EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, esta sala dicta sentencia en virtud del Recurso de Apelación Especial por motivo de FORMA, interpuesto por el MINISTERIO PUBLICO, a través de la agente fiscal Miriam Elizabeth Álvarez Illescas. Se procede al estudio de la sentencia dictada con fecha dieciséis de marzo del dos mil diez, por el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de esta ciudad, dentro del expediente identificado en el encabezado de la sentencia. Actúa en esta instancia como acusador oficial el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal Miriam Elizabeth Álvarez Illescas. La Defensa Técnica de los sindicados está a cargo de los abogados defensores Juanita López Vásquez, Francisco Matías Tomas y Misael Torres Cabrera y Joel Torres Orozco; no hay tercero civilmente demandado, querellante adhesivo ni actor civil.
I. DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:
El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de fecha dieciséis de marzo del dos mil diez RESOLVIO: “I) ABSUELVE A CARMEN OTILIA LOPEZ VASQUEZ, CLAUDIA MARINA ESCOBAR, RANDOLFO TOBAR CASTRO Y SERGIO ESTUARDO TORRES CABRERA del delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES. II) Encontrándose los acusados en libertad mediante imposición de medidas sustitutivas, se les deja en la misma situación hasta que el fallo quede firme. III) Las costas procesales serán soportadas por el Estado. IV) Se ordena la destrucción de la evidencia material, consistente en: un sello de material de jabón de color amarillo, en el que se lee “Centro de Prev. Fraijanes Pavoncito Guatemala, Restauración Constitucional”; catorce palillos y dos agujas; cuatro medias hojas de gillet; dos fragmentos de jabón; varios fragmentos de jabón donde se tiene dibujado los números del cero al ocho y del diez al dieciséis; dos frascos de tinta; un frasco con gel, identificado con el número cincuenta y dos millones seiscientos setenta y nueve mil cuatro; tres sellos de hule con base de madera, con la leyenda “Centro de Detención Preventiva Fraijanes Pavoncito, Reinstauración Constitucional, Guatemala, C. A.”, y los números siete, ocho y nueve en su centro; y una almohadilla con base plática, color gris. V) Léase la presente sentencia en presencia de los sujetos procesales, con lo cual quedarán notificados, entregándose copia a quienes la requieran y al estar firme archívese el expediente.”
II. DE LA INTERPRETACION DEL RECURSO DE APELACION:
El Recurso de Apelación Especial fue planteado por el MINISTERIO PÚBLICO, a través de la agente fiscal Miriam Elizabeth Álvarez Illescas.
III. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
El Recurso de Apelación Especial fue declarado admisible formalmente mediante resolución de fecha tres de mayo del dos mil diez .
IV. DE LA AUDIENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:
Para la audiencia oral y pública de Segunda Instancia se señalo el día cinco de agosto del dos mil diez, a las diez horas, habiendo comparecido las sindicados Carmen Otilia López Vásquez y Claudia Marina Escobar y el sindicado Randolfo Tobar Castro, acompañados de sus abogados defensores; para el pronunciamiento de la Sentencia de Segundo Grado, se señalo la audiencia del día dieciocho de agosto del dos mil diez a las doce horas.
CONSIDERANDO
-I-
De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Apelación Especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso, siempre que ésta sea susceptible de ser atacada en dicha vía.
-II-
EL MINISTERIO PUBLICO, a través de la agente fiscal Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, interpone recurso de apelación especial por motivo de forma por INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 11 BIS, EN RELACION CON LOS ARTICULOS 186, 389 numeral 4), 394 NUMERAL 6) y 420 NUMERAL 5), TODOS DEL CODIGO PROCESAL PENAL, argumentando que:
Inicio investigación por el delito de Incumplimiento de Deberes en contra de Carmen Otilia López Vásquez, Claudia Marina Escobar, Randolfo Tobar Castro y Sergio Estuardo Torres Cabrera; que el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente dictó sentencia absolutoria, en la que no fundamenta de hecho y de derecho dicho fallo, en virtud de que consta en la sentencia de mérito en el apartado que se refiere DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A ABSOLVER, en lo referente a la prueba pericial el Tribunal analiza los testimonios de los peritos Noe Alberto Estrada Vásquez, Jenni Mariela Santisteban Bautista y Marco Antonio Velásquez Diaz; que consigna en la página nueve “A estos tres peritos y sus respectivos informes, así como la evidencia material por ellos analizada y embalada no se les otorga valor probatorio en contra de los acusados,…”; que la prueba testimonial que consta en las páginas de la nueve a la trece de la sentencia, el tribunal en cinco líneas indica que no le otorga valor probatorio a los testigos correspondientes a los numerales dos al nueve, y no les otorga valor probatorio a varias declaraciones.
