EXPEDIENTE 175-2010


01/07/2010 – PENAL

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, QUETZALTENANGO UNO DE JULIO DE DOS MIL DIEZ.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA se dicta SENTENCIA con motivo de Recurso de Apelación Especial planteado por el sindicado JAIRO ROBERTO CASTILLO CHAVEZ, por Motivo de Forma y por Motivo de Fondo, en contra del fallo proferido por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, de fecha veintinueve de marzo de dos mil diez, dentro del proceso que por el delito de AGRESION SEXUAL se sigue en contra del recurrente, cuyos datos de identificación personal, según constan en autos, son los siguientes: del mismo nombre, de cuarenta y tres años de edad, nació el once de noviembre de mil novecientos sesenta y seis, en el municipio y departamento de Huehuetenango, hijo de Leonel Araceli Castillo Chávez y Carlota Luperci Chávez, soltero, Técnico en computación, guatemalteco, reside en primera calle diez guión cero cinco zona uno de la ciudad de Quetzaltenango sabe leer y escribir, se identifica con cédula de vecindad número de Orden I guión nueve y de registro setenta y tres mil ochocientos cuarenta y ocho. Acuso el Ministerio Público, actuando en esta instancia la Abogada XIOMARA PATRICIA MEJIA NAVAS, la defensa esta a cargo del Abogado Carlos Abraham Calderón Paz, del Instituto de la Defensa Pública Penal, actuó como Querellante Adhesiva y Actora Civil (...), con el auxilio de las Abogadas Brenda Lisbeth Maldonado Andrade y Claudia Lorena Chiguil Barrios.

DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL SINDICADO:

