EXPEDIENTE 144-2010


25/10/2010 – PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, VEINTICINCO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial que por MOTIVOS DE FONDO interpuso el procesado ABNER ENRIQUE ALONZO con el auxilio del Abogado Otto Haroldo Ramírez Vásquez, del Instituto de la Defensa Pública Penal, en contra de la sentencia condenatoria de fecha veinticuatro de marzo del año dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, dentro del proceso penal que por un delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA y dos delitos de ROBO AGRAVADO se instruyó en su contra.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Interviene el procesado ABNER ENRIQUE ALONZO, quien es de datos de identificación personal que constan en autos. ACUSA: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal FÉLIX AUDEL GÓMEZ CARÍAS. DEFENSOR: Abogado OTTO HAROLDO RAMIREZ VASQUEZ, del Instituto de la Defensa Pública Penal. QUERRELANTE ADHESIVO, ACTOR CIVIL y TERCERO CIVILMENTE DEMANDADO: No hay.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

“Al sindicado ABNER ENRIQUE ALONZO (único apellido) se le atribuye que el veintiuno de noviembre del año dos mil ocho, a las once horas aproximadamente, fue aprehendido en el caserío El Terrero de la ciudad y departamento de Jalapa, en virtud de que momentos antes sobre la tercera calle y tercera avenida zona dos, Barrio San Francisco de la ciudad y departamento de Jalapa, portaba un arma de fuego, y se hacía acompañar de otras personas no identificadas, también con armas de fuego, interceptaron el paso a la señorita Silvia Cristina Duarte Lucero, quien conducía el vehículo tipo automóvil, con placas de circulación P – cero ochenta y cuatro BVD (P – 084 BVD) amenazó de muerte a la agraviada, juntamente con sus acompañantes, con la intensión de despojarla de la cantidad de sesenta y cuatro mil quinientos cincuenta quetzales en efectivo (Q.64,550.00), dinero que la agraviada momentos antes había retirado de la agencia número tres del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, ubicado en la ciudad de Jalapa; la agraviada al ver lo que ocurría se puso nerviosa, fue cuando Usted ABNER ENRIQUE ALONZO (único apellido) juntamente con otro acompañante, le efectuaron varios disparos con las armas de fuego que portaban en contra de su humanidad, causandole heridas por paso de proyectiles de arma de fuego en las siguientes regiones: a) miembro superior izquierdo, b) cadera izquierda con orificio de salida un glúteo derecho, c) miembro superior izquierdo en antebrazo con orificio de salida; las heridas le produjeron a la víctima un tiempo de tratamiento medico y abandono de sus actividades de noventa días; y por la gravedad de las heridas que presenta, a la presente fecha, no se ha determinado el impedimento total o parcial; ya indefensa la víctima, un acompañante de Usted ABNER ENRIQUE ALONZO (único apellido), aprehendió el bolso en el cual se encontraba el dinero, lo tuvo bajo su control y lo desplazaron, posteriormente se dieron la fuga, en el vehículo tipo automóvil, marca Hyundai, color gris, placas de circulación P- cero noventa DHY (P – 090 DHY), y en la cuarta avenida y quinta calle de la zona dos, barrio San Francisco de está ciudad de Jalapa, colisionaron con el vehículo tipo microbús, color rojo, marca Toyota, placas de circulación C – novecientos diecinueve BDJ (C – 919 BDJ) propiedad de Eligio Antonio Berganza Portillo, el cual era conducido por la persona identificada únicamente como Ivan, quedaron ambos vehículos con daños en el lugar; luego Usted Abner Enrique Alonzo (único apellido) y dos de sus acompañantes, con las armas de fuego que portaban amenzaron y despojaron de una motocicleta, color azul, marca Italika, placas de circulación M – trescientos cincuenta y seis BZK (M – 356 BZK) al señor Elmer Reinaldo Méndez Pérez, con la que continuaron su fuga, se condujeron por la ruta asfaltada que de esta población de Jalapa, conduce al municipio de Sanarate, del departamento El Progreso y a la altura del caserio El Terrero de esta ciudad y departamento de Jalapa, por intervención de elementos de la Policía Nacional Civil, Usted Abner Enrique Alonzo (único apellido) fue aprehendido, no así sus acompañantes; posteriormente fue identificado por Elmer Reinaldo Méndez Pérez, como la persona que momentos antes lo había despojado de su motocicleta.