EXPEDIENTE 168-2010

21/09/2010 – PENAL

C-01081-2009-01095 TRIBUNAL OCTAVO DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA.

SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE. GUATEMALA, VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, ésta Sala dicta sentencia en virtud del Recurso de Apelación Especial por motivo de FONDO promovido por la sindicada KEHILA LEONELA CONTRERAS RUANO. Se procede al estudio de la sentencia dictada con fecha nueve de abril de dos mil diez, por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dentro del expediente identificado en el encabezado de la sentencia. Actúa en esta instancia como Acusador Oficial el Ministerio Público, a través del agente fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández, la defensa técnica está a cargo del Abogado de la defensa Pública Maria Aurora Fernández Bonilla de Aguilar, no hay querellante adhesivo y actor civil, ni tercero civilmente demandado.

I.- DATOS DE IDENTIFICACION DEL PROCESADO:

KHEILA LEONELA CONTRERAS RUANO, de veinte años de edad, soltera, guatemalteco, estudiante, hija de Alma América Ruano Arévalo y Franklin Antonio Contreras Rivera.

II.- DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala, en resolución de fecha nueve de abril de dos mil diez resolvió: “I. Que la acusada KHEILA LEONELA CONTRERAS RUANO es autora responsable de dos delitos de ASESINATO en contra de la vida de: ROSA ANGELICA CARCAMO VASQUEZ y MARIO JAVIER ORDOÑEZ MONROY, y dos delitos de ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA cometidos en contra de la integridad física de: SONIA CECILIA VASQUEZ LOPEZ y JOSE JORGE VELASCO OSCAL, todos cometidos en CONCURSO REAL. II. Que por la comisión de dichos ilícitos penales se le impone la sanción de VEINTICINCO AÑOS por cada delito de Asesinato, sumando CINCUENTA AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES por cada delito de Asesinato en Grado de Tentativa, sumando TREINTA Y TRES AÑOS CON CUATRO MESES, DE PRISION INCONMUTABLES, haciendo un total de OCHENTA Y TRES AÑOS CON CUATRO MESES de prisión, penas que deberá cumplir en el Centro de Reclusión que designe el Juez de Ejecución competente, con la salvedad que la pena de conformidad con el articulo 69 del Código Penal, no podrá de exceder de CINCUENTA AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES. III. Encontrándose sometida a Prisión Preventiva se le deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo se encuentre firme; IV. Ofíciese al Sistema Penitenciario para que KEHILA LEONELA CONTRERAS RUANO sea trasladada nuevamente al Centro de Detención Preventiva para Hombres y Mujeres, Los Jocotes del departamento de Zacapa; V. Se suspende a la condenada KEHILA LEONELA CONTRERAS RUANO, en el goce de sus derechos políticos mientras dure la presente condena; VI. No se hace pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles por lo ya considerado; VII. Se exime a la condenada del pago de las costas procesales por su situación económica; VIII. Firme la presente sentencia remítase al Juzgado de Ejecución Penal correspondiente para las anotaciones e inscripciones que procedan.”.

III. DEL HECHO ATRIBUIDO:

Al procesado se le señaló el hecho contenido en el memorial de solicitud de apertura a juicio y formulación de acusación, que en su oportunidad presentara el Ministerio Público.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

El Recurso de Apelación Especial fue planteado por la sindicada KEHILA LEONELA CONTRERAS RUANO por motivo de FONDO invocan como único sub-caso, la errónea aplicación del articulo 69 del Código Penal.

V. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

El recurso de apelación especial fue declarado admisible formalmente mediante resolución de fecha veinticinco de mayo de dos mil diez.


VI. DE LA AUDIENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:

Para la audiencia oral y pública de Segunda Instancia se señaló el día ocho de septiembre de dos mil diez, a las diez horas, reemplazando su participación por escrito todas las partes. Para el pronunciamiento de la sentencia de segundo grado, se señalo la audiencia del día veintiuno de septiembre de dos mil diez a las doce horas.

CONSIDERANDO:

-I-

De conformidad con la ley procesal penal vigente, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso, siempre que ésta sea susceptible de ser atacada en dicha vía.

-II-

DEL RECURSO DE APELACION ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO COMO UNICO SUBCASO POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 69 DEL CODIGO PENAL.
El recurrente aduce como agravio: “Se aplicó erróneamente el artículo 69 del Código Penal condenándome en concurso real por los delitos de dos delitos de Asesinato consumados y dos delitos de Asesinato en grado de tentativa cuando los hechos se adecuaban al delito de asesinato en concurso ideal de conformidad con el articulo 70 del mismo cuerpo legal.” Esta Sala luego del estudio del argumento esgrimido y del artículo señalado como violado, estima que no le asiste razón, toda vez que de los hechos acreditados por el tribunal sentenciador, se observa que los mismos, son independientes y autónomos y no guardan una relación íntima o estrecha, unos con otros, para creer que sea un concurso ideal, en virtud que con las muertes de Rosa Angelica Carcamo Vásquez y Mario Javier Ordóñez Monroy, se hubiesen dado hechos consecuentes continuados de la mismas muertes, o cuando tales hechos constituidos como delitos que fueron acreditados, sin los mismos no se hubiese podido cometer el asesinato en grado de Tentativa cometidos en contra Sonia Cecilia Vásquez Lopez y José Jorge Velasco Oscal. En virtud de lo anterior, el recurso de apelación por el subcaso invocado no puede acogerse.

LEYES APLICABLES:

Artículos 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 3, 4, 11, 11 Bis, 12, 13, 14, 16, 17, 19, 20, 21, 160, 162, 165, 166, 167, 169, 399, 415, 417, 418, 419, 420, 422, 423, 425, 426, 427, 429, 430, 431 del Código Procesal Penal; 141, 142,143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala con base en lo considerando y leyes citadas RESUELVE: I.- No acoge el recurso de apelación especial por motivo de FONDO interpuesto por la sindicada KEHILA LEONELA CONTRERAS RUANO, contra la sentencia de fecha nueve de abril de dos mil diez, dictada por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, II.- Como consecuencia, de lo anterior, queda incólume la sentencia impugnada; III.- Se deja a la procesada en la misma situación jurídica, hasta que se encuentre firme el presente fallo, siendo el órgano jurisdiccional competente el encargado de la ejecución de la pena; IV.- La lectura de la presente sentencia, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite; V.- Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Artemio Rodulfo Tánchez Mérida, Magistrado Presidente; Fausto Corado Morán, Magistrado Vocal Primero; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Segundo. Sara Maritza Méndez Solís de Tager, Secretaria.