En nombre del pueblo de la República de Guatemala se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial que por MOTIVO DE FONDO interpuso el procesado JAIME ARNOLDO LOPEZ GONZALEZ con el auxilio de la Abogada Rosa Maria Taracena Pimentel, del Instituto de la Defensa Pública Penal, en contra de la sentencia condenatoria de fecha veinticuatro de marzo del año dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, dentro del proceso penal que por el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA se instruyó en su contra.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Interviene el procesado Jaime Arnoldo López González, quien es de datos de identificación personal que constan en autos. ACUSA: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal CIRILO ROMERO PÉREZ, y posteriormente a través de la Agente Fiscal CARMEN LEONOR MALDONADO CAMBARA DE VASQUEZ. DEFENSORA: Abogada Rosa Maria Taracena Pimentel, del Instituto de la Defensa Pública Penal. QUERRELANTE ADHESIVO Y ACTOR CIVIL: Procuraduría General de la Nación a través de la Licenciada Ruth Marilyn Vivas García.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
“Porque usted JAIME ARNOLDO LOPEZ GONZALEZ el día martes treinta de enero de dos mil siete, aproximadamente a las doce horas, en el camino quede la aldea Morán Arriba del municipio de El Progreso, departamento de Jutiapa, conduce a la Aldea La Vega del Cantón San Pablo, del Municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa; específicamente a un costado del rio Moran, en dicho lugar usted JAIME ARNOLDO LOPEZ GONZALEZ haciendo uso de violencia física, y habiendo planificado tener acceso carnal y yacer con la menor (...), al verla pasar por el camino, la corrió y al alcanzarla la cargó y la tiró al suelo, seguidamente usted JAIME ARNOLDO LOPEZ GONZALEZ se le subió encima de dicha menor y al mismo tiempo que la besaba a la fuerza, le bajó un poco el calzón y usted JAIME ARNOLDO LOPEZ GONZALEZ se bajó el pantalón y el calzoncillo, luego se sacó el pene y por sobre el calzón, le intentó meter el pene en la vagina a la menor (...); hecho que usted no puedo consumar en virtud que la menor en mención forcejeó con usted, gritó y para asustarlo le dijo que allí venía su mamá y que estaba agarrando piedras para poderla defender, logrando ella soltarse de usted y huir del lugar ante un descuido suyo”.
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa por unanimidad declaró: “I) Que el acusado JAIME ARNOLDO LOPEZ GONZALEZ, es autor responsable del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, cometido en contra de la libertad sexual de la menor (...), regulado en los artículos catorce y ciento setenta y tres del código penal; II) Que por tal infracción a ley penal, se le impone al acusado JAIME ARNOLDO LOPEZ GONZALEZ la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN INCONMUTABLES, la cual deberá cumplir en el centro de detención que determine el señor Juez de Ejecución Competente; III) Se suspende al condenado JAIME ARNOLDO LOPEZ GONZALEZ en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena, IV) En cuanto a las responsabilidades civiles, se condena al acusado relacionado al pago de tres mil quetzales a favor de la agraviada (...), por lo considerado en el apartado respectivo; V) Se exime al condenado JAIME ARNOLDO LOPEZ GONZALEZ del pago total de las costas procesales causadas en el presente juicio por las razones expuestas; VI) Encontrándose el acusado JAIME ARNOLDO LOPEZ GONZALEZ en libertad bajo medidas sustitutivas, se ordena su internamiento a las cárceles publicas de este departamento de conformidad con la ley, debiendo oficiarse a donde corresponde para los efectos legales consiguientes; VII) Hágase saber a los sujetos procesales de su derecho y plazo para interponer el recurso correspondiente; VIII) NOTIFIQUESE.”