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa por unanimidad declaró: “I.) ABNER ENRIQUE ALONZO, es autor penalmente responsable de los delitos siguientes: A). HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, cometido en agravio de SILVIA CRISTINA DUARTE LUCERO; B). ROBO AGRAVADO, cometido en contra del patrimonio, en agravio de ELMER REINALDO MENDEZ PEREZ; y C). ROBO AGRAVADO, cometido en contra del patrimonio, en agravio de SILVIA CRISTINA DUARTE LUCERO; II.) Que por la comisión de los delitos antes individualizados, se le impone a ABNER ENRIQUE ALONZO, las penas de prisión que se mencionan a continuación: por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, QUINCE AÑOS DE PRISION DE CARÁCTER INCONMUTABLES, la cual se rebaja en una tercera parte, por corresponder a un delito no consumado sino en grado de tentativa, por lo que la pena efectiva es de DIEZ AÑOS DE PRISION DE CARÁCTER INCONMUTABLE; y la pena de SEIS AÑOS DE PRISION también de CARÁCTER INCONMUTABLE por cada uno de los delitos de ROBO AGRAVADO ya mencionados; penas que al sumarlas en conjunto hacen un total de VEINTIDOS AÑOS DE PRISION DE CARÁCTER INCONMUTABLE, y que deberá cumplirlas en el centro de cumplimiento de condena que señale el juez de ejecución, al estar firme la presente sentencia, con abono del tiempo de prisión que el acusado ya hubiere padecido en forme efectiva; III.) Se suspende al condenado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena, debiendo dar el aviso respectivo a donde corresponde; IV.) No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles, por no haberse ejercido la acción respectiva; V.) Encontrándose el procesado guardando prisión en el centro carcelario “Centro de detención Preventiva para hombres de la zona dieciocho en la ciudad de Guatemala, se ordena que continúe en la misma situación hasta que esté firme la presente sentencia y el Juez de Ejecución disponga distinto centro carcelario; VI.) Se exime al procesado del pago de las costas y gastos procesales derivados de la tramitación del proceso; VII.) Se ordena certificar lo conducente al Ministerio Público, para que inicie, o en su caso continúe, la persecución penal correspondiente en contra de: A) MARCO VINICIO HERNANDEZ SAMAYOA, por aparecer como propietario del vehiculo en el que se demostró que se conducía el acusado y demás acompañantes el día del hecho investigado; B) Y en contra de las personas que como empleados o funcionarios de la Agencia número tres del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, con sede en la cabecera departamental de Jalapa, tuvieron acceso al trámite, documentos, información, acreditación y entrega efectiva del préstamo concedido por dicha Institución bancaria a Silvia Cristina Duarte Lucero; VIII.) En su oportunidad, refiérase el presente expediente al Juzgado de Ejecución correspondiente; IX.) Léase el presente veredicto en la Sala de Debates del Tribunal, quedando así notificadas las partes que asistieren, y entréguese copia a la parte que lo solicite.”

RECEPCION DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA:

Con fecha once de mayo de dos mil diez fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual a folios del doscientos quince al doscientos veinte, obra el recurso de apelación especial por motivos de fondo interpuesto por el procesado ABNER ENRIQUE ALONZO con el auxilio de su Abogado Defensor OTTO HAROLDO RAMIREZ VASQUEZ del Instituto de la Defensa Pública Penal, en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de marzo del año dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, mediante la cual condenó a dicho procesado como autor responsable de un delito de Homicidio en Grado de Tentativa y dos delitos de Robo Agravado, imponiéndole la pena de veintidós años de prisión de carácter inconmutable. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta, se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACION ESPECIAL:

Se señaló la audiencia de debate oral y público para el día veinticinco de octubre del año dos mil diez a las doce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se establece que cada una reemplazó su participación por medio del memorial respectivo presentado dentro del plazo y con las formalidades que establece la ley, mismos que corren agregados a los autos.

