EXPEDIENTE 171-2010

20/09/2010 – PENAL

N.U. 01078-2009-01095. JUICIO No. 01078-2009-01095 OF. 1º. TRIBUNAL OCTAVO DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE.

SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE; GUATEMALA, VEINTE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.

I. EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se pronuncia SENTENCIA en virtud de Recurso de Apelación Especial por motivo de FONDO, interpuesto por el Abogado BYRON GIOVANNI RAYMUNDO, en calidad de Defensor del procesado MARCO TULIO CRUZ REYES, en contra de la sentencia de fecha DOS DE MARZO DE DOS MIL DIEZ, proferida por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso arriba identificado, que por el delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, se instruye en contra del procesado antes mencionado.
El procesado antes mencionado es de generales ya conocidas en autos.
La acusación la dirige el MINISTERIO PUBLICO, por medio de la Agente Fiscal XIOMARA PATRICIA MEJÍA NAVAS.
No hay Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.

DEL HECHO ATRIBUIDO:

Al procesado se le señaló el hecho contenido en el memorial de solicitud de apertura a juicio y formulación de acusación.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de fecha DOS DE MARZO DE DOS MIL DIEZ, por UNANIMIDAD DE VOTOS DECLARO: “…I) Que MARCO TULIO CRUZ REYES, es autor responsable del delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, cometido, contra la tranquilidad social. II. Que por la comisión de dicho ilícito penal se le impone la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCOMPUTABLES, que con abono de la efectivamente padecida deberá cumplir en el Centro de Reclusión que designe el Juez de Ejecución competente; III. No se hace pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles por no haberse ejercitado la acción. IV). Se exime al condenado del pago de las costas procesales por su situación económica; V. Se decreta el comiso del arma de fuego tipo escopeta, marca Maverik, modelo ochenta y ocho calibre doce con número de registro borrado y tres casquillos o cartuchos, a favor del Organismo Judicial. VI. Se revoca el beneficio de la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena impuesta en sentencia de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. VII) Encontrándose sometido a Prisión Preventiva de le deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo se encuentre firme; y el Juez de Ejecución señale el centro de reclusión penal para el cumplimiento de la pena que se le impone. VIII) Notifiquese por su lectura y entréguese copia a quienes lo requieran y tengan legítimo interés procesal firme esta sentencia, remítanse las actuaciones al Juez de Ejecución correspondiente…”.

DE LA INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN:

El Recurso de Apelación Especial fue planteado por el Abogado Defensor BYRON GIOVANNI RAYMUNDO, por motivo de FONDO. Señala como único submotivo la inobservancia del artículo 113 de la Ley de Armas y Municiones.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

El Recurso de Apelación Especial, fue declarado admisible formalmente con fecha VEINTITRÉS DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ.

DE LA AUDIENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:

Para la audiencia oral y pública de Segunda Instancia, se señaló el MARTES SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, a las DIEZ HORAS, presentándose únicamente el interponente del recurso, ya que el Ministerio Público evacuo la audiencia por medio de escrito.

DE LA DELIBERACIÓN Y LECTURA DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:

Para la deliberación y lectura de la sentencia se señaló la audiencia del LUNES VEINTE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO EN CURSO A LAS DOCE HORAS.

CONSIDERANDO

I

De conformidad con la ley procesal penal vigente, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso, siempre que ésta sea susceptible de ser atacada en dicha vía. Asimismo, el recurso de apelación especial garantiza la legalidad y justicia de las sentencias emitidas por los órganos preestablecidos por la ley, entre otros, Tribunales de Sentencia.

