EXPEDIENTE 117-2010


04/03/2011 – PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RETALHULEU: Retalhuleu, cuatro de marzo de dos mil once.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, esta Sala pronuncia sentencia para resolver el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por los procesados MAYNOR GEOVANI GARCIA BONILLA o MAYNOR GEOVANY GARCIA BONILLA o MYNOR GARCIA BONILLA y SEBASTIAN ORLANDO POZ DE LA CRUZ o SEBASTIAN ROLANDO POZ DE LA CRUZ o SEBASTIAN POZ DE LA CRUZ, sindicados por el delito de VIOLACION CON AGRAVACION DE LA PENA (el primero de los mencionados) y ROBO AGRAVADO (los dos referidos), contra la sentencia del doce de mayo de dos mil diez, que en sentido condenatorio profirió el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu.
La defensa técnica de los procesados en esta instancia está a cargo de los abogados Astrid Janet Riley Ramírez, del Instituto de la Defensa Pública Penal y Mario Adolfo Ordóñez Marroquín. La acusación la tiene el Ministerio Público con sede en este departamento, a través de su agente fiscal Luis Alberto Pérez Morán. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO

A los procesados MAYNOR GEOVANI GARCIA BONILLA o MAYNOR GEOVANY GARCIA BONILLA o MYNOR GARCIA BONILLA y SEBASTIAN ORLANDO POZ DE LA CRUZ o SEBASTIAN ROLANDO POZ DE LA CRUZ o SEBASTIAN POZ DE LA CRUZ, se les señalaron los hechos que aparecen en el memorial presentado por el Ministerio Público, en el cual solicitó la apertura a juicio penal y formulación de acusación en su contra, siendo los siguientes:
1.-) Porque usted Maynor Geovani García Bonilla, el veinticinco de junio del año dos mil nueve, momentos antes de las diecisiete horas con treinta minutos, cooperó con Sebastián Orlando Poz de la Cruz o Sebastián Rolando Poz de la Cruz o Sebastián Poz de la Cruz y cinco personas más aun no individualizados, al conducirlos en el vehículo tipo camionetilla, marca toyota, color corinto policromado, con placas de circulación P seiscientos treinta y dos CHQ, para luego ingresar con ellos al negocio denominado Librería y Papelería Eben Ezer propiedad de la señora Ester María López Lux, ubicado en el Sector el Centro, de la Aldea El Xab, de El Asintal, Retalhuleu, y estando adentro de dicho negocio un cooperador suyo de los no individualizados con un arma de fuego calibre ignorado que portaba ejerció violencia psicológica al amenazar de muerte a la señora Angel Sánchez Tomás, quien atendía dicho negocio, luego procedió con sus cooperadores a tomar bienes muebles totalmente ajenos sin autorización de su propietaria consistentes en: a) Diez anillos de oro estilo planchita con un valor de ciento veinticinco quetzales cada uno, b) Un par de aretes tipo argolla grande con un valor de doscientos cincuenta quetzales, c) Dos pares de aretes tipo argolla pequeña con un valor de ciento cincuenta quetzales cada uno, d) Una cadena de tres oros eslabón mediado con un valor de cuatrocientos setenta y cinco quetzales, e) Una esclava de oro de catorce kilates con un valor de quinientos cincuenta quetzales, f) Diecinueve celulares de diferentes marcas y empresas valorados en la suma de diez mil setecientos setenta y nueve quetzales, g) Tres relojes marca Casio F guión noventa y uno W, con un valor de ochenta quetzales cada uno, h) Tres relojes marca Casio F guión ciento cinco con un valor de cien quetzales cada uno; i) Seis relojes marca Q & Q elegancia con un valor de setenta quetzales cada uno, j) Seos relojes marca Casio LTP para dama con un valor de ochenta quetzales cada uno, k) Seis relojes de metal para dama marca Quarts de sesenta quetzales cada uno, l) Seis relojes de metal para caballero marca Cacio con un valor de ciento treinta quetzales cada uno, m) Diez relojes marca Salco para caballero con un valor de cuarenta quetzales cada uno, n) Diez relojes marca Salco para dama con un valor de cuarenta quetzales cada uno, ñ) Tres relojes marca Máxima de plástico con un valor de ciento veinticinco quetzales cada uno, o) Seis relojes marca Q & Q de metal para caballero con un valor de sesenta y seis quetzales con sesenta y seis centavos cada uno, p) Varias tarjetas para celulares de las empresas Tigo, Claro y Movistar, valoradas en tres mil quetzales, q) Un teléfono marca Nokia C guión ciento veintidós de recargas marca Claro, con un valor de doscientos setenta quetzales, r) Un teléfono celular marca Motorola C guión ciento veintidós con un valor de doscientos cincuenta quetzales, s) Un teléfono celular de la empresa Movistar para recargas con un valor de doscientos cincuenta quetzales, t) cinco mil quetzales en efectivo. En ese instante se parqueo afuera de referido negocio el vehículo tipo pick up, color gris, marca toyota, el cual era piloteado por Juan Isaac López Lux quien iba acompañado de Ester María López Lux propietaria del referido negocio a lo que un cooperador suyo de los no individualizados, desde el interior de la librerías los amenazó con un arma de fuego calibre ignorado y les dijo que circularan, por lo que continuaron su marcha y solicitaron ayuda a vecinos del lugar, ocasión que aprovechó con sus cooperadores para darse a la fuga en el vehículo