CONSIDERANDO:

I.-

De conformidad, con lo establecido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada. En caso de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y pronunciará la que corresponda.
El artículo 431, del Código Procesal Penal, contiene el epígrafe “Decisión Propia: Si la sentencia acoge el recurso, con base en la inobservancia o errónea aplicación o interpretación indebida de un precepto legal, resolverá el caso en definitiva, dictando la sentencia que corresponde”.

II.-

DEL RECURSO DE APELACIÓN POR MOTIVOS DE FONDO INTERPUESTO:

El caso de procedencia del recurso, esta contenido en el artículo 419 del Código Procesal Penal, cuyo epígrafe se lee: “Motivos: El recurso especial de apelación solo podrá hacerse valer cuando la sentencia contenga cualquiera de los siguientes vicios: 1) DE FONDO: Inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley. 2) DE FORMA: Los subcasos de procedencia planteados, lo constituyen el motivo de fondo, por errónea aplicación de los artículos 14, 123, 10 e inobservancia de los artículos 14 y 280, todos del Código Penal.

III.-

DE LA ARGUMENTACIÓN DE LOS VICIOS DE FONDO:

Para el primer submotivo de fondo, el recurrente acusa erróneamente aplicados los artículos 14 y 123 del Código Penal, normas indica que tienen relación con el artículo 147 de la misma ley sustantiva penal. Argumenta que en el apartado de la sentencia impugnada, que corresponde a los razonamientos que indujeron al tribunal a condenar, en la información del perito, doctor Carlos Aníbal Rosal Barrios, indicó que en el momento de la evaluación de la agraviada, no pudo observar ni habían lesiones que pusieran en peligro su vida, entonces porque los juzgadores presumieron la intención de matar, si ellos mismos indicaron que se hicieron los disparos pero que entraron en la estructura del vehículo y que de ahí dio como resultado las heridas de la víctima, es decir que los mismos no iban en dirección de la víctima, sin que exista peritaje en la estructura del vehículo, objeto que el ente acusador renunció a su presentación en la audiencia del debate, renuncia que fue aceptada por los juzgadores, por lo que dicha prueba material no se pudo someter al contradictorio dentro de la audiencia oral, no existiendo prueba que demuestre lo afirmado por el tribunal sentenciador, es por eso que se ha dado la errónea aplicación de la ley penal, correspondiendo al aplicar dicha ley en forma correcta, sancionar por el delito de lesiones graves, establecido en el artículo 147 de la ley sustantiva penal.
Para el segundo submotivo de fondo, el apelante acusó erróneamente aplicado el artículo 10 del Código Penal, relacionado con los artículos 14, 123 y 252 siempre de la misma ley sustantiva.
Argumenta que la sentencia impugnada, lo condena a diez años de prisión por el Homicidio en Tentativa y Robo Agravado, siendo ofendida Silvia Cristina Duarte Lucero, el tribunal sentenciador acredita que entre las diez y once horas, realizó dichos hechos, esto constituye el principio de la violación de la relación de causalidad, pues la hora del hecho no es parte de la acusación, solamente la hora de la aprehensión, y acredita que como sindicado estuvo presente en el lugar del hecho, lo que viola la ley invocada como erróneamente aplicada, porque acredita una acción inexistente en autos, esto debido a lo indicado por el tribunal, cuando dice: “la víctima, indicó: lo que puedo decir es, como fueron los hechos, en ningún momento podría reconocer a las personas porque fue muy rápido”, como puede observarse la víctima no lo ubica en el lugar, siendo enfática al decir… NO PUEDE RECONOCER A LAS PERSONAS, por ende no lo reconoce, en ese sentido no se establece una conducta idónea de su parte, lo que es lo mismo no existe acción de su parte, por lo que no se le puede imputar ningún tipo de acción, la víctima indicó que los sujetos llevaban arma de fuego, y al detenérsele no se le encontró dicho objeto ni dinero, por lo que la sentencia deberá ser revocada y dictarse una con carácter absolutorio, por violarse la relación de causalidad.