II

El Abogado Byron Giovanni Raymundo, en su calidad de Defensor del acusado Marco Tulio Cruz Reyes, invocó por motivo de fondo, el submotivo de inobservancia del artículo 113 de la Ley de Armas y Municiones. El apelante, en síntesis, argumentó su inconformidad de la manera lo siguiente: “…los miembros del tribunal sentenciador condenaron a mi patrocinado por el delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego de uso civil y/o deportivas, regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, inobservando lo preceptuado en lo que refiere el artículo 113 de la Ley de Armas y municiones (sic), y al inobservarlo el tribunal sentenciador provoca agravio a mi patrocinado toda vez que fue condenado a una pena mínima de 8 años de presión (sic) inconmutables, cuando no se daban todos los elementos del tipo penal, y el principal es el de portar el arma de fuego que como se manifestó con anterioridad portar según la real academia española portar es “conducir o llevar de una parte a otra una cosa por el precio estipulado” como lo podemos apreciar señores Magistrados al momento de que los Jueces (sic) Sentenciadores (sic) condenan por el Delito de Portación Ilegal de Arma de Fuego…., es porque supuestamente mi patrocinado portaba el Arma de Fuego, pero según quedo (sic) demostrado como se los manifiesto nuevamente a mi patrocinado lo encontrar (sic) dentro de la Tienda la Providencia, lugar donde laboraba como Agente de Policía Privado; por lo que al determinarse con el informe de balística que el arma tipo escopeta, se encontraba en buen estado de funcionamiento, pero no pudieron recuperar su numero (sic) de registro, y siendo responsable la persona que contrato (sic) a mi patrocinado a cuidar dicha tienda, estaba obligado a tramitarle toda su documentación legal a efecto que el (sic) pudiera laborar en dicha empresa mercantil, por lo que los señores Magistrados del Tribunal sentenciador debieron condenar por el Delitos (sic) de Tenencia Ilegal de Armas de fuego artesanal o hechizas, armas con numero (sic) de registro alterado, armas con numero (sic) borrado….., y no por el delito de portación ilegal de Arma de Fuego de uso Civil y/o deportivas...”.