tipo camionetilla que conducía rumbo a la ciudad de Retalhuleu, siendo perseguido y aprehendido por agentes de la Policía Nacional Civil junto con su cooperador Poz de la Cruz a las dieciocho horas aproximadamente a la altura del kilómetro ciento ochenta y ocho punto nueve de la ruta CA dos en jurisdicción de Nuevo San Carlos, Retalhuleu, y al hacer un registro superficial en el interior del vehículo que conducía, se localizó un canasto pequeño de construcción artesanal forrado con encaje y un exhibidor de plástico para reloj color blanco transparente, no así sus cinco acompañantes que aun no han sido identificados, quienes se llevaron lo desapoderado, siendo reconocido usted y los objetos incautados por los agraviados que se constituyeron al lugar. Acción que conforme artículos 251 y 252 numeral 3º del Código Penal se tipifica como delito de robo agravado.
2.-) Porque usted Sebastián Orlando Poz de la Cruz o Sebastián Rolando Poz de la Cruz o Sebastián Poz de la Cruz, el veinticinco de junio del año dos mil nueve, momentos antes de las diecisiete horas con treinta minutos, cooperó con Maynor Geovani García Bonilla y cinco personas más aun no individualizados, al conducirse en el vehículo tipo camionetilla, marca toyota, color corinto policromado, con placas de circulación P seiscientos treinta y dos CHQ, el cual piloteaba su cooperador García Bonilla, para luego ingresas con ellos al negocio denominado Librería y Papelería Even Ezer propiedad de la señora Ester María López Lux, ubicado en el Sector el Centro de la Aldea El Xab, de El Asintal, Retalhuleu, y estando adentro de dicho negocio, un cooperador suyo de los no individualizados con un arma de fuego calibre ignorado que portaba, ejerció violencia psicológica al amenazar de muerte a la señora Angela Sánchez Tomás quien atendía dicho negocio y luego procedió con sus cooperadores a tomar bienes muebles totalmente ajenos sin autorización de su propietaria, consistentes en: a) Diez anillos de oro estilo planchita con un valor de ciento veinticinco quetzales cada uno, b) Un par de aretes tipo argolla grande con un valor de doscientos cincuenta quetzales, c) Dos pares de aretes tipo argolla pequeña con un valor de ciento cincuenta quetzales cada uno, d) Una cadena de tres oros eslabón mediado con un valor de cuatrocientos setenta y cinco quetzales, e) Una esclava de oro de catorce kilates con un valor de quinientos cincuenta quetzales, f) Diecinueve celulares de diferentes marcas y empresas valorados en la suma de diez mil setecientos setenta y nueve quetzales, g) Tres relojes marca Casio F guión noventa y uno W, con un valor de ochenta quetzales cada uno, h) Tres relojes marca Casio F guión ciento cinco con un valor de cien quetzales cada uno; i) Seis relojes marca Q & Q elegancia con un valor de setenta quetzales cada uno, j) Seos relojes marca Casio LTP para dama con un valor de ochenta quetzales cada uno, k) Seis relojes de metal para dama marca Quarts de sesenta quetzales cada uno, l) Seis relojes de metal para caballero marca Cacio con un valor de ciento treinta quetzales cada uno, m) Diez relojes marca Salco para caballero con un valor de cuarenta quetzales cada uno, n) Diez relojes marca Salco para dama con un valor de cuarenta quetzales cada uno, ñ) Tres relojes marca Máxima de plástico con un valor de ciento veinticinco quetzales cada uno, o) Seis relojes marca Q & Q de metal para caballero con un valor de sesenta y seis quetzales con sesenta y seis centavos cada uno, p) Varias tarjetas para celulares de las empresas Tigo, Claro y Movistar, valoradas en tres mil quetzales, q) Un teléfono marca Nokia C guión ciento veintidós de recargas marca Claro, con un valor de doscientos setenta quetzales, r) Un teléfono celular marca Motorola C guión ciento veintidós con un valor de doscientos cincuenta quetzales, s) Un teléfono celular de la empresa Movistar para recargas con un valor de doscientos cincuenta quetzales, t) cinco mil quetzales en efectivo. En ese instante se parqueo afuera de referido negocio el vehículo tipo pick up, color gris, marca toyota, el cual era piloteado por Juan Isaac López Lux quien iba acompañado de Ester María López Lux propietaria del referido negocio a lo que un cooperador suyo de los no individualizados, desde el interior de la librerías los amenazó con un arma de fuego calibre ignorado y les dijo que circularan, por lo que continuaron su marcha y solicitaron ayuda a vecinos del lugar, ocasión que aprovechó con sus cooperadores para darse a la fuga en el vehículo tipo camionetilla que conducía rumbo a la ciudad de Retalhuleu, siendo perseguido y aprehendido por agentes de la Policía Nacional Civil junto con su cooperador García Bonilla, a las dieciocho horas aproximadamente a la altura del kilómetro ciento ochenta y ocho punto nueve de la ruta CA dos en jurisdicción de Nuevo San Carlos, Retalhuleu, y al hacer un registro superficial en el interior del vehículo que conducía, se localizó un canasto pequeño de construcción artesanal forrado con encaje y un exhibidor de plástico para reloj color blanco transparente, no así sus cinco acompañantes que aun no han sido identificados, quienes se llevaron lo desapoderado, siendo reconocido usted y los objetos incautados por los agraviados que se constituyeron al lugar. Acción que conforme artículos 251 y 252 numeral 3º del Código Penal se tipifica como delito de robo agravado.
