EXPEDIENTE 166-2010


10/11/2010 – PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, DIEZ DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por motivos de Forma, referidos a motivos absolutos de anulación formal interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado MILTON TERESO GARCÍA SECAYDA, en contra de la sentencia de fecha veintiséis de abril del año dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, dentro del proceso que por el delito de EN CONTRA DE LOS RECURSOS FORESTALES, se instruye en contra del procesado ESTEBAN HAROLDO SOLIS CASTAÑEDA.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Intervienen el procesado, ESTEBAN HAROLDO SOLIS CASTAÑEDA quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: el Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Delitos Contra el Ambiente, por medio del Agente Fiscal, Abogado José Dolores López Corado, la defensa del acusado estuvo a cargo del Abogado Manuel Orlando Bolaños Gudiel. No se constituyó querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:

El Ministerio Público formuló al acusado el siguiente hecho: “A usted ESTEBAN HAROLDO SOLIS CASTAÑEDA, se le acusa que durante el mes de abril del año dos mil ocho, como empleado de la empresa “Constructora Gomez”, la cual fue subcontratada por la empresa DEORSA, con la finalidad de crear un proyecto de tendido eléctrico, ordenó la tala de árboles que se efectuó en el caserío El Vergugo de la aldea El Astillero del municipio de Jalapa del departamento de Jalapa, dentro de terrenos que aduce la Comunidad Ladinos Pardos que le pertenecen; sin contar con licencia de aprovechamiento forestal, extendida por autoridad competente. Dicha tala forestal ilegal, fue corroborada por miembros del Instituto Nacional de bosques quienes determinaron que se cortaron dos mil trescientos cuarenta árboles, haciendo la cantidad de un mil ochocientos sesenta y cinco punto sesenta y cuatro metros cúbicos, de las especies Pinus y Quercus.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, al resolver por mayoría declara: “I.) Absuelve al acusado ESTEBAN HAROLDO SOLIS CASTAÑEDA, del delito EN CONTRA DE LOS RECURSOS FORESTALES, que el Ministerio Público le imputó, dejándolo libre de todo cargo en cuanto al mencionado ilícito penal; II.) Encontrándose el acusado ESTEBAN HAROLDO SOLIS CASTAÑEDA, gozando de medidas sustitutivas de la prisión, según consta en el expediente respectivo, se ordena que continúe en la misma forma en tanto obtiene firmeza la presente sentencia; III.) No se condena en cuanto a responsabilidades civiles, ni costas procesales, por la naturaleza de la presente sentencia y; IV.) Léase el presente veredicto en la sala de debates del tribunal, quedando así debidamente notificadas las partes, a quienes en su oportunidad se les entregará copia si lo requieren.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVOS DE FORMA:

Con fecha veintiocho de mayo del año dos mil diez, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial por motivos de Forma, referidos a motivos absolutos de anulación formal, interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado Milton Tereso García Secayda, en contra de la sentencia de fecha veintiséis de abril del año dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, mediante la cual se absolvió al procesado ESTEBAN HAROLDO SOLIS CASTAÑEDA, del delito de EN CONTRA DE LOS RECURSOS FORESTALES, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día miércoles diez de noviembre de dos mil diez, a las diez horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

El Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado MILTON TERESO GARCÍA SECAYDA, interpuso Recurso de Apelación Especial por motivos de Forma, referidos a motivos absolutos de anulación formal, indicando: MOTIVO DE FORMA: REFERIDO A MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL: Inobservancia del artículo 385 del código Procesal Penal, Relacionado con los artículos 420 numeral 5) y 394 numeral 3) del mismo cuerpo legal. No aplicación de la Sana Crítica Razonada, la Lógica en su Principio de Razón Suficiente regla de la Derivación. Manifestando como agravio: “La sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, causa agravio al Ministerio Público, por que los razonamientos utilizados, no se derivan de las pruebas que se diligenciaron en el debate, tergiversan las pruebas desarrolladas en el debate, dejando en la impunidad un hecho delictivo que daña a la comunidad, no obstante a la luz de lo expuesto por la Jueza Lilian Aracely Lemus Tota. El tribunal sentenciador violenta el Debido Proceso al no haber aplicado la Sana Crítica Razonada en la valoración de la prueba diligenciada en el debate.

CONSIDERANDO:

Razonamientos de la Sala. Al examinar la sentencia penal impugnada, así como el agravio expresado por el apelante referente a la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículo 420 numeral 5) y 394 numeral 3) del mismo cuerpo legal, por la no aplicación de la sana crítica razonada, la lógica en su principio de razón suficiente, es importante advertir, en cuanto a ese principio de razón suficiente, como derivación de las reglas de la lógica, que toda deducción y conclusión deben guardar una correlación. Esto implica que no debe existir, al valorar la prueba en relación a los hechos descritos en la acusación fiscal, juicios contradictorios. A criterio de quienes conocemos en alzada, el fallo recurrido justifica, en cuanto a la conducta imputada al acusado, relativa a ordenar la tala de árboles, que los elementos probatorios desarrollados en el debate oral y público no acreditaron dicha conducta, es decir, la de dar ordenes, apreciando que las pruebas referidas, si bien demuestran la existencia del hecho, no sustentan la conducta ilícita reprochable al acusado. Este Tribunal de Alzada aprecia, en relación a los argumentos del recurrente y el voto razonado aludido en su argumento, que la prueba pericial, testimonial y documental no fue mal interpretada en su contenido, especialmente, en cuanto a los actos señalados al acusado en la fundamentación fáctica del escrito de acusación fiscal, independientemente que en los hechos que dio por acreditados el Tribunal Sentenciador no quedó probado el tiempo en que se cometió ese hecho. En tal virtud, ser representante legal de una empresa y dar directrices de carácter laboral a un grupo de empleados no significa probanza alguna en cuanto exteriorizar la conducta relativa a dar órdenes para talar árboles, extremo que de acuerdo con la actividad probatoria en juicio no se acreditó y permitió inferir al Tribunal de Sentencia, por mayoría, a decidir sobre la responsabilidad penal del acusado. Se estima que de acuerdo con los razonamientos derivados de la prueba producida y valorada en juicio no se demostró el nexo causal entre los hechos acreditados por el Tribunal Sentenciador y la conducta reprochada al acusado, por lo que el vicio denunciado no debe acogerse.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12,203,204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49,160,178,385,415, 418,419,421,425,427,429,430 y 432 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivo de Forma interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia penal de fecha veintiséis de abril del año dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa. II) Consecuentemente, la sentencia penal venida en grado queda invariable. III) La lectura de la presente sentencia constituye notificación a las partes, debiéndose notificar conforme lo manda la ley a las partes que no comparezcan a la audiencia de lectura respectiva. IV) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.

Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente; Gladis Yolanda Albeño Ovando, Magistrada Suplente; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández, Secretaria.