En nombre del pueblo de la República de Guatemala se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial que por MOTIVOS DE FONDO interpuso el defensor público abogado CARLOS ALBERTO CÁMBARA SANTOS a favor del procesado CARLOS ALBERTO LÓPEZ único apellido, en contra de la sentencia de fecha seis de abril del año dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, dentro del proceso penal que por el delito de ROBO AGRAVADO se instruyó en de dicho procesado.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Interviene el procesado CARLOS ALBERTO LÓPEZ, quien es de datos de identificación personal que constan en autos. ACUSA: El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Abogada Carmen Leonor Maldonado Cámbara de Vásquez. DEFENSOR: Abogado Carlos Alberto Cámbara Santos del Instituto de la Defensa Pública Penal. No hay Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
“Porque usted CARLOS ALBERTO LOPEZ el día ocho de septiembre de dos mil ocho, aproximadamente a las siete horas en el negocio denominado Despensa El Progreso, ubicada sobre la 1ra. avenida 0-67 zona 3, Barrio El Mercado, de el municipio de El Progreso, departamento de Jutiapa; propiedad de Haydee Magali Gudiel López de Ruano; usted aprovechando que el señor MARIO EFRAIN RUANO NAJARRO recién había abierto al público el referido negocio, ingresó al mismo acompañado de dos individuos aún no individualizados; y en el momento que uno de sus copartícipes preguntó por una loción, él sacó un arma de fuego y amenazó al señor MARIO EFRAIN RUANO NAJARRO colocándole el arma de fuego en la espalda; acercándose también usted a la víctima a quien amenazó y le colocó un cuchillo que usted portaba en el costado derecho del cuerpo; obligándo junto con su copartícipe al señor MARIO EFRAIN RUANO NAJARRO a caminar hacia adentro del negocio mientras el otro individuo que los acompañaba rompió el vidrio de un mostrador donde se encontraba en exhibición un lote de joyas valorado aproximadamente en quince mil quetzales, dirigiéndose usted y el otro individuo hacia el mostrador, tomando usted sin autorización parte de las joyas que se encontraban en exhibición; guardándolas en las bolsa delantera lado derecho de su pantalón, circunstancia que fue aprovechada por el señor MARIO EFRAIN RUANO NAJARRO para salir del negocio y pedir ayuda a los agentes de la policía que transitaban por el lugar; y tanto usted como sus co-partícipes al percatarse de la presencia policial empezaron a correr dirigiéndose usted CARLOS ALBERTO LÓPEZ al mercado municipal del municipio de El Progreso, departamento de Jutiapa; en donde fue alcanzado por elementos de la Policía Nacional Civil que efectuaban su persecución, logrando aprehenderlo en el Barrio El Zapote, municipio de El Progreso, departamento de Jutiapa, departamento de Jutiapa, y al realizarle un registro se localizó en su poder un cuchillo, con una hoja de metal de 12 centímetros aproximadamente de largo, en la cual literalmente se lee lo siguiente: “TRAMONTINA INO STANLESS BRAZIL” con una cacha de madera, la cual a cada lado presenta dos puntos color plateados, asimismo se le encontraron en la bolsa delantera lado derecho del pantalón parte de las joyas que usted y sus co-partícipes tomaron siendo estas: 1) una cadena de metal color amarillo que mide aproximadamente 41 centímetros y tiene un peso de 1.1 gramos; el cual cuenta con un dije de metal color blanco con piedras blancas en la parte frontal y color amarillo, mismo que tiene el diseño de una cruz y que tiene un peso de 1.1 gramos. Objetos que pesados conjutamente hacen un peso total de 2.1 gramos. 2) Una cadena de metal de tres colores (amarillo, blanco y rosado), que mide aproximadamente 41 Cms. y tiene un peso de 1.1 gramos; el cual cuenta con un dije de metal color amarillo, que en la parte frontal tiene el diseño de un niño rezando, y en el agarradero del mismo se lee; Italy; y tiene un peso de 2.4 gramos. Objetos que pesados conjuntamente hacen un peso total de 3.4 gramos. 3) Una cadena de metal de tres colores (amarillo, blanco y rosado), que mide aproximadamente 45 Cms. y tiene un peso de 1.9 gramos; el cual cuenta con un dije de metal color amarillo, con el diseño de un crucifijo y tiene un peso de 0.7 gramos. Objetos que pesados conjuntamente hacen un peso total de 2.6 gramos. 