3.-) Porque usted Maynor Geovany García Bonilla y/o Mynor García Bonilla, alias “guajira”, el treinta de diciembre del año dos mil ocho, siendo las diecinueve horas aproximadamente, con cooperación de dos personas de sexo masculino no identificadas como pasajero, en las afueras del Centro Comercial La Trinidad abordaron el taxi que usted conducía, las agraviadas (...) y la menor (...) le hicieron la parada, abordando el vehículo que conducía con rumbo hacia el municipio de San Sebastián de este departamento, pero al llegar usted a la altura del kilómetro ciento ochenta y cuatro de la ruta RN guión dos jurisdicción de San Sebastián, usted internó dentro de un camino de terracería llegando al lugar conocido como finca “La Modelo” en donde detuvo la marcha el vehículo automotor, sus cooperadores no individualizados portando arma de fuego calibre ignorado con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte obligó a descender del vehículo a las agraviadas y al otro pasajero de sexo masculino a quien pidieron abandonara el lugar bajo amenazas de muerte, quedánse (sic) usted dentro del vehículo observando como sus cooperadores portando armas de fuego calibre ignorado en donde con uso de violencia física y psicológica con las armas de fuego que portaban apuntando sobre la humanidad de las agraviadas sin autorización tomaron cosas muebles totalmente ajenas de la siguiente forma: a) (...) la despojaron de una cadena de oro, dos anillos de oro y un teléfono celular de la empresa Movistar número cinco millones doscientos cuarenta y dos mil doscientos cincuenta y dos y b) (...) la despojaron de dos anillos de oro y una cadena de oro, posteriormente las obligaron a subir nuevamente al referido vehículo, poniéndolo usted en marcha dirigiéndose a la Hulera de San Isidro por donde se localiza el automotel “Calypso”, ubicada en el kilómetro ciento ochenta y uno ruta CA guión dos del municipio de San Sebastián de Retalhuleu, en donde posteriormente las abandonaron, posteriormente dándose a la fuga a bordo del referido vehículo. Acción que conforme artículos 251 y 252 numeral 3º del Código Penal, se tipifica como delito de robo agravado.
4.-) Porque usted Maynor Maynor Geovany García Bonilla y/o Mynor García Bonilla, alias “guajira”, el treinta de diciembre del año dos mil ocho, siendo las diecinueve horas aproximadamente, con cooperación de dos personas de sexo masculino no identificadas, cuando piloteaba el vehículo tipo automóvil, marca toyota, sin más datos, mismo que es utilizado como taxi, en el cual se transportaba una cuarta persona de sexo masculino no identificada como pasajero, en las afueras del Centro Comercial La Trinidad abordaron el taxi que usted conducía las agraviadas (...) y la menor (...), le hicieron la parada, abordando el vehículo que conducía con rumbo hacia el municipio de San Sebastián de este departamento, pero al llegar usted a la altura del kilómetro ciento ochenta y cuatro de la ruta RN guión dos jurisdicción del municipio de San Sebastián usted se internó dentro de un camino de terracería llegando al lugar conocido como finca “La Modelo” en donde detuvo la marca el vehículo automotor, sus cooperadores no individualizados portando arma de fuego calibre ignorado y bajo amenaza de muerte obligó a descender del vehículo a las agraviadas y al otro pasajero de sexo masculino a quien pidieron abandonara el lugar bajo amenazas de muerte, despojando a las agraviadas de sus pertenencias, posteriormente las obligaron a subir nuevamente al referido vehículo, poniéndolo usted en marcha dirigiéndose a la Hulera de San Isidro por donde se localiza el automotel “Calypso” ubicada en el kilómetro ciento ochenta y uno ruta CA guión dos del municipio de San Sebastián de Retalhuleu en donde usted en cooperación con sus acompañantes obligó a la agraviada (...) a que se pasa al sillón de atrás del vehículo y haciendo uso de violencia suficiente y bajo amenazas de muerte tuvo acceso carnal vía vaginal en contra de su voluntad mientras uno de sus cooperadores no identificado la obligó a realizarle sexo oral en forma simultánea cambiando posteriormente de posición sexual es decir, usted la obligó a practicarle sexo oral mientras su acompañante tenía acceso vía vaginal con la agraviada, mientras su segundo cooperador no identificado bajo del vehículo a la menor (...), teniendo acceso carnal vía vaginal con la misma entre los matorales (sic), posteriormente su acompañante de sexo masculino no identificado abordó el vehículo en donde se encontraba la señorita (...) y usando su fuerza yació con la misma abandonandonandolas (sic) posteriormente dándose a la fuga a bordo del referido vehículo. Acción que se tipifica según lo preceptuado en el artículo 173 del Código Penal reformado por el artículo 28 de la Ley contra la Violencia Sexual y Explotación y Trata de Personas como delito de violación (transcrito tal y como redactó el Ministerio Público).

