda; VII) En cuanto a las costas procesales, las mismas deben ser soportadas por el Estado, por lo ya considerado. VIII) Encontrándose el condenado guardando prisión preventiva, en las cárceles públicas para hombres de la ciudad de Jutiapa, se ordena que continúe en la misma situación hasta quedar firme el presente fallo; IX) Se hace saber a las partes que disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación del presente fallo para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra del mismo. X) Notifíquese”

RECEPCION DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA:

Con fecha diecisiete de junio del año dos mil diez fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual a folios del cuatrocientos diecinueve al cuatrocientos veintitrés, obra el recurso de apelación especial por motivos de fondo interpuesto por CRISTINO DÍAZ (único nombre y apellido), con el auxilio de la defensora pública abogada ROSA MARÍA TARACENA PIMENTEL en contra de la sentencia de fecha dieciocho de mayo del año dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, mediante la cual condenó a dicho procesado por el delito de Amenazas a cumplir la pena de tres años y tres meses de prisión conmutables a razón de veinte quetzales diarios. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta, se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÒN DEL DEBATE DE APELACION ESPECIAL:

Se señaló la audiencia de debate oral y público para el día lunes quince de noviembre del año en curso a las doce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se establece que cada una reemplazó su participación por medio del memorial respectivo presentado dentro del plazo y con las formalidades que establece la ley, mismos que corren agregados a los autos.

CONSIDERANDO

I.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada. En caso de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y pronunciará la que corresponda.
El artículo 431 del Código Procesal Penal, contiene el epígrafe “Decisión Propia: Si la sentencia acoge el recurso, con base en la inobservancia o errónea aplicación o interpretación indebida de un precepto legal, resolverá el caso en definitiva, dictando la sentencia que corresponde”.

II.-

DEL RECURSO DE APELACIÒN POR MOTIVOS DE FONDO INTERPUESTO: El caso de procedencia del recurso, esta contenido en el artículo 419 del Código Procesal Penal, cuyo epígrafe se lee: “Motivos: El recurso especial de apelación solo podrá hacerse valer cuando la sentencia contenga cualquiera de los siguientes vicios: 1) DE FONDO: Inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley.- 2) DE FORMA:...”
El único subcaso de procedencia planteado, lo constituye el motivo de fondo por errónea aplicación de los artículos 27 y 65 e inobservancia del artículo 50 todos del Código Penal.

III.-

DE LA ARGUMENTACIÓN DE LOS VICIOS DE FONDO:

Para el único subcaso de procedencia de fondo, el recurrente señala erróneamente aplicados los artículos 27 y 65 del Código Penal e inobservancia del artículo 50 de la misma ley sustantiva penal. Argumenta que en el apartado de la sentencia impugnada, DE LA PENA A IMPONER AL ACUSADO CRISTINO DÍAZ, DE ÚNICO APELLIDO, por las amenazas a la señora ROSA CORDERO Y CORDERO, no existió la circunstancia agravante de la alevosía. En cuanto a las circunstancias agravantes de nocturnidad y menosprecio del lugar, no hay congruencia, no existe congruencia de imponer tres veces la pena mínima de seis meses de prisión y el tribunal le impuso dos años de prisión conmutables, por lo que existe errónea aplicación de los artículos 65 y 27 del Código Penal, pues el primer artículo indica los puntos a tomar para fijar la pena, entre el mínimo y el máximo señalado para el delito, y la sola existencia de dos agravantes no justifica la pena que se le impuso.
En cuanto a la pena que se le fijó por el delito de amenazas contra OBEL GUERRA CORDERO, en este caso no se establecieron agravantes, sin embargo los juzgadores de primer grado fijaron la pena de un año con tres meses de prisión conmutables, el artículo 65 de la ley sustantiva penal indica cuales son las circunstancias a tomar en cuenta para decidir sobre el límite mínimo y máximo de la pena, y en el presente caso no se estableció la peligrosidad ni circunstancias atenuantes ni agravantes, por lo que debió aplicarse la pena mínima de seis meses de prisión .
Argumenta que en cuanto a la inobservancia del artículo 50 del Código Penal, se da este vicio porque se fijó la pena de tres años con tres meses de prisión conmutables a razón de veinte quetzales diarios, sin tomarse en cuenta las circunstancias del hecho y las condiciones económicas del penado, ya que no se estableció una buena capacidad económica en su persona, no tiene bienes muebles ni inmuebles, siendo sus ingresos los que obtiene con la fuerza de su trabajo, por lo que para su defensa tuvo que recurrir al servicio de la defensa pública penal.
RAZONAMIENTOS DE LA SALA:
Esta sala al examinar el recurso de apelación especial por el sub motivo de fondo invocado, determina que el mismo carece de sustentación, porque si bien es cierto se argumenta que el fallo de fecha dieciocho de mayo del año dos mil diez, dictado por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, adolece del vicio citado por errónea aplicación de los artículos 27 y 65, del Código Penal, el primero que contiene las circunstancias agravantes de los delitos, y el segundo los parámetros que se emplean para fijar las penas de las conductas ilícitas, también lo es que, el vicio de errónea aplicación de la ley se configura, cuando se aplica una norma distinta a la que se tiene que aplicar, o sea emplear una norma que no corresponde de ninguna manera al caso. Apreciamos los magistrados que en el presente caso, para fijar las penas, no existe otra norma distinta al artículo 65 de la ley sustantiva penal para tal efecto, y en su caso el recurrente estaría obligado a señalarla de inobservada. En relación a la errónea aplicación del artículo 27 del Código Penal, que es parte del vicio de fondo invocado de violado por el recurrente, apreciamos que los juzgadores de primer grado, al fijar la pena, establecieron plenamente dos circunstancias agravantes como lo fueron la nocturnidad y el menosprecio del lugar, siendo dicha norma la que contiene los agravantes aplicados, siendo ilógico alegarse errónea aplicación de dicho precepto, pues es el que contiene lo conducente a estas circunstancias. Ahora bien en cuanto al cómputo de la pena fijada por el delito de amenazas en contra de la señora ROSA CORDERO Y CORDERO, su fijación se encuentra ajustada a derecho, porque la pena de dos años de prisión, en el presente caso, habiendo concurrido las dos agravantes, de nocturnidad y menosprecio del lugar, correspondía al graduar la misma, en el extremo máximo del grado mayor, o sea dos años de prisión. En cuanto a la fijación de la pena en el delito de amenazas en contra de OBEL GUERRA CORDERO, la pena se fijó atendiendo las circunstancias del hecho, pues con anterioridad había amenazado a su madre, es decir que ya en ese momento existían antecedentes personales del acusado, por lo que por esa circunstancia la pena se fijó dentro del grado medio, y no en el grado menor, como se pretende en el recurso, pues a la una de la mañana había cometido el mismo delito contra su madre, no obstante no existir circunstancias ni atenuantes ni agravantes, por lo que las penas fijadas están ajustadas a derecho, no dándose la errónea aplicación ni del artículo 65 ni del 27 del Código Penal.
Ahora corresponde hacer el razonamiento, en relación al vicio de fondo de inobservancia del artículo 50 del Código Penal que se denunció. A este respecto quienes juzgamos en esta instancia, determinamos claramente que este vicio tampoco tiene sustentación, por lo siguiente, entendemos que existe inobservancia de la ley cuando en vez de hacer aplicación de la norma que corresponde aplicar, se aplica otra norma distinta, lo que configura el vicio de errónea aplicación de la ley sustantiva penal, pero en el presente caso, para imponer la pena conmutable, obligadamente se tenía que observar el artículo 50 de la ley penal aludida, por lo tanto lo argumentado al respecto no corresponde a la inobservancia de la ley, por lo tanto este vicio no lo padece la sentencia impugnada, debiéndose hacer el pronunciamiento correspondiente.

LEYES APLICABLES:

4, 12, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 49, 108, 116, 129, 160, 162, 398, 399, 415, 416, , 418, 419, 421, 426, 427, 429, 430, 431, del Código Procesal Penal; 10, 11, 13, 62, 50, 65 y 215 del Código Penal, 8 literal h) y 25 numeral 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 88, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivos de FONDO, interpuesto por el acusado CRISTINO DÍAZ, DE ÚNICO APELLIDO, en contra de la sentencia condenatoria de fecha dieciocho de mayo del año dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, por no adolecer del vicio de fondo denunciado. II) Como consecuencia la sentencia permanece firme e invariable. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si el sentenciado estuviese preso y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar la misma en el centro carcelario en el cual se encuentren privado de su libertad. IV. Con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo; Gladis Yolanda Albeño Ovando, Magistrada Suplente. Luz Marleny Castañaza López de Hernández, Secretaria.