Para el tercer submotivo de fondo, acusa inobservados los artículos 14 y 280 del Código Penal, relacionados con el artículo 252 de la misma ley sustantiva. Argumenta el recurrente, que se le condena por un delito de robo agravado de una motocicleta, en agravio del señor ELMER REINALDO MÉNDEZ PÉREZ, acreditando los juzgadores, que le despojaron de una motocicleta de color azul, y a bordo de la misma se dieron a la fuga, la que no tuvo éxito, porque con la intervención de la Policía Nacional Civil, fue detenido en esa misma fecha, aseverando que se realizó el desplazamiento de dicho objeto, siendo un delito flagrante, sin embargo señala el apelante, que para que se de el robo agravado consumado, falta un elemento esencial, que lo constituye EL CONTROL EFECTIVO del objeto del delito, como lo establece el artículo 280 del Código Penal (sic). Solicita se acoja el recurso de apelación por motivo de fondo, y al resolver conforme a derecho se apliquen los artículos 14 y 280 (sic) del Código Penal, relacionados con el artículo 252 de la misma ley sustantiva.
RAZONAMIENTO DE LA SALA:
Esta sala, al examinar el recurso de apelación especial por el primer submotivo de fondo invocado, determina que el mismo carece de sustentación, porque si bien es cierto se argumenta que el fallo, de fecha veinticuatro de marzo del año dos mil diez, dictado por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, adolece del vicio citado, por errónea aplicación de los artículos 14 y 123, en relación con el artículo 147, todos del Código Penal, también lo es que los hechos formulados en la acusación, se encuentran, en armonía con los presupuestos contenidos en los citados artículos, siendo los que se ajustan a la conducta observada del sentenciado, porque de conformidad con la ley sustantiva penal, comete homicidio, quien diere muerte a alguna persona, imponiéndosele la pena de prisión de quince a cuarenta años, en el presente caso si bien es cierto el homicidio no se consumó, se debe considerar que al haber accionado el arma contra el vehículo, dentro del cual se encontraba la señorita SILVIA CRISTINA DUARTE LUCERO, se establece el comienzo de la ejecución de los actos exteriores del delito de homicidio, actos idóneos para su consumación, sin que hubiera ocurrido su muerte, por azar de su propia suerte, por lo que si bien el peritaje indica que no existió inminente peligro de su muerte, es un aspecto relativo o bien muy subjetivo, porque nadie expondría su vida a un experimento de esta naturaleza, es decir someterse a que se le dispare en las regiones, en que se le produjeron las heridas a la víctima, amparados al criterio del peritaje anteriormente comentado, con la seguridad que dichas heridas con arma de fuego, no le producirían la muerte, en ese orden de ideas, encontramos que al hacer uso de las armas, es decir abrir fuego sobre la humanidad de la víctima, establecemos que no se pretendió intimidarla, sino ejecutarla, con la fortuna que no ocurrió así, por lo que no existe en la calificación del delito, errónea aplicación de las normas denunciadas como violadas. En relación a los presupuestos del delito de lesiones graves, podemos decir que se comete el mismo, cuando no se tiene la intención de matar, es decir la intención caduca en la intención de causar daño en el cuerpo, o en la mente, pero cuando ese daño se produce, como en el presente caso, con motivo del robo, nos encontramos ante la situación, de que por un lado, el sujeto activo del delito actúa, con la premeditación suficiente, de que si con motivo de su participación le toca matar, lo hace, de tal manera que en este caso, no se trató de causar daño en el cuerpo o en la mente, sino de matar, por lo que la fijación de la pena, en el delito de homicidio en el grado de tentativa, está ajustado a derecho, no teniendo sustentación, el primer vicio de fondo denunciado, debiéndose hacer el pronunciamiento que corresponde.
Ahora nos corresponde, hacer el razonamiento del segundo submotivo de fondo planteado, en el que se denuncia la errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, iniciamos indicando que se entiende por errónea aplicación de la ley penal, cuando se aplica a un caso concreto, una norma completamente distinta a la norma que legalmente corresponde aplicar, dicho de otra manera se aplica una norma equivocada al caso, y para fundar tal aseveración, es imprescindible, señalar la norma inobservada, y solamente así se sustenta el vicio de la ley penal. En el presente caso, sostiene el recurrente que se violó la relación de causalidad, porque el tribunal acreditó que