RESUMEN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

El tribunal de primer grado, al resolver, DECLARO: ***I) Que absuelve a Maynor Geovani García Boniila y/o Maynor Geovany García Bonilla y/o Mynor García Bonilla de los que se le atribuyen con fecha treinta de diciembre del año dos mil ocho calificados por la acusación y auto de apertura a juicio como delito de robo agravado; II) Que Maynor Geovani García Boniila y/o Maynor Geovany García Bonilla y/o Mynor García Bonilla, es autor responsable del delito consumado de violación con agravación de la pena cometido en contra de la libertad y la seguridad sexual y contra el pudor de (...), por cuya infracción a la ley penal le impone la pena principal de doce años de prisión inconmutable; III) Que Maynor Geovani García Bonilla y/o Maynor Geovany García Bonilla y/o Mynor García Bonilla y Sebastián Orlando Poz de la Cruz y/o Sebastián Rolando Poz de la Cruz y/o Sebastián Poz, son autores responsables del delito de robo agravado, cometido en contra del patrimonio de Ester María López Lux, por cuya infracción a la ley penal le impone a cada uno la pena principal de seis años de prisión inconmutable, penas que con abono a la efectivamente padecida deberán cumplir en el centro de cumplimiento de condenas que para el efecto designe el Juez de Ejecución Penal correspondiente; IV) Se les suspende en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena, lo que deberá comunicarse al Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral; V) Se exime a los penados del pago de costas procesales, conforme lo considerado; VI) Firme el fallo, se ordena el comiso de quinientos quetzales a favor del Estado, los cuales incrementarán los Fondos Privativos del Organismo Judicial; la devolución del canasto pequeño artesana forrado con encaje, exhibidor para reloj a su legítima tenedora; la destrucción de la mochila de tela color negro y tres proyectiles quedarán en el Ministerio Público; V) Encontrándose Maynor Geovani García Bonilla y/o Maynor Geovany García Bonilla y/o Mynor García Bonilla y Sebastián Orlando Poz de la Cruz y/o Sebastián Rolando Poz de la Cruz y/o Sebastián Poz, guardando prisión preventiva en las cárceles públicas locales, los deja en igual situación jurídica, firme el fallo se deberán remitir las actuaciones al Juzgado Segundo de Ejecución Penal***.