RECEPCION DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA:
Con fecha trece de mayo de dos mil diez fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual a folios del trescientos tres al trescientos siete, obra el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el procesado Jaime Arnoldo López González con el auxilio de su Abogada Defensora Rosa María Taracena Pimentel del Instituto de la Defensa Pública Penal, en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de marzo del año dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, mediante la cual condenó a dicho procesado como autor responsable del delito de Violación en Grado de Tentativa, imponiéndole la pena de cinco años y cuatro meses de prisión inconmutables. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta, se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACION ESPECIAL:
Se señaló la audiencia de debate oral y público para el día once de octubre del año dos mil diez a las doce horas, a la cual compareció únicamente la defensora del procesado Jaime Arnoldo López González, Abogada Rosa María Taracena Pimentel, cuyos argumentos expresados en dicha audiencia se plasmaron en el acta respectiva que corre agregada a la pieza de segunda instancia, así como los memoriales de reemplazo presentados por El Ministerio Publico y la Querellante Adhesiva, dentro del plazo y con las formalidades que establece la ley.
CONSIDERANDO:
I.-
De conformidad, con lo establecido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada. En caso de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y pronunciará la que corresponda.
El artículo 431, del Código Procesal Penal, contiene el epígrafe “Decisión Propia: Si la sentencia acoge el recurso, con base en la inobservancia o errónea aplicación o interpretación indebida de un precepto legal, resolverá el caso en definitiva, dictando la sentencia que corresponde”.
II.-
DEL RECURSO DE APELACIÒN ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO INTERPUESTO: El caso de procedencia del recurso, esta contenido en el artículo 419 del Código Procesal Penal, cuyo epígrafe se lee: “Motivos: El recurso especial de apelación solo podrá hacerse valer cuando la sentencia contenga cualquiera de los siguientes vicios: 1) DE FONDO: Inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley. 2) DE FORMA: El subcaso de procedencia planteado, lo constituye el motivo de fondo, por errónea aplicación de los artículos 27 y 65 del Código Penal.
III.-
RESUMEN DEL FUNDAMENTO DEL VICIO DE FONDO:
Expone el apelante JAIME ARNOLDO LOPEZ GONZALEZ, que considera erróneamente aplicados los artículos 27 y 65 del Código Penal, en virtud que en la sentencia impugnada, en el apartado de la misma DE LA PENA A IMPONER AL ACUSADO, se indica que la pena a imponer se gradúa con base en el extremo medio menor del delito de violación en el grado de tentativa, método doctrinario que no está establecido en la ley, el artículo 65 de la ley penal contiene las circunstancias que se deben tomar en cuenta para fijar las penas, entre el máximo y el mínimo de la pena contemplada en el delito, pero no indica en cual de los extremos debe iniciarse a aumentar o disminuir el computo, por lo que no está de acuerdo con la forma que los juzgadores lo sancionaron, porque primero se hubiera considerado que la duda le favorecía (Artículo 14 del Código Penal) graduándose a partir del límite mínimo de la pena, que en el presente caso es de cuatro años y no comenzaran a contar de ocho años como lo hizo el tribunal. Argumenta, que por otra parte, se le aplicaron tres circunstancias agravantes, premeditación, menosprecio a la ofendida y nocturnidad y despoblado, inobservando el artículo 29 del Código Penal, con lo cual aumentó la sanción, pero no hizo aplicación de las circunstancias que le favorecían o sea no se tomaron en cuenta las circunstancias personales. Con base en las explicaciones que preceden solicita se acoja el recurso por los motivos de fondo, y al resolver se le fije la pena mínima que contiene el delito, con carácter conmutables en la cifra menor que permite la ley penal.