III

Previo a la realización del estudio del presente caso, esta Sala estima oportuno realizar algunas acotaciones. En ese orden de ideas, el ordenamiento procesal penal guatemalteco, regula y estructura, el recurso de apelación especial, el cual se dirige al ataque de dos tipos de errores que, eventualmente, pueden incurrir los Tribunales de Sentencia en el ejercicio de su función de juzgar. Dichos errores, como ya se dijo en cantidad, pueden ser: a) Vicios de fondo o in iudicando; y, b) Vicios de forma o in procedendo.
Los primeros tienen origen cuando medie error al calificar los hechos acreditados del proceso o en la elección de la norma que les fuere aplicable, ello significa no cumplir con el contenido de la ley sustantiva. Ahora, el segundo vicio tiene lugar cuando constituye la infracción a las formas de actuar del Tribunal de Sentencia en el proceso.
Por principio lógico necesario, cuando se invocan en el recurso de apelación especial vicios de fondo o in iudicando, es preciso que existan hechos acreditados en la sentencia que se impugna, ya que ello permite al tribunal de alzada efectuar y determinar, si existió o no la denuncia de error en la aplicación de la ley sustantiva, por parte del Tribunal de Sentencia al dictar su decisión.
Efectuadas las puntualizaciones anteriores, al realizar el estudio comparativo del argumento esgrimido por el apelante y sentencia impugnada, esta Sala considera improsperable el recurso interpuesto, toda vez que los hechos acreditados encuadran en el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas por el cual fue condenado el acusado. La anterior aseveración, se demuestra al observar el hecho acreditado por el tribunal a quo, el cual se transcribe para una mejor apreciación y análisis: “...III) DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:…Que MARCO TULIO CRUZ REYES, fue aprehendido flagrantemente por agentes de la Policía Nacional Civil el día seis de junio del año dos mil nueve, siendo las catorce horas con cuarenta minutos aproximadamente, en la décima avenida catorce guión cero ocho de la zona dieciocho Colonia Atlántida de esta Ciudad Capital de Guatemala, frente a un negocio con el nombre la Providencia, por haberlo sorprendido portando en ambas manos un arma de fuego tipo escopeta, marca Maverick, modelo ochenta y ocho, calibre doce, con número de registro borrado, la cual contenía en su interior tres cartuchos útiles del mismo calibre sin tener licencia correspondiente para la portación de dicha arma de fuego. Dichos hechos se probaron con la declaración y dictamen pericial de Víctor Roberto Girón Flores, quien dictaminó que el arma de fuego referida esta (sic) en capacidad de disparar y la declaración del agente aprehensor, Hilder Pernillo Pérez, quien relató el lugar modo y tiempo en que le incauto (sic) dicha arma al acusado, sin la licencia correspondiente…..”.
Del hecho acreditado se pueden extraer los siguientes elementos que configuran el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, contenido en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones: a) Sin autorización de la Dirección General de Control de Armas y Municiones: El acusado no tiene la autorización correspondiente; b) Portar arma de fuego de las clasificadas en la ley: El acusado fue sorprendido portando en ambas manos un arma de fuego tipo escopeta, marca Maverick, modelo ochenta y ocho, calibre doce.
Siguiendo esa línea de pensamiento, el artículo 113 de la Ley de Armas y Municiones, el cual contiene el delito de tenencia ilegal de armas de fuego artesanales o hechizas, armas con número de registro alterado, armas con número borrado o no legalmente marcadas por la DIGECAM, al cual hace referencia el apelante e indica inobservado por parte del Tribunal de Sentencia, se estima por este Tribunal de Apelación Especial que no se configura en el presente caso, por las siguientes razones. El supuesto de hecho que contiene el artículo en mención, señala que comete dicha conducta “…la persona que tenga una o más armas en cualquiera de las condiciones mencionadas…”, ello debe entenderse que, todos los ciudadanos tienen el derecho de tenencia de armas de fuego en el lugar de habitación, salvo las que la ley prohíba, cumpliendo, únicamente, con los requisitos expresamente consignados en la ley, tal como se encuentra regulado de los artículos 62 al 69 de la Ley de Armas y Municiones y 38 de la Constitución Política de la República; ello significa que la conducta lícita será tener arma de fuego en el lugar de habitación, sin importar si se encuentra o si la porta en el lugar de habitación, toda vez que la tenencia presupone la disponibilidad del arma de fuego en el ámbito o espacio físico de la habitación, eso sí, cumpliendo con las formalidades que determina la ley en la materia. Asimismo, debe tomarse en cuenta, entre los casos permitidos, el derecho de tenencia de arma de fuego y su registro, le corresponde al propietario de la misma y no a tercero, como se infiere de los artículos citados supra. En ese orden de ideas, en el presente caso, no fue acreditada que el arma de fuego fuera encontrada o bien portada por el propietario de la misma, dentro de su habitación, para poderse afirmar que fuera inobservado el artículo 113 de la Ley de Armas y Municiones, si bien el arma de fuego que portaba el acusado, fue acreditado que tiene borrado el número de registro, ello no basta para que se encuadre su conducta en distinto tipo penal por el cual fuera condenado.
Al integrar el conjunto de argumentos dados por este órgano jurisdiccional, obliga al no acogimiento del recurso interpuesto por motivo de fondo.

LEYES APLICABLES:

Artículos: los citados y 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 bis, 160, 162, 165, 166, 167, 169, 398, 399, 415, 416, 417, 418, 419, 421, 422, 423, 425, 426, 427, 429, 430, 431 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, con base a lo considerado y leyes citadas por unanimidad, RESUELVE: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo, interpuesto por el ABOGADO BYRON GIOVANNI RAYMUNDO, en su calidad de Defensor del acusado MarcoTulio Cruz Reyes, en contra de la sentencia de fecha DOS DE MARZO DE DOS MIL DIEZ, dictada por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala; II) Como consecuencia de lo anterior, queda incólume la sentencia en todos sus puntos; III) La lectura de la presente sentencia, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite; IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Artemio Rodulfo Tánchez Mérida, Magistrado Presidente; Fausto Corado Morán, Magistrado Vocal Primero; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Segundo. Sara Maritza Méndez Solís de Tager, Secretaria.