4) Una cadena de metal de tres colores (amarillo, blanco y rosado), que mide aproximadamente 45 Cms. y tiene un peso de 1.2 gramos; el cual cuenta con un dije de metal color amarillo en forma de argolla atornillada y tiene un peso de 3.2 gramos. Objetos que pesados conjuntamente hacen un peso total de 4.3 gramos. 5) Una cadena de metal de tres colores (amarillo, blanco y rosado), que mide aproximadamente 46 Cms. y tiene un peso de 2.0 gramos; el cual cuenta con un dije de metal color amarillo en forma de cuadro con diseño en el centro de una paloma de metal color rosado y tiene un peso de 1.7 gramos. Objetos que pesados conjuntamente hacen un peso total de 3.7 gramos. 6) Una camándula de metal de tres colores (amarillo, blanco y rosado), que mide aproximadamente 54.5 ctms. y tiene un peso de 7.6 gramos; 7) Una camándula de metal color amarillo que mide aproximadamente 56.5 Cms. y tiene un peso de 7.4 gramos; 8) Una cadena de metal de tres colores (amarillo, blanco y rosado), que mide aproximadamente 41.5 Cms. y tiene un peso de 1.1 gramos; la cual cuenta con un dije de metal color amarillo con el diseño de un corazón y que en el centro del mismo se lee: I Love You; y que tiene un peso de 2.2 gramos, objetos que fueron tomados sin autorización del negocio denominado DESPENSA EL PROGRESO”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa por unanimidad declaró: “I) Que el sindicado CARLOS ALBERTO LOPEZ (único apellido) es autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO regulado en el artículo 252 del Código Penal, en contra del patrimonio de HAYDEE MAGALY GUDIEL LÓPEZ; por tal razón se le condena a la pena de NUEVE AÑOS de prisión inconmutable con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención. II) Se suspende al procesado CARLOS ALBERTO LOPEZ, del goce de sus Derechos Políticos durante el tiempo que dure la condena. III) Por haber sido asistido por abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, se le exime del pago total de las costas procesales. IV) En cuanto a las responsabilidades civiles no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del derecho que corresponde; V) Se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial, de un cuchillo con hoja de metal de aproximadamente doce centímetros de largo, con cachas de madera y dos remaches de metal a ambos lados, con la inscripción TRAMONTINA INO STANLESS BRAZIL. VI) En cuanto a las ocho piezas de joyería que obran como evidencia material, descritas anteriormente, se ordena su devolución a quien acredite la propiedad de las mismas. VII) Encontrándose el sentenciado mencionado, detenido en la Cárcel Pública de esta Ciudad, se deja en la misma situación, hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; VIII) Hágase saber a los sujetos procesales de su derecho y plazo para interponer el recurso correspondiente. IX) NOTIFÍQUESE”
RECEPCION DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA:
Con fecha veintiuno de mayo del año dos mil diez fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual a folios del ciento setenta y uno al ciento setenta y tres, obra el recurso de apelación especial por motivos de fondo interpuesto por el defensor público Abogado CARLOS ALBERTO CÁMBARA SANTOS a favor del procesado CARLOS ALBERTO LÓPEZ, en contra de la sentencia de fecha seis de abril del año dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, mediante la cual condenó a dicho procesado por el delito de Robo Agravado a cumplir la pena de nueve años de prisión inconmutables. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta, se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÒN DEL DEBATE DE APELACION ESPECIAL:
Se señaló la audiencia de debate oral y público para el día lunes ocho de noviembre del año en curso a las doce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se establece que cada una reemplazó su participación por medio del memorial respectivo presentado dentro del plazo y con las formalidades que establece la ley, mismos que corren agregados a los autos.
CONSIDERANDO:
I.-
De conformidad, con lo establecido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada. En caso de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y pronunciará la que corresponda.
El artículo 431, del Código Procesal Penal, contiene el epígrafe “Decisión Propia: Si la sentencia acoge el recurso, con base en la inobservancia o errónea aplicación o interpretación indebida de un precepto legal, resolverá el caso en definitiva, dictando la sentencia que corresponde”.
