EXPEDIENTE 174-2009

09/09/2010 – PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA, JALAPA, NUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.

En cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio de fecha ocho de julio de dos mil diez, que dice literalmente en el POR TANTO: “I) OTORGA en definitiva el amparo solicitado por el MINISTERIO PUBLICO, a través de la Unidad de Impugnaciones por medio de la agente fiscal Xiomara Patricia Mejía Navas. En consecuencia: a) deja en suspenso, en cuanto al reclamante el numeral II) de la sentencia de fecha cinco de enero de dos mil diez, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, dentro del expediente de apelación ciento setenta y cuatro – dos mil nueve (174-2009), respectivamente; b) restituye al postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) le exonera de las costas causadas y ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a derecho y a lo aquí considerado, respetando los derecho y garantías del postulante, bajo apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales a cada uno de los Magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días siguientes de haber recibido la ejecutoria y sus antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes. II) Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Notifíquese, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente al lugar de su procedencia, y en su oportunidad archívese el expediente”, se tiene a la vista el proceso penal supra identificado instruido en contra de CARLOS ALFREDO SANDOVAL PALMA procesado por el delito de CORRUPCION AGRAVADA DE MENORES DE EDAD, por lo que esta Sala procede a dictar lo que en derecho corresponde.

CONSIDERANDO:

Que el postulante manifiesta que la Sala al emitir el numeral II) de la parte resolutiva de la sentencia de fecha cinco de enero de dos mil diez, violó sus derechos invocados en virtud que resulta arbitrario y mal fundamentado, pues se advierte que la forma en que se resuelve la apelación especial planteada se fundamentó en el artículo 421 del Código Procesal Penal, cuando lo correcto es que dicho fallo debió en todo caso de emitirse de acuerdo a lo que amerita la anulación del debate, para que otros jueces intervengan, ya que el tribunal sentenciador dictó un fallo que adolece de vicios que provocan defectos absolutos de anulación formal, porque al valorar medios probatorios de valor decisivo, inobservó en su aplicación la ley de la Lógica, en su regla de la derivación, al principio de razón suficiente. Así mismo que el fallo no reúne los requisitos formales para su validez, comprobándose que no se encuentra debidamente motivado, existiendo en el mismo contradicciones, al no ser congruentes todos sus apartados. Que al haber acogido el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público se está promoviendo la debida aplicación de justicia, pero no se garantizó en su totalidad al no haber ordenado el reenvío de la causa, para que nuevos juzgadores garantizarán la debida aplicación de la ley.

CONSIDERANDO:

Esta Sala en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha ocho de julio de dos mil diez, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, por medio de la cual se anuló el numeral II) de la parte resolutiva de la sentencia de fecha cinco de enero de dos mil diez, dictada por esta Sala, porque según indica que tratándose de los vicios que señaló en la sentencia no es jurídicamente posible en el presente caso, anular la sentencia, sin celebrar un nuevo debate, toda vez que de conformidad con el artículo 432 del Código Procesal Penal, en este caso se debe proceder con el reenvío tal y como lo ordena la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. En virtud de ello no podrán actuar los jueces que intervinieron en el fallo impugnado por lo que considera acatar la decisión de dicha Cámara.

LEYES APLICABLES:

Artículos 203 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 8, 11, 11 Bis, del Código Procesal Penal; 141, 142, 143, de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con fundamento a lo considerado y leyes citadas resuelve por unanimidad de la siguiente forma: I) ANULA la sentencia de fecha cinco de enero de dos mil diez, por lo antes considerado y resuelve el reenvío de la causa, para que se celebre nuevo debate como se ordena en la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, para la renovación del trámite, sin que puedan actuar los mismos jueces que intervinieron en el pronunciamiento para un nuevo fallo. II) NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia.

Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente; Amadeo de Jesús Guerra Solís, Magistrado Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández, Secretaria.