En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por motivos de Fondo, interpuesto por el procesado ABELINO ARIAS SEGURA, en contra de la sentencia de fecha once de mayo del año dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, dentro del proceso que por el delito de LESIONES GRAVES se instruye en contra del procesado ABELINO ARIAS SEGURA.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Intervienen el procesado, ABELINO ARIAS SEGURA quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal Abogada Ingrid Lissette Coronado Martínez, de la Fiscalía Distrital de Jalapa, teniendo la representación del ente acusador durante la audiencia del debate la Agente Fiscal Abogada Silvia Patricia Lainfiesta Arévalo; la defensa del acusado estuvo a cargo del Abogado Luis Eduardo Carranza Lorenzana, del Instituto de la Defensa Pública Penal de esta ciudad de Jalapa. No se constituyó querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
El Ministerio Público formuló al acusado el siguiente hecho: “De las investigaciones practicadas por esta Agencia fiscal, se ha establecido que: el acusado, ABELINO ARIAS SEGURA, el día trece de junio de dos mil ocho a las doce de la noche aproximadamente, en compañía de SANTOS PEREZ LOPEZ, quien tiene orden de aprehensión, y dos personas más pendientes de individualizar, en el campo de futbol, frente a la iglesia católica en la Aldea San José, Municipio de San Pedro Pinula, Departamento de Jalapa, atacaron con machete corvo al señor GENARO PEREZ, único apellido, quien se conducía hacia a pie a su casa de habitación ubicada en la misma aldea, luego de haber asistido a un Rosario de la imagen de San Antonio y de la vela denueve días del señor Eladio Pérez, ocasionándole lesiones en diferentes partes del cuerpo, que necesitaron para su curación seis semanas, con abandono de labores habituales después del tratamiento médico de seis semanas más para su recuperación, además de quedarle cicatriz visible y permanente en el rostro, según Dictamen Pericial número CJAL guión cero ocho guión trescientos veintitrés, de fecha veintiuno de julio de dos mil ocho, dándose usted a lafuga, junto con las otras personas que atacaron al agraviado, después de cometidoel hecho. La calificación jurídica del hecho punible cometido por el acusado ABELINO ARIAS SEGURA, se encuadra en el delito de LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 147 numeral 3o. del Código Penal.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, al resolver por unanimidad declara: “I) Que el acusado Abelino Arias Segura, es responsable en el grado de autor del delito de Lesiones Graves cometido en contra de la integridad física de Genaro Pérez (único nombre y apellido), por tal infracción a la ley penal se le impone la pena de cinco años de prisión de carácter conmutable, a razón de veinticinco quetzales por cada día dejado de cumplir, debiéndose tomar en cuenta la prisión efectivamente padecida desde el momento de su detención; II) La pena impuesta al acusado Abelino Arias Segura, deberá cumplirla en el centro de reclusión que designe el Juez de Ejecución Penal respectivo; III) En cuanto a los gastos causados en la tramitación del presente proceso, se exime al procesado del pago de los mismos, debiendo soportarlos el Estado de Guatemala; IV) Encontrándose el procesado Abelino Arias Segura, gozando del beneficio de medidas sustitutivas se le deja en la misma situación jurídica en tanto causa firmeza el presente fallo; V) Se suspende al acusado en el ejercicio de sus derechos políticos en tanto dure la condena impuesta; VI) Certifíquese lo conduce al Ministerio Público para que inicie o en su caso, continúe la persecución penal en contra de Santos Pérez López, por el delito de Lesiones Graves; VII) Al estar firme la presente sentencia remítanse las actuaciones al juzgado de ejecución penal correspondiente; VIII) Notifíquese.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO:
Con fecha tres de junio del año dos mil diez, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial por motivos de Fondo, interpuesto por el procesado ABELINO ARIAS SEGURA, en contra de la sentencia de fecha once de mayo del año dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, mediante la cual se condenó al procesado ABELINO ARIAS SEGURA, del delito de Lesiones Graves, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día viernes veintinueve de octubre de dos mil diez, a las diez horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El procesado ABELINO ARIAS SEGURA, interpuso Recurso de Apelación Especial por motivos de Fondo, indicando: Sub. Caso: Inobservancia del la Ley, conforme el artículo 419 numeral 1) del código procesal penal (Dto. 51-92 del Congreso de la República): Indicando que se considera inobservado en la sentencia el artículo 50 del código penal en virtud de que en el presente proceso penal ha quedado plenamente demostrado que es un simple agricultor y que por lo tanto SUS CONDICIONES ECONOMICAS SON PRECARIAS, ya que la única fuente de sus ingresos económicos es la agricultura, por lo que al fijársele la conmuta a razón de VEINTICINCO QUETZALES DIARIOS se inobserva el artículo 50 del código penal ya que NO SE OBSERVA SU CONDICION ECONOMICA DE AGRIGULTOR. La norma inobservada (artículo 50 del código penal) indica que se observará o valorará para fijar conmuta las condiciones económicas del penado, situación que el Honorable Tribunal de Sentencia no hace. Así como también manifiesta que el agravio consiste en que no se tiene en cuenta sus condiciones económicas (precaria o de subsistencia) para la fijación de la conmuta, según el artículo 50 del Código Penal.
CONSIDERANDO:
Estimaciones de la Sala. Este Tribunal, al examinar la sentencia penal recurrida, de acuerdo con el agravio denunciado como vicio de fondo, se establece que la inobservancia de la ley sustantiva invocada, en cuanto a los puntos de la sentencia misma, advierten que al indicar como alegato del vicio la totalidad de la sentencia, no delimita en concreto en que parte de la misma, según lo argumentado por el apelante, se atiende la inobservancia de la norma penal sustantiva. En cuanto a la tesis, se estima que el artículo 50 del Código Penal no fue inobservado, de dicha cuenta, para poder conmutar la pena necesariamente fue aplicable dicho artículo. Ahora bien, al aplicar la norma penal respectiva, el apelante manifiesta en su alegato que el Tribunal Sentenciador no tomo en cuenta las condiciones económicas del penado para fijar el monto de la conmuta. Al respecto de ello, en cuanto a la interpretación de la norma penal referida y su aplicación al caso concreto, efectivamente, al examinar la Sentencia Penal, se advierte que los Jueces de Sentencia estimaron pertinente, para fijar el monto de la conmuta, las circunstancias del hecho. En cuanto a la condición económica del penado, al analizar el recurso respectivo, no se sustenta en el mismo las circunstancias relativas a las condiciones precarias de éste, considerado que se quedan en un ámbito especulativo las mismas al no indicarse, por ser este un punto preciso, como se demuestra esa condición, de no ser así, tendríamos que afirmar que el ser agricultor es sinónimo de precariedad. Tal extremo, para el caso concreto, no puede ser asumido como una conclusión válida, aludiendo para tal propósito una cuestión de orden y condición personal. En tal virtud, estimamos que el agravio invocado no se sustenta, por lo que en la parte resolutiva del presente fallo se hará el pronunciamiento respectivo en cuanto a acoger o no el recurso de apelación especial por motivo de fondo.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12,203,204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160,178,385,415, 418,419,421,425,427,429,430 y 432 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo interpuesto por Abelino Arias Segura, en contra de la sentencia penal de carácter condenatorio de fecha once de mayo del año dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa; II) Consecuentemente, CONFIRMA la sentencia penal venida en grado; III) La lectura de la presente sentencia constituye notificación a las partes, debiéndose notificar conforme lo manda la ley a las partes que no comparezcan a la audiencia de lectura respectiva. IV) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.
Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente; Amadeo de Jesús Guerra Solís, Magistrado Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández, Secretaria.