Que en la sentencia impugnada no se analiza cada testimonio en forma individual tal y como lo requiere la técnica jurídica, por lo que dicha sentencia no es expresa porque la motivación no puede reemplazarse por una alusión global o general como ocurre; que la sentencia de mérito no es completa ya que al analizar la prueba en forma conjunta no se justifica su valoración al no analizarla en forma individual; que no se puede establecer cuáles son los motivos que tuvo para descartar la prueba u otorgarle valor probatorio, ignorándose las razones por las cuales se arribó a tal decisión, lo que indica que la sentencia no contiene un clara y precisa fundamentación de hecho y de derecho, lo que violenta el derecho del ejercicio de la acción penal y deja en la indefensión a la sociedad, al no comprender los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentaron para dictar la sentencia absolutoria con lo cual se inobservó el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 186, 394 numeral 6) del mismo cuerpo legal, lo cual constituye un motivo absoluto de anulación formal, de conformidad con el artículo 420 del mismo código.
-III-
DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL INTERPUESTO:
EL MINISTERIO PUBLICO, al plantear su recurso de apelación Especial por motivo de Forma; lo hace por inobservancia del artículo 11 Bis, en relación con los artículos 186, 389 numeral 4), 394 numeral 6) del Código Procesal Penal, que constituye un motivo absoluto de anulación formal, según el numeral 5 del artículo 420 del Código Procesal Penal.
Argumenta que el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente dictó sentencia absolutoria, en la que no fundamenta de hecho y de derecho dicho fallo, en virtud de que consta en la sentencia de mérito en el apartado que se refiere al numeral romanos tres DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A ABSOLVER, en lo referente a la prueba pericial el Tribunal analiza los testimonios de los peritos NOE IBERTO ESTRADA VASQUEZ, JENNI MARIELA SANTISTEBAN BAUTISTA Y MARCO ANTONIO VELASQUEZ DIAZ y luego consigna en la pagina nueve “ A estos tres peritos y sus respectivos informes, así como la evidencia material por ellos analizada y embalada, no se les otorga valor probatorio en contra de los acusados, …” En cuanto a la prueba testimonial que consta a partir de la página nueve a la página trece de la sentencia de mérito, en la cual se consignan las declaraciones de WILLIAM ADOLFO SOLORZANO GUARE, JUAN CARLOS ALVAREZ LOPEZ, IRINEO OROZCO MARTINEZ, OVIDIO AUGUSTO MATEO PEREZ, OSCAR ANTONIO MARROQUIN CHINCHILLA, MARVIN ISRAEL PEREZ RODRIGUEZ, VICTOR BA CHUN, NIDIA CAROLL RIVERA SMITH, refiriendo el tribunal de sentencia en cinco líneas que no le otorga valor probatorio a los testigos correspondiente a los numerales dos al nueve, lo mismo ocurre con las declaraciones de WILLIAM ESTIVEN PEREZ LÓPEZ, LUIS ALBERTO LOBOS VASQUEZ Y CARLOS HUMBERTO LOPEZ MARROQUIN, a quienes no se les otorga valor probatorio, testimonios que corresponden a los numerales del diez al doce, lo mismo ocurre con las declaraciones de OVIDIO ESTANISLAO PEREZ RABANALES, GLORIA LORENA MANZO OLIVA, FREDY AVEGAI GAITAN, CARLOS HUMBERTO ALVIZUREZ CHICHE, y consigna el tribunal a las declaraciones de estos últimos cuatro testigos descritas del numeral trece al dieciséis no se les otorga valor probatorio, lo mismo ocurre con la prueba documental a la cual en conjunto indican el valor asignado. Apreciándose en el presente caso, que en la sentencia impugnada, no se analiza cada testimonio en forma individual tal y como lo requiere la técnica jurídica, por lo que dicha sentencia no es expresa porque la motivación no puede reemplazarse por una alusión global o general como ocurre en este caso, como también la sentencia de mérito no es completa ya que al analizar la aprueba en forma conjunta no se justifica su valoración al no analizarla en forma individual, lo que a nuestro parecer violenta el derecho de acción penal, en virtud de que no se puede comprender las razones por las cuales se arribo a un fallo de carácter absolutorio; apreciándose de esa manera que no permite establecer cuáles son los motivos que tuvo para descartar la prueba u otorgarle valor probatorio, ignorándose las razones por las cuales se arribo a tal decisión, lo que conlleva a indicar que la sentencia no contiene una clara y precisa fundamentación de hecho y de derecho, lo que violenta al derecho del ejercicio de la acción penal y deja en la indefensión a la sociedad, al no comprenderse los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentaron para dictar la sentencia absolutoria con lo cual inobservaron el artículo 11 bis del Código Procesal, en relación con los artículos 186, 394 numeral 6) DEL MISMO CUERPO LEGAL, LO CUAL CONSTITUYE UN MOTIVO ABSOLUTO DE ANULACIÓN FORMAL, DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 5) del artículo 420 del mismo Código.