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL

Los procesados Maynor Geovani García Bonilla y/o Maynor Geovany García Bonilla y/o Mynor García Bonilla y Sebastián Orlando Poz de la Cruz y/o Sebastián Rolando Poz de la Cruz y/o Sebastián Poz, al interponer el recurso de apelación especial, lo hacen por motivo de fondo, exteriorizando su inconformidad con la sentencia dictaminada en su contra, requiriendo que se acoja el recurso y se dicte la sentencia que en derecho corresponde; el primero de los mencionados indica que en su caso se le condene a la pena mínima; el segundo indica que se anule totalmente la sentencia y se dicte la que en derecho corresponde, condenándosele por el delito de Encubrimiento Impropio.

RELACION PRECISA DE LOS EXTREMOS IMPUGNADOS

Los recurrentes Maynor Geovani García Bonilla y/o Maynor Geovany García Bonilla y/o Mynor García Bonilla y Sebastián Orlando Poz de la Cruz y/o Sebastián Rolando Poz de la Cruz y/o Sebastián Poz, el primero, al interponer su recurso por motivo de fondo y ulteriormente haberlo corregido, expresa que el tribunal de primer grado inobservó al dictaminar su fallo, el artículo 65 del Código Penal y los artículos 251 y 252 numeral 3º del Código Procesal Penal. El segundo de los procesados expuso que este tribunal al dictar sentencia acoja el recurso de apelación interpuesto por motivo de fondo y submotivo de errónea aplicación de la ley y anule la sentencia de primer grado, se dicte una nueva condenándolo por el delito de encubrimiento impropio.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

La audiencia de debate oral y pública se fijó primeramente para el veinticuatro de noviembre de dos mil diez, pero por no estar integrado el tribunal se señaló una nueva audiencia para el veintitrés de febrero del año en curso a las diez horas, reemplazando su participación los procesados juntamente con sus abogados defensores y el Ministerio Público, por medio de memorial, quienes piden que se resuelva lo que en derecho procede.

CONSIDERANDO

I

De conformidad con los principios que contiene nuestro ordenamiento Procesal Penal, el Recurso de Apelación especial es un medio impugnativo por medio del cual se fiscaliza la legalidad de las decisiones de los Tribunales de Sentencia y de Ejecución, estándole vedado al Tribunal de segunda instancia introducirse en la reconstrucción histórica del suceso, al igual que hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados, conforme a las reglas de la sana critica razonada, excepto para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida. Con este medio impugnativo se busca que en el desarrollo del juicio, se respeten los aspectos de forma establecidos en la ley. Es importante destacar que el vicio que pueda alegarse para la procedencia del recurso ha de ser esencial, no cualquier vicio en el procedimiento puede generar una sentencia favorable en apelación; y cuando existan errores de forma o de fondo, el recurrente debe reclamar oportunamente la subsanación o la declaratoria de absolución del cargo, en virtud de errónea aplicación de la ley sustantiva penal.

