En nombre del Pueblo de la República de Guatemala, se pronuncia Sentencia para resolver: a) el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma referidos a Motivos Absolutos de Anulación Formal, planteado por el Agente Fiscal del Ministerio Público, Abogado José Orlando Chaclán Tacam; y, b) el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma referidos a Motivos Absolutos de Anulación Formal, planteado por la Querellante Adhesiva y Actora Civil, Catarina Poz Pocol; en contra del fallo proferido por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el cinco de marzo de dos mil diez, en el proceso que por el delito de Asesinato, se instruye en contra de Víctor Armando Cosiguá Colop y Ofni Pérez Crisóstomo, cuyos datos de identificación personal, según consta en autos, son: “El primero, de cincuenta años de edad, casado, guatemalteco, con instrucción, vendedor de artículos industriales, nació el treinta de agosto de mil novecientos cincuenta y ocho, hijo de Manuel Cosiguá Pérez y de Eladia Colop, reside en Colonia Nueva Concepción, Calle Barillas de Aldea Santa María de Jesús del municipio de Zunil, departamento de Quetzaltenango, se identifica con cédula de vecindad número I guión nueve, y registro cinco mil doscientos veintiocho, extendida por el Alcalde Municipal de su domicilio; el segundo, con apodo o sobre nombre “tacua”, de veintiocho años de edad, casado, guatemalteco, con instrucción, vendedor de camas, nació el quince de octubre de mil novecientos ochenta, hijo de Ambrocio Pérez y de Elvira Crisóstomo Castro. En esta instancia actúa el Agente Fiscal del Ministerio Público, Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus. Es Querellante Adhesiva y Actora Civil, Catarina Poz Pocol, con el auxilio del Abogado Wilber Gerardo Enríquez Jocol. La defensa está a Cargo del Abogado Carlos Abraham Calderón Paz.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA ACUSACIÓN:
“Al imputado VÍCTOR ARMANDO COSIGUÁ COLOP, (…): “El día veintiuno de diciembre del año dos mil siete, a eso de las ocho horas con treinta minutos aproximadamente, cuando el agraviado: MARCO ANTONIO XICAY POZ, manejaba el vehículo tipo pick-up, marca toyota, con placas de circulación particulares seiscientos cuarenta y cuatro CFL, por la carretera asfaltada que del Turicentro Aguas Georginas del municipio de Zunil, departamento de Quetzaltenango, conduce a la carretera asfaltada que va hacia la Costa Sur, le interceptaron el paso hombres desconocidos, con quienes usted había concertado la realización del delito juntamente con el sindicado Ofni Pérez Crisóstomo, ya que dichos hombres colocaron el vehículo tipo automóvil, color blanco, con placas de circulación particulares quinientos veintiuno CRG, a la mitad de la referida carretera, logrando que el vehículo que era manejado por la víctima, disminuyera de velocidad y parara, lugar donde lo esperaban para consumar el delito, en virtud de tener conocimiento que el ofendido se encontraba ahí; posteriormente uno de los hombres hasta el momento desconocido, se acercó al pick-up antes descrito y atacó con arma de fuego, realizando varios disparos, en contra de la humanidad de MARCO ANTONIO XICAY POZ, hasta matarlo, asegurando la ejecución del hecho planeado por usted y los demás individuos, evitando la defensa de la víctima al utilizar arma de fuego hasta el momento no individualizada, luego se sustrajo ilícitamente del interior del mismo pick-up, fotocopias de la Causa número QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO GUIÓN DOS MIL DOS (594-2002), a cargo de la oficial segunda, del Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil de Quetzaltenango, documentos de fecha diecisiete de julio del año dos mil dos, que refieren diligencias de Titulación Supletoria, promovidas por: Julio César Xicay Poz; después los hombres no individualizados, se dieron a la fuga en el automóvil ya indicado. En la distribución del plan global delictivo, hasta lograr la muerte del agraviado, usted cooperó y prometió la ayuda a los demás imputados del hecho, ya que el día siete de marzo del año dos mil ocho, en su residencia ubicada en colonia Nueva Concepción de la Aldea Santa María de Jesús del municipio de Zunil, departamento de Quetzaltenango, mediante diligencia de Allanamiento, Inspección y Registro, autorizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, se encontraron las fotocopias de la causa 594-2002, antes descritas, mismas que llevaba el occiso MARCO ANTONIO, en el interior de su vehículo, el día que le dieron muerte violenta a él, es decir el veintiuno de diciembre del año dos mil siete, conducta ésta con la que demuestra que también coopera a ocultar a los copartícipes de la muerte violenta de: MARCO ANTONIO XICAY POZ. Tal conducta constituye el delito de ASESINATO, de conformidad con lo regulado en los artículos: 132 numerales: 1º, 4º y 7º, y 36 numerales: 2º y 3º del Código Penal Guatemalteco.