los hechos ocurrieron entre las diez y las once horas, y en el caso que nos ocupa, la hora no es parte de la acusación, acreditando que estuvo presente en la escena del crimen, no obstante que la víctima claramente indicó que no reconoció a ninguna persona, por lo tanto no existe de su parte, ninguna acción idónea para producir dichos delitos, al no reconocerlo no lo ubica en el lugar de los hechos, siendo ella la única testigo presencial, que por tal circunstancia deberá acogerse el recurso de apelación especial por motivo de fondo, anularse la sentencia y emitirse una con carácter absolutorio. Quienes juzgamos en esta instancia, apreciamos que el tribunal tuvo por acreditados los hechos, indicando que los mismos ocurrieron el día veintiuno de noviembre del dos mil ocho, entre las diez a las once horas, el tribunal toma de base para incluir las diez horas, porque así lo declaró la víctima, si bien en la formulación de la acusación se indica que eso sucedió en la fecha anteriormente señalada a las once horas aproximadamente, esto no desnaturaliza el contenido de la acusación, pues el tribunal no está acreditando con esos hechos completamente distintos a los formulados por el ente acusador. Tampoco se puede alegar que se viola la relación de causalidad, por el hecho de no haber sido reconocido por la víctima en el lugar teatro de los hechos, puesto que la otra víctima es decir ELMER REINALDO MÉNDEZ PÉREZ, si lo reconoció, cuando se quitó la chumpa en la comisaría para que no lo reconocieran, aunado a eso las deposiciones de los agentes de la Policía Nacional Civil, WILLIAM LEONIDAS RAMÍREZ CASTAÑEDA Y PEDRO RENÉ GIRÓN RAMÍREZ, que los vieron, los persiguieron y lograron aprehender al recurrente, con esto se advierte, que el acusado si participó en los actos propios de los delitos, por lo que no puede aceptarse la tesis del recurrente de que no se le pueden imputar tales ilícitos, por lo que no existe en la sentencia el vicio de errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, que contempla la relación de causalidad.
Finalmente nos referimos al tercer submotivo de fondo, en el que se enuncia la inobservancia de los artículos 14 y 280 del Código Penal. La primera de las normas señaladas, contiene la definición del grado de tentativa en la ejecución de los actos propios, de los delitos, y la segunda norma, contiene las personas que están exentas de responsabilidad penal. Esta sala al efectuar el estudio y análisis de dicho vicio, encontramos que las argumentaciones del vicio no tienen absolutamente nada de congruencia, con el contenido de las citadas normas, por lo que se dificulta al tribunal de alzada emitir la opinión correspondiente, considerando que al no admitir el primer vicio de fondo denunciado, explicamos porque no existe errónea aplicación de dicha norma, en la calificación del delito de homicidio en el grado de tentativa, además no estamos en la posibilidad de suplir las deficiencias del recurso, por lo que este vicio no tiene ninguna sustentación legal, debiéndose hacer el pronunciamiento en la parte resolutiva.

LEYES APLICABLES:

4, 12, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 11 bis, 16, 20, 21, 49, 108, 116, 129, 160, 162, 398, 399, 415, 416, 418, 419, 421, 426, 427, 429, 430, 431 del Código Procesal Penal; 10, 14, 62, 65-123, 252 del Código Penal, 8 literal h) y 25 numeral 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 88, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivos de FONDO, interpuesto por el acusado ABNER ENRIQUE ALONZO, siendo su abogado defensor público OTTO HAROLDO RAMÍREZ VÁSQUEZ, en contra de la sentencia condenatoria de fecha veinticuatro de marzo, del año dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra El Ambiente del departamento de Jalapa, por no adolecer de los vicios de fondo denunciados. II) Como consecuencia la sentencia permanece firme e invariable. III) Con la lectura del presente fallo, en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si el sentenciado, estuviese preso y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar la misma, en el centro carcelario, en el cual se encuentra privado de su libertad. IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente; Amadeo de Jesús Guerra Solís, Magistrado Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández, Secretaria.