PRIMER HECHO: PORQUE USTED JAIRO ROBERTO CASTILLO CHAVEZ, el veintiséis de junio del año dos mil ocho, aproximadamente a las quince horas con treinta minutos, llevó a bordo de un vehículo tipo automóvil, marca Kía Rió, color entre gris y azul metálico, desconociendo más características, a la señora (...) y a la menor (...), de 7 años edad, vehículo que estacionó frente al inmueble identificado con el número de nomenclatura O-119 ubicado en la 13 calle de la zona 6 Cantón Choqui Bajo de ésta ciudad de Quetzaltenango, pues la señora (...), tenia una reunión con unas personas por motivo de trabajo y aprovechando que la señora (...) se bajó del vehículo a la referida reunión y dejó a su menor hija con usted en el vehículo, usted con el ánimo y voluntad criminal de realizar en la niña actos sexuales distintos al acceso carnal metió sus manos adentro del pantalón de la menor agraviada y comenzó a tocarle los glúteos (nalgas) y su vagina encima del calzón. SEGUNDO HECHO: PORQUE USTED, JAIRO ROBERTO CASTILLO CHÁVEZ. el 29 de Septiembre del año dos mil ocho, aproximadamente a las dieciséis horas, usted llegó a la residencia de la menor (...) de 8 años de edad, ubicada en Residenciales Valle de las Rosas, casa con número de nomenclatura I 9 zona 11 de ésta ciudad, para visitarla e ingresó al cuarto de la misma y le solicitó a la menor agraviada que le enseñara un calzón, pues usted le iba a comprar ropa interior, por lo que la menor en ese momento le enseñó un calzón diciéndole que el mismo le quedaba un poco apretado de piernas, ante lo cual usted le dijo que se lo iba a medir para ver como le quedaba, por lo que en ese momento con el ánimo y voluntad criminal de realizar en la menor actos sexuales distintos al acceso carnal le quitó el pants y el calzón que la niña tenia puesto, luego le colocó el calzón que la niña le había enseñado, seguidamente se lo quitó y estando la niña sin calzón, usted la colocó boca arriba sobre la cama, con sus manos le separó las piernas y con el dedo medio de una de sus manos le tocó la parte exterior de la vagina y bajo el pretexto de que la niña tenia sucia su parte genital, usted fue a traer un pedazo de papel toilet húmedo y limpió la parte externa de su vagina, seguidamente le volvió a colocar el calzón a la niña quien terminó de subírselo. Momentos después usted se dirigió al cuarto contiguo donde duerme la progenitora de la menor, señora (...) y la niña (...) lo siguió, estando en el interior del referido cuarto, la menor le indicó a usted que tenia que realizar un trabajo que le habían dejado en el colegio, usted le dijo que encendiera la computadora y la niña se sentó en un banco frente a la computadora, usted cerró la puerta del cuarto y la menor le preguntó que porqué cerraba la puerta usted le manifestó que tenia frió, seguidamente quitó el gancho que sujetaba la cortina de la ventana para cubrir la misma, estando parado usted atrás de la niña, con el mismo propósito criminal de realizar actos sexuales distintos al acceso carnal en la menor, le introdujo sus dos manos dentro del pants y calzón que la menor vestía y le tocó las nalgas, seguidamente le tocó la parte exterior de su vagina, ante lo cual la menor le manifestó a usted que no le gustaba lo que usted le estaba haciendo, motivo por el cual usted sacó sus manos un momento pero después volvió a meterlas, tocándole nuevamente las nalgas y la parte exterior de su vagina, luego usted se sacó su camisa del pantalón diciéndole a la menor que se le había salido y que por eso se la iba a componer por lo que se desabrochó el pantalón y se lo bajó y nuevamente con el ánimo y voluntad criminal de realizar actos sexuales distintos al acceso carnal con la menor puso su pene en las nalgas de la menor agraviada, encima del calzón, preguntándole si ella había visto la parte de un hombre, respondiéndole, la menor que si había visto, pero la parte de un chiquito, luego usted le preguntó si quería ver la parte de un hombre, respondiéndole la menor que no y usted se bajó el calzoncillo y le mostró su pene y le agarró la mano derecha a la niña y la obligo a que le tocara el pene, en ese momento la señora (...), abuelita materna de la niña quien se encontraba en dicha residencia, tocó a la puerta y usted en ese momento se subió el pantalón y el calzoncillo, momentos después en el mismo lugar y con el mismo propósito criminal, cuando la señora (...) ya se había salido del cuarto, usted colocó boca abajó a la menor en la cama que se encontraba en el cuarto y le bajo nuevamente el pants y calzón y con uno de sus dedos le tocó la región anal a la niña.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO: El Tribunal Sentenciador, al resolver por UNANIMIDAD DECLARO: I) Que el acusado JAIRO ROBERTO CASTILLO CHAVEZ es autor material penalmente, del delito consumado de AGRESION SEXUAL cometido en forma continuada, en contra de la libertad e indemnidad sexual de la niña (...), II) Que por la comisión de tal delito, se impone al acusado JAIRO ROBERTO CASTILLO CHAVEZ la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION; III)…IV)…V)…VI) En ejecución provisional de la sentencia, revoca las medidas sustitutivas impuestas al acusado y ordena su inmediata aprehensión, para lo cual manda emitir los oficios a donde corresponde.