Al imputado: OFNI PÉREZ CRISÓSTOMO, (…): “El día veintiuno de diciembre del año dos mil siete, a eso de las ocho horas con treinta minutos aproximadamente, cuando el agraviado: MARCO ANTONIO XICAY POZ, manejaba el vehículo tipo pick-up, marca toyota, con placas de circulación particulares seiscientos cuarenta y cuatro CFL, por la carretera asfaltada que del Turicentro Aguas Georginas del municipio de Zunil, departamento de Quetzaltenango, conduce a la carretera asfaltada que va hacia la Costa Sur, le interceptaron el paso hombres desconocidos, con quienes usted había concertado la realización del delito, juntamente con el sindicado: VÍCTOR ARMANDO COSIGUÁ COLOP, ya que dichos hombres colocaron el vehículo tipo automóvil, color blanco, con placas de circulación particulares quinientos veintiuno CRG, a la mitad de la referida carretera, logrando que el vehículo que era manejado por la víctima, disminuyera de velocidad y parara, lugar donde lo esperaban para consumar el delito, en virtud de tener conocimiento que el ofendido se encontraba ahí; posteriormente uno de los hombres hasta el momento desconocido, se acercó al pick-up antes descrito y atacó con arma de fuego, realizando varios disparos, en contra de la humanidad de: MARCO ANTONIO XICAY POZ, hasta matarlo, asegurando la ejecución del hecho planeado por usted y los demás individuos, evitando la defensa de la víctima al utilizar arma de fuego hasta el momento no individualizada, luego se sustrajo ilícitamente del interior del mismo pick-up, fotocopias de la Causa número QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO GUIÓN DOS MIL DOS (594-2002), a cargo de la oficial segunda, del Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil de Quetzaltenango, documentos de fecha diecisiete de julio del año dos mil dos, que refieren diligencias de Titulación Supletoria, promovidas por: Julio César Xicay Poz; después los hombres no individualizados, se dieron a la fuga en el automóvil ya indicado. En la distribución del plan global delictivo, hasta lograr la muerte del agraviado, usted cooperó y prometió la ayuda a los demás imputados del hecho, ya que el día veintitrés de abril del año dos mil ocho, en su residencia ubicada en Colonia Santa Elena del municipio de El Asintal, departamento de Retalhuleu, mediante diligencia de Inspección, Registro, Allanamiento y Secuestro de evidencias, autorizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, se encontró una fotografía de la víctima (Marco Antonio Xicay Poz), en una bolsa plástica transparente, indicando usted en esa diligencia que no conocía al ofendido, conducta ésta con la que demuestra que también coopera a ocultar a los copartícipes del hecho criminal consumado el día veintiuno de diciembre del año dos mil siete. Tal conducta constituye el delito de ASESINATO, de conformidad con lo regulado en los artículos: 132 numerales: 1º, 4º y 7º, y 36 numerales: 2º y 3º del Código Penal Guatemalteco. La Actora Civil Catarina Poz Pocol concretó su pretensión civil en el debate en la cantidad de novecientos mil quetzales en concepto de indemnización.