II

En el presente caso, de conformidad con la sentencia proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Retalhuleu, con fecha doce de mayo de dos mil diez condenó a doce años de prisión inconmutable a Maynor Geovani García Bonilla y/o Maynor Geovany García Bonilla y/o Mynor García Bonilla por el delito consumado de VIOLACION, cometido el treinta de diciembre de dos mil ocho, en contra de la libertad sexual de (...); y por el delito de ROBO AGRAVADO lo condenó juntamente con Sebastián Orlando Poz de la Cruz y/o Sebastián Rolando Poz de la Cruz y/o Sebastián Poz, como autores responsables en el patrimonio de Ester María López Lux para lo cual les impuso la pena de seis años de prisión inconmutables. El primero de los condenados expuso que el tribunal sentenciador erróneamente aplicó los artículos 65, 174 y 474 del Código Penal en cuanto al primero de los mencionados dice que: “el tribunal determinará en la sentencia penal la pena que corresponda dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes...”. Argumenta que si bien es cierto que el articulo 65 del Código Penal, refiere que para determinar la pena tomara en cuenta entre otras cosas los antecedentes personales del acusado, también es cierto que se pudo haber establecido durante la etapa de investigación, que si tenía o no antecedentes en su contra y por lo tanto tenía que haber acusado este hecho como circunstancia que pudiera influir en la determinación de la pena. Por estos motivos considera que los preceptos erróneamente aplicados son los artículos ya citados. Doctrinariamente fundamenta el recurso en la errónea aplicación de la ley, cuando se ha aplicado una norma en lugar de otra, o la norma justamente aplicada, lo ha sido con una inexacta interpretación, por lo tanto pretende que se le imponga la pena mínima para el delito de Violación con agravación de la pena y que el delito que más le encuadra en lugar del de Robo Agravado, es el de Encubrimiento Propio.
El segundo de los condenados, expuso que el tribunal de primer grado erró al aplicar los artículos 251 y 252 del Código Penal, pues los hechos que le acusan son constitutivos del delito de Encubrimiento Impropio, regulado en el artículo 475 numeral dos, quinto párrafo del Código Penal, correlacionado con el artículo 474 del mismo cuerpo legal citado. Indicó que se le priva de seis años de libertad, por lo tanto lo que debió aplicársele en su caso, era el delito de Encubrimiento Impropio. Finalmente indica que si se le hubiere aplicado correctamente la norma, se le hubiese impuesto una pena mínima como realmente y de conformidad a las circunstancias procesales y verdad histórica de los hechos corresponde.

III

Al efectuar un análisis y estudio detenido de la sentencia recurrida, se arriba a las siguientes conclusiones: Esta Sala de Apelaciones que conoce en alzada, en cuanto a la Apelación Especial por motivo de fondo, en el que en su esencia considera el recurrente MAYNOR GEOVANI GARCIA BONILLA o MAYNOR GEOVANY GARCIA BONILLA o MYNOR GARCIA BONILLA que se hizo una interpretación indebida del artículo 174 del Código Penal, se hace el análisis siguiente: a.-) En cuanto a la aplicación del artículo referido, se es del criterio que el Tribunal Sentenciador cumplió con la aplicación de la ley penal sustantiva al tener presente que: Quien con violencia física o psicológica, tenga acceso carnal vía vaginal, anal o bucal con otra persona, o le introduzca cualquier parte del cuerpo y objetos, por cualquiera de las vías señaladas, u obligue a otra persona a introducírselos a si misma, será sancionado con pena de prisión de ocho a doce años. Siempre se comete este delito cuando la víctima sea una persona menor de catorce años de edad, o cuando sea una persona con incapacidad volitiva o cognitiva, aún cuando no medie violencia física o psicológica; b.-) En concordancia con el artículo citado en la literal anterior se considera que en el presente caso no se ha violado ni aplicado erróneamente el artículo 174 del Código Penal (reformado por el artículo 30 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República), ya que nuevamente haciendo referencia a la prueba aportada y a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, se concluye en que el procesado MAYNOR GEOVANI GARCIA BONILLA o MAYNOR GEOVANY GARCIA BONILLA o MYNOR GARCIA BONILLA es el autor del delito por el cual se le condenó, pues actuó con actos idóneos para lograr su propósito; c.-) En torno a la relación que se hace del artículo 65 del Código Penal, se puede establecer que existe proporcionalidad y racionalidad en cada uno de los elementos, principios o parámetros contenidos en el artículo citado últimamente, referente a la fijación de la pena, ya que si bien concurre como única atenuante a favor de la persona condenada el hecho de que carezca de antecedentes penales, tiene mayor trascendencia la forma dolosa en que se cometió el hecho delictivo, por haber utilizado la violencia suficiente para yacer con la ofendida y que el hecho se haya cometido en despoblado. En esta forma de razonar, el Tribunal Sentenciador hizo un equilibrio aceptable dentro del máximo y mínimo de la pena señalada por la ley, tomando la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes de este, los cuales en ningún momento fueron probados, el móvil del delito el cual es manifiesto, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas por su número como por su entidad o importancia; por consiguiente, haciendo una referencia de la prueba aportada se concluye en que también concurren los elementos específicos o genéricos que se dieron al momento del cometimiento del hecho delictivo, perpetrado en contra la libertad y seguridad sexuales de SANDRA BEATRIZ CHABALAN GUERRERO.