II.-
DEL RECURSO DE APELACIÒN POR MOTIVO DE FONDO INTERPUESTO:
El caso de procedencia del recurso, esta contenido en el artículo 419 del Código Procesal Penal, cuyo epígrafe se lee: “Motivos: El recurso especial de apelación solo podrá hacerse valer cuando la sentencia contenga cualquiera de los siguientes vicios: 1) DE FONDO: Inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley.- 2) DE FORMA:...
Los subcasos de procedencia planteados, lo constituyen los motivos de fondo, por inobservancia de los artículos 14 y 65 Código Penal.
III.-
RESUMEN DEL FUNDAMENTO DE LOS VICIOS DE FONDO:
DEL PRIMER MOTIVO DE FONDO:
INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO PENAL, expone el apelante abogado CARLOS ALBERTO CÁMBARA SANTOS que en el apartado de la sentencia, DE LA PENA A IMPONER AL ACUSADO CARLOS ALBERTO LÓPEZ, único apellido, de que en el hecho que se le imputó concurrió únicamente la circunstancia agravante de la alevosía. De que la extensión o intensidad del daño causado al patrimonio de la víctima HAYDEE MAGALY GUDIEL LÓPEZ es que no ha podido recuperar las joyas que constituyen la evidencia material y la impresión que se le causó al momento en que el señor MARIO EFRAÍN RUANO NAJARRO era amenazado con un cuchillo mientras se perpetuaba el delito. Por todo lo anterior se argumenta a favor del acusado la imposición de la pena mínima, porque la circunstancia agravante de la alevosía la doctrina la refiere a los delitos contra la vida y no patrimoniales. En cuanto a la intensidad del daño, debe tomarse en cuenta que en la sentencia se ordena la devolución a la propietaria de los objetos sustraídos, y en cuanto a la impresión del susto, no consta que se haya derivado alguna consecuencia personal contra la víctima. Aparte en la sentencia no se indican contra el acusado, presupuestos de peligrosidad social que establece el artículo 87 del Código Penal. Que al no poderse recabar los antecedentes personales del acusado, debe presumirse esa circunstancia en su favor, es decir buenos antecedentes personales antes de la comisión del robo agravado. Lo anterior permite a la defensa solicitar se imponga al acusado la pena mínima que contiene el delito por el cual se le ha condenado.
DEL SEGUNDO MOTIVO DE FONDO:
Inobservancia del artículo 14 del Código Penal, expone el abogado apelante, que en el presente caso y por las circunstancias en que concurrió el hecho, se clasifica dentro del robo agravado pero sin resultar lesión a la integridad física de los agraviados pues como ya se dijo únicamente tiene el menoscabo de las cosas que constituyen patrimonio de las personas. La defensa advierte que los actos contra la propiedad, no llegaron a perfeccionarse quedando los mismos dentro del grado de tentativa. Al respecto la doctrina orienta de que en este delito concurren circunstancias principales como lo son la de tomar cosa ajena con violencia, sin la voluntad de su dueño y que el autor tenga dicha cosa en su poder por un tiempo más o menos duradero. En el debate los agentes capturadores no dieron razón concreta en que lugar fue detenido el procesado, y por la otra tanto la víctima HAYDEE MAGALY GUDIEL LÓPEZ y el testigo MARIO EFRAÍN RUANO NAJARRO indicaron de que el procesado fue detenido a poca distancia del negocio, que ante los gritos de ellos llegaron personas a auxiliarlos, entro ellos los agentes de policía, estimando una distancia aproximada de cincuenta metros. Es decir que no se dio la circunstancia que indica la doctrina del apoderamiento por un tiempo más o menos duradero de los bienes motivo del delito, quedando la acción en una mera tentativa, por lo que la defensa considera que al acogerse la apelación por este motivo, se aplique a la acción intentada por el procesado en grado de tentativa tomando en consideración la naturaleza y clasificación del delito y la de que el procesado por las razones ya dichas no pudo disponer de los bienes motivos del delito por haber sido sorprendido inmediatamente cercano al lugar de la comisión de lo hechos por causas externas a la voluntad del sujeto activo que es su defendido.
RAZONAMIENTO DE LA SALA CON RELACIÓN AL PRIMER MOTIVO DE FONDO POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO PENAL.