CONSIDERANDO

Jairo Roberto Castillo Chavez interpone Recurso de apelación Especial por Motivo de forma y por Motivo de Fondo, analizando esta Sala prioritariamente el motivo de forma, por las repercusiones legales devendrían en caso de ser acogido.
UNICO MOTIVO DE FORMA: Se considera inobservado lo que para el efecto preceptúa el artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Señala el recurrente que al analizar que es la sana crítica razonada, se aprecia que es la lógica, la psicología y la experiencia, reglas que deben tener y tomar en cuenta los miembros del tribunal de sentencia que van a deliberar dentro de un proceso. Las anteriores leyes citadas, se consideran como ciencias empíricas del pensamiento y que tienen el deber los miembros del tribunal sentenciador de aplicarlas en la valoración de la prueba.
Esta Corte de apelaciones advierte que el recurrente, no especifica en su recurso que regla o reglas de la sana crítica razonada dejaron de ser observadas por el Tribunal Sentenciador, únicamente se limita a indicar que se inobservó el artículo 385 del código procesal Penal, y señala que la logica, la psicología y la experiencia son las reglas que componen la sana crítica razonada, por lo que se establece la falta de técnica jurídica del interponente, al no indicar en concreto cual fue la regla de la sana critica razonada inobservada por el tribunal sentenciador, cual es el agravio que dicha inobservancia le ha causado y como debió de resolver dicho tribunal, no obstante lo anterior, respetando el derecho de defensa del cual goza el sindicado, se procedió a analizar la sentencia impugnada, advirtiendose que la misma observa de manera correcta el artículo 385 del código Procesal penal, aplicando de conformidad con la ley las reglas de la sana crítica razonada que se denuncian en el presente recurso como inobservadas; en cuanto a los argumentos del recurrente porque el Tribunal sentenciador le revocó las medidas sustitutivas de la prisión, dicho tribunal actuó dentro de las facultades y atribuciones legales que la ley le confiere, por lo que dicha medida se encuentra ajustada a derecho, de donde este motivo no puede prosperar.
UNICO MOTIVO DE FONDO: Argumenta inobservancia en la aplicación del artículo 65 con relación al artículo 36 numeral 1) ambos del Código Penal.
Considera que el Tribunal Sentenciador al dictar su fallo inobservo en su aplicación los artículos mencionados, porque cuando hace el análisis respecto a la pena a imponer no toma en cuenta mi conducta anterior y posterior al hecho que se el endilga, es decir el grado de peligrosidad que pudiera existir en su persona, y sobre todo el respeto que ha tenido en cuanto a las medidas sustitutivas de la prisión, que por orden de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente le fueron concedidas y como se puede apreciar las ha cumplido a cabalidad, por lo que es evidente que su conducta debiera de ser un atenuante al momento que el Tribunal Sentenciador tomó la decisión de condenarlo, además que esta plenamente demostrado su arraigo, que es un hombre de buenos principios, trabajador por lo que la pena que se le esta obligando a cumplir es injusta e infringe las normas citadas.
Esta Sala luego de proceder a realizar el análisis del agravio expuesto por el recurrente, advierte que la pena impuesta al procesado, se encuentra ajustada a derecho y dentro del límite mínimo de la pena a imponer por el hecho de haber sido condenado por el delito de AGRESION SEXUAL EN FORMA CONTINUADA en donde la nueva pena se establece entre seis años ocho meses a diez años ocho meses de prisión, en esa virtud tomándose en cuenta que la pena que se le impuso es de seis años ocho meses de prisión, se aprecia que la misma es la mínima de las dos penas que le corresponde al delito citado como mínima y máxima, habiendo tomado en consideración el Tribunal Sentenciador aspectos favorables de conducta que menciona el recurrente, por lo que este motivo no se puede acoger y como consecuencia se declara improcedente el recurso de apelación especial planteado.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 11 bis, 49, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 169, 389, 390, 398, 415, 416, 418, 419, 421, 423, 425, 427 y 429 del Código Procesal Penal; 88 b), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, POR UNANIMIDAD, DECLARA: I) Improcedente el Recurso de Apelación Especial planteado por el procesado JAIRO ROBERTO CASTILLO CHAVEZ por Motivo de Forma y por Motivo de Fondo, en contra del fallo proferido por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, de fecha veintinueve de marzo de dos mil diez. II) Como consecuencia la sentencia queda incólume. III) Léase el presente fallo el día y hora señalados para el efecto; lectura que valdrá de legal notificación para las partes que se encuentren presentes, debiéndose realizar las demás en la forma legal correspondiente. IV) Notifíquese, certifíquese y devuélvase.

Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Presidente; Dasma Janina Guillén Flores, Magistrada Vocal Primera; Manfredo Alberto López Fuentes, Magistrado Vocal Segundo. Edna Margarita Monterroso Martini, Secretaria