IV

En cuanto a la condena que hizo el tribunal de primer grado contra el procesado MAYNOR GEOVANI GARCIA BONILLA o MAYNOR GEOVANY GARCIA BONILLA o MYNOR GARCIA BONILLA, esta Sala considera que no hubo una interpretación indebida de dicha norma, pues haciendo una referencia a la prueba practicada se concluye en que hubo premeditación conocida, por haberse demostrado que los actos externos realizados revelan que la idea del delito surgió en la mente de su autor y fue concertada con otras personas con anterioridad suficiente a su ejecución, para organizarlo, deliberarlo o planearlo y que, en el tiempo que le medió entre el propósito y su realización, preparó ésta y la ejecutó fría y reflexivamente; en consecuencia la pena graduada por el Tribunal Sentenciador se encuentra apegada a las actuaciones procesales sustanciadas para el efecto; c.- En este orden de ideas, se determina que hay una correcta aplicación de la ley sustantiva, ya que se establece que hubo un propósito o resolución criminal, con violación de normas que protegen el bien jurídico del derecho de la propiedad, con aprovechamiento y de la misma o distinta gravedad; circunstancias que arriban a la conclusión que se aplicara la pena que indica el artículo 252 del Código Penal, referente al Robo Agravado. En esta circunstancia está probado el desplazamiento de los bienes mencionados y que los mismos ya estaban bajo el control de los procesados, toda vez que los tomaron del lugar donde la propietaria los tenía para su venta; por consiguiente, el recurso de apelación especial por Motivo de Fondo deviene improcedente,