RAZONAMIENTO DE LA SALA:
Esta sala, al examinar el recurso de apelación especial por el motivo de fondo invocado, señalando que la sentencia de fecha veinticuatro de marzo del dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, adolece del vicio de fondo por errónea aplicación del artículo 27 del Código Penal, inobservando el contenido del artículo 29 de la misma ley sustantiva, que establece, que no se apreciarán como circunstancias agravantes, las que por sí mismas constituyen un delito especialmente previsto por la ley, ni las que ésta haya expresado al tipificarlo, o sean de tal manera inherentes al delito que, sin la concurrencia de ellas, no pudiere cometerse. En el presente caso, en el apartado de la sentencia impugnada, que corresponde a la determinación de la pena a imponer al acusado, en aplicación del artículo 65 del Código Penal, los juzgadores fijaron la misma aumentando el castigo, aplicando las agravantes de premeditación, menosprecio al ofendido y nocturnidad y despoblado, establecidas en el artículo 27 numerales 3), 15) y 18) de la ley sustantiva penal, que son circunstancias propias del delito cometido, puesto que la figura de violación está contenida dentro de los delitos llamados de soledad, de tal manera que al fijar la sanción, los juzgadores hicieron aplicación de una norma que no corresponde aplicar, inobservando el artículo 29 de la ley penal, que contiene la exclusión de dichos agravantes, por lo que quienes juzgamos en esta instancia, determinamos que al apelante le asiste la razón, al plantear como motivo de fondo la errónea aplicación, e inobservancia de las normas comentadas respectivamente, lo que ha lugar a hacer el pronunciamiento, debiendo fijar la pena, aplicando siempre el principio de la irretroactividad de la ley, establecido en el artículo 15 de la Constitución Política que reza: “la ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal, cuando favorezca al reo”, en el presente caso la ley penal coetánea, sanciona el delito investigado en un mínimo de seis años y una máxima de doce años de prisión, y siendo que el grado de participación ha sido en el grado de tentativa, se deberá restar la tercera parte de la pena que se fije. Quienes juzgamos en esta instancia, tomando en cuenta los antecedentes personales del acusado, estima fijarle la pena mínima de seis años, rebajada en una tercer parte o sean dos años, por lo que la pena en definitiva, corresponde a cuatro años de prisión con abono a la prisión efectivamente padecida, y siendo que el artículo 50 del Código Penal, establece que la prisión que no exceda de cinco años, es conmutable, se fija la pena aplicando la conmuta respectiva, a razón de cinco quetzales diarios, con fundamento en el artículo 55 siempre de la ley sustantiva penal, lo que procede efectuar en la parte resolutiva del presente fallo.
Esta sala, al haber determinado el vicio de fondo de errónea aplicación del artículo 27 del Código Penal, por razones de técnica procesal, estima innecesario analizar las argumentaciones hechas por el recurrente, sobre la existencia del vicio de fondo, de errónea aplicación del artículo 65, siempre del Código Penal.
LEYES APLICABLES:
4, 12, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 11 bis, 16, 20, 21, 49, 108, 116, 129, 160, 162, 398, 399, 415, 416, 418, 419, 421, 426, 427, 429, 430, 431 del Código Procesal Penal; 14, 50, 55, 62, 63, 65 y 173 del Código Penal, 8 literal h) y 25 numeral 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 88, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, por UNANIMIDAD RESUELVE: I) ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivo de FONDO, interpuesto por el acusado JAIME ARNOLDO LOPEZ GONZALEZ, cuya defensa está a cargo de la Abogada del Instituto de la Defensa Pública Penal, ROSA MARIA TARACENA PIMENTEL, en contra de la sentencia condenatoria de fecha veinticuatro de marzo del año dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, por adolecer del vicio de fondo examinado. II) Como consecuencia, se anula parcialmente la sentencia impugnada, específicamente se anulan, del numeral romano séptimo (VII) del apartado, DE LA PENA A IMPONER AL ACUSADO JAIME ARNOLDO LOPEZ GONZALEZ, el considerando de las circunstancias agravantes, iniciadas en la línea veintitrés del anverso (folio 295 segunda pieza del expediente), a la línea veintiuno del reverso de dicho folio. Y se anula también específicamente de la parte resolutiva, siempre de la misma sentencia, exclusivamente el contenido del numeral romano dos (II), y al resolver conforme a derecho se resuelve así: II) Que por tal infracción a la ley penal, se le impone al acusado JAIME ARNOLDO LOPEZ GONZALEZ, LA PENA DE SEIS AÑOS DE PRISIÓN, REBAJADA EN UNA TERCERA PARTE O SEAN DOS AÑOS, QUEDANDO EL COMPUTO FINAL EN CUATRO AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES A RAZÓN DE DIEZ QUETZALES DIARIOS, pena que deberá cumplir en el centro de detención que determine el señor Juez de Ejecución correspondiente. En todo lo demás la sentencia permanece invariable. III) Con la lectura del presente fallo, en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si el sentenciado, estuviese preso y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar la misma, en el centro carcelario, en el cual se encuentra privado de su libertad. IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal que corresponde.
Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente; Amadeo de Jesús Guerra Solís, Magistrado Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández, Secretaria.