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Tribunal de Sentencia, al resolver por unanimidad, en su parte conducente, DECLARÓ: “I) Absuelve a los acusados Víctor Armando Cisiguá Colop y Ofni Pérez Crisóstomo, del delito de Asesinato, (…) por falta de prueba, declarándolos libres de tal cargo; II) Por la naturaleza del fallo, no ha lugar a la acción civil promovida por la Actora Civil Catarina Poz Pocol, en contra de los acusados (…). III) Exime a la Querellante Adhesiva Catarina Poz Pocol; y, por imperativo legal al Ministerio Público del pago de las costas causadas durante la sustanciación del proceso de mérito; IV) Manda que los acusados continúen en la misma situación jurídica en que se encuentra actualmente, en tanto esta sentencia causa firmeza, oportunidad en la que deberá ordenarse su libertad. (…).”
CONSIDERANDO
I
RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FORMA REFERIDO A MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL, PLANTEADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
ÚNICO SUBMOTIVO: POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 385, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 389 NUMERAL 4), 394 NUMERAL 3) IN FINE Y 420 NUMERAL 5), TODOS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL.
El apelante en esencia estima: es evidente que el Tribunal al apreciar la prueba legalmente obtenida e incorporada al proceso, inobservó el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y ésta de la ley de la lógica, que establece que todo juicio para ser considerado como verdadero, debe justificar lo que niega o afirma y que se pretende como verdad. Esas conclusiones se extraen por inferencias deducidas de las pruebas, siendo necesario que en ellas se aplique el referido principio. En el caso sub judice, es evidente que el Tribunal no aplicó el principio de razón suficiente en las conclusiones obviamente equivocadas a las que arribó y que lo indujo a absolver a los acusados (…), en virtud que no están conformados por deducciones razonables, porque no se derivaron del material probatorio diligenciado en el debate, pues del mismo se desprende invariablemente que en el juicio se demostró la hipótesis acusatoria, que los enjuiciados participaron en la concertación, planificación y ejecución del asesinato de Marco Antonio Xicay Poz, hechos como se detallan en la acusación, de la que destaca el vínculo existente entre la víctima, los agresores y el escenario criminal, así como el nexo entre las amenazas de muerte proferidas por el procesado VÍCTOR ARMANDO COSIGUÁ COLOP en contra del ofendido, así como haber hallado en su poder el documento que le fue sustraído, consistente en cédula de notificación y fotocopias de los documentos de las diligencias de titulación supletoria descrita en el fallo cuestionado. Agrega que, (…) si bien es cierto un solo indicio no prueba, una pluralidad concordante resulta concluyente, (…) para tal efecto el enlace entre el hecho-base y el hecho-consecuencia debe ser preciso y directo, ser fruto de una deducción, no de una mera suposición o lo que es lo mismo, que la inferencia sea correcta y no arbitraria y que el mencionado enlace sea racional, coherente y sujeto a las reglas de la lógica y la experiencia. Además, en el memorial de subsanación, expone que: la afirmación del Ente Fiscal, respecto a que en el juicio se demostró que los sindicados VÍCTOR ARMANDO COSIGUÁ COLOP y OFNI PÉREZ CRISÓSTOMO, participaron en la concertación, planificación y ejecución del asesinato de MARCO ANTONIO XICAY POZ, se sustenta en el material probatorio reproducido en el debate, particularmente los testimonios de los señores Catarina Poz Pocol, Julio César Xicay Poz, Silverio Sum Sontay, Juana Quiej Chay, Rosa María Yac Quiej, Lorena Magdali Martínez Gramajo, Ana del Milagro Colop Hernández, Yony Leopoldo Ventura Rodríguez, Alejandro Alfonso Ángeles Lam, Eduardo Emanuel Saravia Molina, Fausto Ventura Tziná, José Raúl Rodríguez Noriega y Nicolás Rufino Velásquez Oroxom; la prueba pericial integrada por los informes y ratificación de los profesionales de la medicina Rosa María Pérez Rodas y Enio Enrique López Zamora; así como la prueba documental consistente en certificaciones de nacimiento y de defunción de Marco Antonio Xicay Poz; oficio O-SAT-GRC-DFRV-veinticuatro mil trescientos cincuenta y cuatro – dos mil ocho, que informa sobre el vehículo identificado con placas de circulación P cero quinientos veintiuno CRG; fotocopias de la causa quinientos noventa y cuatro – dos mil dos, del Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil de Quetzaltenango, documentos de fecha diecisiete de julio del año dos mil dos, que refieren diligencias de titulación supletoria promovidas por Julio César Xicay Poz; y oficio del veintitrés de marzo del dos mil nueve, proveniente de la Municipalidad del Municipio de Zunil, departamento de Quetzaltenango, signado por Santos Itzep Chay, en el que consta que Víctor Armando Cosiguá Colop tuvo relación laboral con la citada municipalidad.. (…). El recurrente, pretende que el Recurso de Apelación Especial, sea declarado procedente y se ANULE TOTALMENTE LA SENTENCIA que se recurre y se ordene el REENVÍO de la causa al Tribunal competente para su respectiva renovación, sin la participación de los mismos jueces.