Esta sala, al examinar el recurso de apelación especial por el motivo de fondo invocado por el abogado defensor, determina que el mismo carece de fundamento, porque si bien es cierto argumenta que el fallo, de fecha seis de abril del año dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, adolece de vicio de fondo, por inobservancia del artículo 65 del Código Penal, la expresión de su fundamento, no tiene sustentación legal, pues con el solo hecho de leer el apartado de la sentencia, numeral romanos séptimo (VII) DE LA PENA A IMPONER AL ACUSADO CARLOS ALBERTO LÓPEZ, se expresa que la pena la impondrían de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Penal, y procedieron a comentar los parámetros que tomarían en cuenta para tal efecto. Con lo anteriormente explicado, resulta necesario señalar, que inobservancia significa no tomar en cuenta, o de otra forma, no aplicar una norma que correspondía aplicar, en el presente caso, al fijar la pena el tribunal sentenciador sí observó el artículo 65 del Código Penal, pues si no se hubiera aplicado el recurrente estaba obligado para configurar el vicio denunciado, cual norma en vez de la inobservada se aplicó erróneamente, lo que no señaló, pues ninguna otra norma se usa para ese fin, de tal manera que el vicio señalado no existe, lo que consignó el tribunal fue, que en el caso no se daba los presupuestos de la peligrosidad social, que no fue posible determinar los antecedentes personales del acusado, y que en cuanto al delito el acusado tuvo participación directa y activa en el ilícito por el que se le condenó, también consideró la extensión o intensidad, también las circunstancias agravantes como la alevosía y premeditación, y la no existencia de circunstancias atenuantes, descartándose por completo la inobservancia señalada, lo que hace que este vicio de fondo no exista, lo que se resolverá más adelante.
RAZONAMIENTO DE LA SALA EN RELACIÓN AL SEGUNDO MOTIVO DE FONDO DE INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 14 DEL CÓDIGO PENAL.
Esta sala, estima que este motivo de fondo denunciado, no puede prosperar, porque el tribunal tuvo debidamente acreditados los hechos, es decir se acreditaron los supuestos del robo agravado, así como de que el acusado realizó y ejecutó los actos idóneos de consumación de dicho robo, pues se demostró en el debate que el acusado el día ocho de septiembre del año dos mil ocho, aproximadamente a las siete de la mañana, ingresó acompañado de otros dos individuos, al negocio Despensa El Progreso, ubicado sobre la primera avenida cero guión sesenta y siete zona tres barrio el Mercado, del municipio El Progreso, departamento de Jutiapa, sacó un cuchillo, el cual le colocó en el costado del señor MARIO EFRAÍN RUANO NAJARRO, intimidándolo, y luego procedió junto a sus copartícipes, al apoderamiento de los objetos del delito, que constituyeron la prueba material, presentada por el ente acusador en la audiencia del debate oral y público. Quedó establecido, que desde el momento que tomó los objetos sustraídos, los introdujo en sus bolsillos, salió del establecimiento comercial, tuvo el control de los mismos, pues desde que evacuó el negocio, el desplazamiento se perfeccionó, por lo que su actuación no quedó en una simple intención, todo lo contrario, el robo agravado se consumó, lo que no tiene nada que ver con su aprehensión, ya que ejecutó todos los elementos de tipificación del delito, por el cual se le condenó, por lo anteriormente expuesto, tampoco este vicio de fondo, ha quedado demostrado, debiéndose hacer el pronunciamiento que corresponde.
LEYES APLICABLES:
4, 12, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 49, 108, 116, 129, 160, 162, 398, 399, 415, 416, , 418, 419, 421, 426, 427, 429, 430, 431, del Código Procesal Penal; 14, 62, 65, 251 y 252 del Código Penal, 8 literal h) y 25 numeral 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 88, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por los motivos de FONDO, interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO CÁMBARA SANTOS, defensor del procesado CARLOS ALBERTO LÓPEZ, en contra de la sentencia condenatoria de fecha seis de abril del año dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, por no adolecer de los vicios de fondo denunciados. II) Como consecuencia la sentencia permanece firme e invariable. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si el sentenciado estuviese preso y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar la misma en el centro carcelario en el cual se encuentra privado de su libertad. IV. Con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal que corresponde.
Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo; Gladis Yolanda Albeño Ovando, Magistrada Suplente. Luz Marleny Castañaza López de Hernández, Secretaria.