La argumentación y fundamentación del Recurso por motivo de Forma, se refiere a un vicio de la sentencia que constituye un Motivo Absoluto de Anulación Formal por inobservancia de los artículos ya citados; vicio que se aprecia no concurre en el presente caso, según las razones que se exponen: En relación a este agravio debe analizarse si la sentencia impugnada cumple con consignar la motivación que explica cada una de las conclusiones a las que arriban los jueces, esta comprende la fundamentación fáctica, la probatoria y la jurídica. La primera, obliga a que deben consignarse los hechos que fueron objeto de la acusación o que fueron incluidos en el auto de apertura a juicio, así como cuales de ellos fueron o no acreditados con los resultados de la valoración de los medios de prueba incorporados durante el desarrollo del juicio oral. Esta actividad corresponde a la fundamentación probatoria, que a su vez se divide en descriptiva e intelectiva, la primera obliga a consignar en la sentencia el contenido de testimonios, dictámenes periciales y su correspondiente ratificación, informes, documentos y referencia de la prueba material exhibida. La fundamentación probatoria intelectiva, consiste en consignar las razones que sirven de fundamento para otorgar o no valor probatorio a cada uno de los medios de prueba referidos, actividad en la cual deben aplicarse las reglas y principios del sistema de la sana critica razonada. Mientras que la fundamentación jurídica exige explicar las razones del porque deben aplicarse determinadas normas sustantivas penales, en cada una de las conclusiones a que los jueces arriban, acerca de la existencia del delito, su calificación jurídica, participación y responsabilidad del procesado, pena a imponer, responsabilidades civiles y costas causadas, esto último cuando se trate de una sentencia de carácter condenatorio. En el presente caso, que se trata de una sentencia de carácter absolutorio, se observa que la sentencia contiene la fundamentación fáctica que incluye los hechos objeto de la acusación y las razones por las cuales los jueces de sentencia arribaron a la conclusión del porque no es posible dar por acreditados los hechos de la acusación, los que son resultado de los razonamientos de la no valoración otorgada a cada uno de los medios de prueba incorporados al juicio oral, que constituye la no valoración probatoria intelectiva, la cual se deriva de la fundamentación probatoria descriptiva de cada uno de los órganos de prueba incorporados al proceso; asimismo se advierte que el fallo contiene las conclusiones jurídicas a las que arriba el tribunal respecto de cada una de las cuestiones que fueron objeto de deliberación de los jueces, como lo son la determinación precia y circunstanciada de los hechos que al tribunal no le fue posible dar por acreditados, de los razonamientos que inducen al tribunal a absolver, de la no existencia del delito, la conclusión a la que arribaron los jueces con la prueba aportada y la parte resolutiva, con lo cual se cumple con la fundamentación jurídica necesaria para emitir un fallo absolutorio, asimismo cada una de las circunstancias de hecho no acreditadas por los jueces de sentencia se extraen de medios de prueba permitidos que fueron validamente introducidos al juicio oral y público, los cuales fueron valorados aplicando las reglas y principios de la sana critica razonada, que comprende las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia, el sentido común y la Psicología. En lo relativo a que los Jueces de sentencia no valoraron los órganos de prueba en forma individual, obedece a que la mayoría de ellos en grupos distintos se limitaron a explicar hechos en el mismo sentido, razón por la cual se aprecia que el tribunal sentenciador hizo
sus razonamientos en forma conjunta. Por lo antes citado, no debe acogerse el Recurso de Apelación Especial por motivo de Forma planteado.
LEYES APLICABLES:
Artículos citados y: 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 160, 162, 165, 166, 167, 169, 180, 264, 385, 388, 389, 398, 399, 401, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 423, 425, 427, 429, 430 del Código Procesal Penal; 10, 13, 36, 65, 70 del Código Penal; 141, 142, 143, 147 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta sala, en base a lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD, RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivo de FORMA, interpuesto por el MINISTERIO PUBLICO, a través de la agente fiscal Miriam Elizabeth Álvarez Illescas en contra de la sentencia de fecha dieciséis de marzo del dos mil diez dictada por el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; II) En consecuencia, queda incólume la sentencia apelada; III) La lectura del presente fallo, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite; IV) Con Certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen.
Artemio Rodulfo Tánchez Mérida, Magistrado Presidente; Fausto Corado Morán, Magistrado Vocal Primero; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Segundo. Sara Maritza Méndez Solís de Tager, Secretaria.