-II-
RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FORMA REFERIDO A MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL, PLANTEADO POR LA QUERELLANTE ADHESIVA Y ACTORA CIVIL.
POR INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA RAZONADA, PRINCIPALMENTE AL PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE: ARTÍCULOS 11 BIS, CON RELACIÓN AL 385, 389 NUMERAL 4), 394 NUMERAL 3), DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL.
La recurrente, en memorial de subsanación, refiere que: (…) se aprecia la inaplicación de las normas adjetivas lo que conlleva una vulneración al debido proceso, pues únicamente se basan en las declaraciones de Catarina Poz Pocol y Julio César Xicay poz, considerando que existe contradicción, lo cual no ocurre si se hubiese hecho uso del principio de Razón Suficiente para poder arribar a esa verdad del hecho, consideró únicamente la contradicción siguiente: refiriendo Catarina Poz Pocol que Julio César entregó a Marco Antonio, unos documentos o escrituras una semana antes de su muerte; mientras que Julio César, refirió que había entregado esos documentos a su mamá… Dejando al olvido los demás órganos de prueba; en tanto de la fotografía que fue encontrada en la casa de Ofni Pérez Crisóstomo argumenta que hay contradicciones entre los testigos y que la foto es reciente y muy bien conservada, que lo ideal era destruirla, por la lógica eso es lo que se cree pero la realidad es otra, aspectos estos que son evidentes en el video del allanamiento realizado en la residencia del nombrado acusado; es decir, que el Tribunal no motiva ni fundamenta en el apartado DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A ABSOLVER, pues si se hubiera realizado ese formalismo de la apreciación de la prueba con la realidad del caso el Tribunal Sentenciador hubiese dado un fallo distinto al que se recurre, pues los órganos de prueba que se diligenciaron en el debate son coincidentes entre sí, (…). Pretende que se acoja el Recurso de Apelación Especial interpuesto, como consecuencia se anule totalmente la sentencia que se recurre y se ordene el reenvío al Tribunal respectivo, para la renovación del mismo.
