EXPEDIENTE 153-2010


27/10/2010 – PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, VEINTISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVOS DE FONDO, por FRANCISCO DONIS MARROQUIN Y TRANSITO MARROQUIN AGUILAR a través de su abogado Julio Alberto González Rodríguez, en contra de la sentencia de fecha veintiuno de abril de dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, dentro del proceso que se instruye en contra de LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ VIVAR procesado por el delito de USURPACIÓN AGRAVADA.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Intervienen el procesado LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ VIVAR quien es de los datos de identificación personal que constan en autos. La acusación estuvo a cargo del Ministerio Público a través del Fiscal Distrital Abogado Arnaldo Gómez Jiménez de la Fiscalia de Jalapa, departamento de Jalapa. La defensa del acusado corrió a cargo del Defensor Publico Abogado Luis Eduardo Carranza Lorenzana del Instituto de la Defensa Pública Penal. Como Querellantes Adhesivos y Actores Civiles aparecen los señores Francisco Donis Marroquín Y Transito Marroquín Aguilar.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:

De las investigaciones practicadas por esa agencia fiscal, se ha establecido que: “Usted, LUIS ENRIQUE JIMENEZ VIVAR, el día once de julio del dos mil cinco, aproximadamente a las catorce horas, en compañía de CECILIO GONZALEZ REYES, MAURO DE JESUS PEREZ CHACON, LIONEL LINO SOLARES LOY y varias personas mas, usando fuerza y sin autorización de sus poseedores FRANCISCO DONIS MARROQUIN, TRANSITO MARROQUIN AGUILAR, PEDRO CELESTINO JIMENEZ HERNANDEZ, DOMINGO HERNANDEZ JIMENEZ; ingresó a los terrenos ubicados en Finca Santiago Mercedes, Aldea Morales, municipio de Mataquescuintla de este departamento y durante su estadía en el terreno descrito, usted ahoyó y plantó arboles de cipres y pino produciendo daño en los cultivos de café, maíz, miltomate, cebolla, cilantro y zanahoria que se encontraban sembrado en el inmueble invadido”.

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, al resolver por UNANIMIDAD, DECLARA: “I) Absuelve al acusado: Luis Enrique Jiménez Vivar, acusado por el delito de Usurpación Agravada, por el cual se le abrió a juicio penal, dejándolo en consecuencia libre de todo cargo respecto de este hecho; II) Por la naturaleza del fallo no se hace pronunciamiento en cuanto a los gastos en que se incurrió en la tramitación del presente proceso; III) En cuanto a responsabilidades civiles se declara sin lugar dicha petición, por las razones ya expuestas; IV) Encontrándose el acusado ya citado bajo el beneficio de medidas sustitutivas se le deja en la misma situación jurídica en tanto causa firmeza el presente fallo; V.) Notifíquese”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVOS DE FONDO,

Con fecha diecinueve de mayo dos mil diez, fue recibido en esta Sala el recurso de apelación especial interpuesto por motivo de FONDO por FRANCISCO DONIS MARROQUÍN Y TRANSITO MARROQUIN AGUILAR a través de su abogado Julio Alberto González Rodríguez, en contra de la sentencia de fecha veintiuno de abril de dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, por medio de la cual se absolvió al procesado Luis Enrique Jiménez Vivar por el delito de Usurpación Agravada, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló la audiencia del debate oral y público para el día miércoles veintisiete de octubre de dos mil diez a las diez horas, estableciéndose al verificar la presencia de las partes intervinientes en el presente recurso su incomparecencia, por lo que el debate señalado no se pudo llevar a cabo, pero se establece que en autos aparecen los memoriales de reemplazo de todas las partes intervinientes, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales las citadas partes se expresaron cada una con relación al recurso planteado y los mismos corren agregados a los autos de segunda instancia.

CONSIDERANDO:

I.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada. En caso de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y pronunciará la que corresponda.
El artículo 431 del Código Procesal Penal, contiene el epígrafe “Decisión Propia: Si la sentencia acoge el recurso, con base en la inobservancia o errónea aplicación o interpretación indebida de un precepto legal, resolverá el caso en definitiva, dictando la sentencia que corresponde”.
DEL RECURSO DE APELACION POR MOTIVO DE FONDO INTERPUESTO:
El caso de procedencia del recurso, esta contenido en el artículo 419 del Código Procesal Penal, cuyo epígrafe se lee: “Motivos: El recurso especial de apelación solo podrá hacerse valer cuando la sentencia contenga cualquiera de los siguientes vicios: 1) DE FONDO: inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley. 2) DE FORMA: .…
RESUMEN DE LA ARGUMENTACIÓN DEL VICIO DE FONDO:
“DE LOS MOTIVOS QUE FUNDAMENTAN EL RECURSO a) INTERÉS PROCESAL: Como querellantes Adhesivos, pretendemos, a través de un estudio integral de la motivación de la sentencia, que esta sea revocada o anulada totalmente, por contener evidentes violaciones de la ley; no es el simple interés de satisfacer nuestras pretensiones; Sino, porque con dicho fallo, se nos deja en desventaja o indefensión, por la violación de normas sustantivas penales, cuyo acto no se ha subsanado y que como Querellantes Adhesivos y Actores Civiles no concurrimos a esa causación. b) RESPONSABILIDAD PENAL DEL PROCESADO: La responsabilidad penal del Procesado LUIS ENRIQUE JIMENEZ VIVAR, al contrario de cómo lo hace ver el Tribunal de Sentencia en su fallo, quedó plenamente acreditada, con las declaraciones testimoniales rendidas y producidas legalmente en la audiencia de debate, por los testigos y ofendidos FRANCISCO DONIS MARROQUIN, TRANSITO MARROQUIN AGUILAR Y DOMINGO HERNÁNDES JIMENEZ, aunado a las declaraciones del testigo de descargo BENJAMIN GONZALEZ REYES, y la propia declaración del acusado LUIS ENRIQUE JIMENEZ VIVAR; Manifestaciones de voluntad jurídica que fueron estrictamente analizadas de conformidad con los medios y reglas de convicción legalmente establecidos y que se puntualizan y concretizan mas adelante, medios probatorios que fueron concatenados, ya que se refieren a los hechos narrados por los testigos, por lo que LUIS ENRIQUE JIMENEZ VIVAR, es AUTOR RESPONSABLE del delito de USURPACIÓN AGRAVADA, cometido en contra del patrimonio de FRANCISCO DONIS MARROQUIN Y TRANSITO MARROQUIN AGUILAR. VICIOS DE FONDO QUE CONFIGURAN LOS MOTIVOS QUE AMERITAN LA APELACIÓN ESPECIAL. PRIMER MOTIVO: INOBSERVANCIA DE LA LEY: El presente recurso por motivo de fondo, se interpone por inobservancia de la ley, específicamente del artículo 10 del Código Penal vigente, con relación a los artículos: 11, 13, 36 numerales 1º. 3º. Y 4º., 256 y 257 del mismo Cuerpo Legal y 3 y 4 de la Ley del Organismo Judicial, que el Tribunal de Sentencia inobservó en perjuicio de los Querellantes Adhesivos y Actores Civiles legalmente constituidos. El agravio que se nos causa con este fallo que hoy impugnamos, es de que cualquier otra persona puede realizar las conductas reprochables como en el presente caso, y no va a ser sancionada, demostrándose con ello, que el derecho de posesión establecido no solo en nuestras normas ordinarias si no en la Constitución Política de la Republica de Guatemala, pueden ser violadas por éstas mismas personas nuevamente o por otras a sabiendas de que no tenemos ningún derecho de posesión sobre los inmuebles que tenemos mas de veinte años de poseerlos, que no pertenecen a la Municipalidad de Mataquescuintla, de este departamento, que no pertenecen al Estado y que no los hemos podido titular por usucapión, no solo por no contar con los recursos económicos, sino que tenemos el temor latente de cada administración municipal que pudiere oponerse; Sin tener derecho alguno. No obstante lo anterior, rogamos a los señores Magistrados de la Honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones, que tomen en cuenta la injusticia Notoria, que contiene el fallo que hoy impugnamos, que aunque no existe a la fecha, un concepto dentro de los motivos, fácilmente puede inferirse de los razonamientos que hacen los juzgadores para absolver al acusado del ilícito penal que se le imputa.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL MOTIVO DE FONDO alegado por inobservancia de la ley, específicamente del artículo 10 del Código Penal, con relación a los artículos 11, 13, 36 numerales 1º, 3º y 4º, 256 y 257 del mismo cuerpo legal 3 y 4 de la Ley del Organismo Judicial. Esta Sala del análisis de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Jalapa; Estima que no existe inobservancia de los artículos invocados por el recurrente, toda vez que el Tribunal de Sentencia del Departamento de Jalapa, al momento de dictar la sentencia, en el razonamiento hecho por el Tribunal de Sentencia que los induce a absolver, lo hacen en base al sistema valorativo de la sana critica razonada, otorgándoles o no el valor probatorio a las pruebas reproducidas en el juicio oral y público y en base a estas, determinar si la conducta de la persona se encuadra dentro de un hecho previamente establecido por la ley como delito, hecho que en el presente caso no sucedió, puesto que la plataforma factica del hecho delictivo planteada por el Ministerio Público y los querellantes adhesivos no fue probada, existiendo dentro del desarrollo de la prueba hechos contradictorios y siendo el Tribunal de Alzada encargado de velar porque se garanticen los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala otorga a las personas y sobre todo en cuanto a la presunción de inocencia, esta sala resuelve no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12, 154, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11 bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 420, 425, 427, 429, 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas por unanimidad resuelve: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por los señores FRANCISCO DONIS MARROQUIN Y TRANSITO MARROQUIN AGUILAR auxiliado por el abogado Julio Alberto González Rodríguez, por las razones consideradas. II) Como consecuencia la sentencia sigue invariable. III) La lectura de la presente sentencia constituye notificación a las partes, debiéndose notificar conforme lo manda la ley a las partes que no comparezcan a la audiencia de lectura respectiva. IV) Con certificación de lo resuelto devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.

Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente; Amadeo de Jesús Guerra Solís, Magistrado Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández, Secretaria.