-III-
Esta Sala, del estudio de manera conjunta de los argumentos de los recursos de apelación especial interpuesto, establece que la inconformidad es que el tribunal sentenciador inobservó las reglas de la Sana Crítica Razonada, principalmente el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y ésta a su vez de la ley de la lógica, que dispone que todo juicio para ser considerado como verdadero, debe justificar lo que niega o afirma y que se pretende como verdad. En tal sentido, los que juzgamos advertimos que en la sentencia recurrida, específicamente en el numeral IV) De los razonamientos fácticos y jurídicos que inducen al tribunal a absolver, se describe que los testimonios de la Querellante Adhesiva y Actora Civil Catarina Poz Pocol y de Julio César Xicay Poz, discrepan entre sí, en relación a la entrega del documento de Titulación Supletoria al occiso, refiriendo Catarina Poz Pocol que Julio César entregó a Marco Antonio, unos documentos o escrituras una semana antes de su muerte; mientras que Julio César refirió que había entregado esos documentos a su mamá para que se los entregara a su hermano Marco Antonio, quien se los entregó dos o tres días antes de su muerte violenta. Además, que entre las sábanas no es el lugar más apropiado para esconder la evidencia utilizada como referente para cometer un crimen de esta naturaleza, dado que las sábanas colocadas en la cama, por simple sentido común se manipulan para el momento en que los habitantes de un inmueble, utilicen dicho mueble para hacer efectivo su cometido. Siendo más lógico que dicha fotografía, una vez cumplido su objetivo – matar a la víctima – la misma se destruyera inmediatamente, para eliminar los rastros que pudieran comprometer a los moradores del inmueble. (…) no es lógico, ni racional que la fotografía aludida pudiera estar tan “bien conservada” con la apariencia de haber sido impresa recientemente. Al verificar que no se realiza el análisis y valoración correspondiente en cuanto a lo manifestado por el testigo Julio César Xicay Poz, referente a las amenazas en público que hizo Armando al testigo y a Marco Antonio; así como a lo indicado por Silverio Sum Sontay, en cuanto a los problemas por razones de tipo político que tenía Víctor Armando Cosiguá Colop con el fallecido; ya que únicamente se señala que se les confiere valor probatorio, (…) en relación a la forma en que se enteraron del hecho del que fue víctima Marco Antonio Xicay, así como la fecha y lugar del suceso. Lo anterior permite concluir a los que juzgamos que le asiste la razón suficiente a los apelantes, puesto que en el análisis y valoración realizado por el tribunal de sentencia, incumplió con su obligación establecida en el artículo 385 del Código Procesal Penal, faltando además a la motivación como requisito legal necesario en toda decisión judicial, incumpliendo con explicar de manera clara, precisa y expresa las razones jurídicas por las cuales se llegó a dicha decisión como lo impone el artículo 11 Bis del mismo Código, tal como ocurre en el fallo sometido a estudio, ya que tales conclusiones no contienen elementos convincentes que justifiquen el porqué de tales afirmaciones; y siendo que el elemento de razón suficiente, debe ser necesariamente concordante y verdadero, esta Sala considera que el fallo apelado no responde plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, específicamente la ley de derivación que consiste en respetar el principio de razón suficiente constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas, de manera que de los hechos probados fluya como conclusión el dato, que queda acreditado por el Tribunal, sobre todo cuando se trata de la prueba indiciaria, la obligación de razonar el resultado probatorio en la declaración de hechos probados. En tal virtud, los recursos de apelación especial interpuestos deben acogerse, en consecuencia deviene procedente anular la sentencia venida en grado y ordenar el reenvío para repetir el debate, con integración de nuevos jueces.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 11 bis, 49, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 169, 389, 390, 398, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 423, 425, 427, 429, 430, 431, 432 y 433 del Código Procesal Penal; 88 b), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, POR UNANIMIDAD, DECLARA: I) Procedente: a) el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma referidos a Motivos Absolutos de Anulación Formal, planteado por el Agente Fiscal del Ministerio Público, Abogado José Orlando Chaclán Tacam; y, b) el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma referidos a Motivos Absolutos de Anulación Formal, planteado por la Querellante Adhesiva y Actora Civil, Catarina Poz Pocol; en contra del fallo proferido por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el cinco de marzo de dos mil diez. II) Como consecuencia anula la sentencia venida en grado y ordena el reenvío para repetir el debate, con integración de nuevos jueces. III) Léase el presente fallo el día y hora señalados para el efecto; lectura que valdrá de legal notificación para las partes que se encuentren presentes, debiéndose realizar las demás en la forma legal correspondiente. IV) Notifíquese, certifíquese y devuélvase.
Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Presidente; Dasma Janina Guillén Flores, Magistrada Vocal Primera; Manfredo Alberto López Fuentes, Magistrado Vocal Segundo. Edna Margarita Monterroso Martini, Secretaria.