V

En cuanto al planteamiento del apelante SEBASTIÁN ORLANDO POZ DE LA CRUZ Y/O SEBASTIÁN ROLANDO POZ DE LA CRUZ Y/O SEBASTIÁN POZ, encuentra que invoca Motivo de Fondo por inobservancia de la ley, refiriéndose a los artículos 251 y 252 del Código Penal, pues de conformidad con los hechos el delito objeto del proceso es de ENCUBRIMIENTO IMPROPIO, regulado en el articulo 475, numeral dos, quinto párrafo, del Código Penal, así como en el articulo 474 del Código Penal. El artículo 475 numeral dos del mismo cuerpo legal expresa “que es responsable del delito de Encubrimiento Impropio, quién debiendo presumir de acuerdo con las circunstancias la comisión del delito, realizare cualquier de los hechos a que se refiere el articulo anterior, que expresa que es responsable de Encubrimiento Propio, quien sin connivencia o acuerdo previo con los autores, pero con conocimiento de su perpetración interviniere con posterioridad, ejecutando alguno de los siguientes hechos: .... 4º. Recibir... objetos... del delito. La acusación y el juicio versó sobre el siguiente hecho: *** Porque usted Sebastián Orlando Poz de la Cruz o Sebastián Rolando Poz de la Cruz o Sebastián Poz de la Cruz, el veinticinco de junio del año dos mil nueve, momentos antes de las diecisiete horas con treinta minutos, cooperó con Maynor Geovani García Bonilla y cinco personas más aun no individualizados, al conducirse en el vehículo tipo camionetilla, marca toyota, color corinto policromado, con placas de circulación P seiscientos treinta y dos CHQ, el cual piloteaba su cooperador García Bonilla, para luego ingresas con ellos al negocio denominado Librería y Papelería Even Ezer propiedad de la señora Ester María López Lux, ubicado en el Sector el Centro de la Aldea El Xab, de El Asintal, Retalhuleu, y estando adentro de dicho negocio, un cooperador suyo de los no individualizados con un arma de fuego calibre ignorado que portaba, ejerció violencia psicológica al amenazar de muerte a la señora Angela Sánchez Tomás quien atendía dicho negocio y luego procedió con sus cooperadores a tomar bienes muebles totalmente ajenos sin autorización de su propietaria, consistentes en: a) Diez anillos de oro estilo planchita con un valor de ciento veinticinco quetzales cada uno, b) Un par de aretes tipo argolla grande con un valor de doscientos cincuenta quetzales, c) Dos pares de aretes tipo argolla pequeña con un valor de ciento cincuenta quetzales cada uno, d) Una cadena de tres oros eslabón mediado con un valor de cuatrocientos setenta y cinco quetzales, e) Una esclava de oro de catorce kilates con un valor de quinientos cincuenta quetzales, f) Diecinueve celulares de diferentes marcas y empresas valorados en la suma de diez mil setecientos setenta y nueve quetzales, g) Tres relojes marca Casio F guión noventa y uno W, con un valor de ochenta quetzales cada uno, h) Tres relojes marca Casio F guión ciento cinco con un valor de cien quetzales cada uno; i) Seis relojes marca Q & Q elegancia con un valor de setenta quetzales cada uno, j) Seos relojes marca Casio LTP para dama con un valor de ochenta quetzales cada uno, k) Seis relojes de metal para dama marca Quarts de sesenta quetzales cada uno, l) Seis relojes de metal para caballero marca Cacio con un valor de ciento treinta quetzales cada uno, m) Diez relojes marca Salco para caballero con un valor de cuarenta quetzales cada uno, n) Diez relojes marca Salco para dama con un valor de cuarenta quetzales cada uno, ñ) Tres relojes marca Máxima de plástico con un valor de ciento veinticinco quetzales cada uno, o) Seis relojes marca Q & Q de metal para caballero con un valor de sesenta y seis quetzales con sesenta y seis centavos cada uno, p) Varias tarjetas para celulares de las empresas Tigo, Claro y Movistar, valoradas en tres mil quetzales, q) Un teléfono marca Nokia C guión ciento veintidós de recargas marca Claro, con un valor de doscientos setenta quetzales, r) Un teléfono celular marca Motorola C guión ciento veintidós con un valor de doscientos cincuenta quetzales, s) Un teléfono celular de la empresa Movistar para recargas con un valor de doscientos cincuenta quetzales, t) cinco mil quetzales en efectivo. En ese instante se parqueo afuera de referido negocio el vehículo tipo pick up, color gris, marca toyota, el cual era piloteado por Juan Isaac López Lux quien iba acompañado de Ester María López Lux propietaria del referido negocio a lo que un cooperador suyo de los no individualizados, desde el interior de la librerías los amenazó con un arma de fuego calibre ignorado y les dijo que circularan, por lo que continuaron su marcha y solicitaron ayuda a vecinos del lugar, ocasión que aprovechó con sus cooperadores para darse a la fuga en el vehículo tipo camionetilla que conducía rumbo a la ciudad de Retalhuleu, siendo perseguido y aprehendido por agentes de la Policía Nacional Civil junto con su cooperador García Bonilla, a las dieciocho horas aproximadamente a la altura del kilómetro ciento ochenta y ocho punto nueve de la ruta CA dos en jurisdicción de Nuevo San Carlos, Retalhuleu, y al hacer un registro superficial en el interior del vehículo que conducía, se localizó un canasto pequeño de construcción artesanal forrado con encaje y un exhibidor de plástico para reloj color blanco transparente, no así sus cinco acompañantes que aun no han sido identificados, quienes se llevaron lo desapoderado, siendo reconocido usted y los objetos incautados por los agraviados que se constituyeron al lugar***. Esta Sala considera que la sentencia objeto de la apelación, no infringe ninguna norma legal, es decir no hay inobservancia en la aplicación de la ley, ya que los hechos y la participación del acusado a quedado demostradas más allá de cualquier duda razonable, existe una relación de causalidad desde la iniciación del delito hasta el momento de la captura del acusado, reforzados por los testimonios de testigos presenciales, habiéndose encontrado evidencias del delito, donde se ejerció violencia física por el uso de arma de fuego, El robo se tipifica porque hubo una violencia pudiendo ser simultánea o posterior, sin autorización, se tomó cosa mueble total ajena y es agravado cuando se emplea violencia, en cualquiera forma, para entrar al lugar del hecho y cuando se cometiere en despoblado o en cuadrilla y es consumado por que se dieron todos los elementos de su tipificación; la tesis que sostiene el apelante no es feliz porque en principio el delito de Encubrimiento Impropio se consuma quien sin concierto , convivencia o acuerdo previo con los autores, pero con conocimiento de su perpetración interviniere con posterioridad, circunstancia que no puede apreciarse de tal manera porque la relación de causalidad que existe en el presente caso nos demuestra lo contrario, ni tampoco encuadrarlo en la figura del articulo 475 del Código Penal por las circunstancias diferentes de la realización del delito; es más el bien jurídico tutelado del delito de Robo y el de Encubrimiento son totalmente diferentes y en todo caso hubiera sido en el momento de la acusación pronunciarse al respecto y hacer uso de los recursos correspondientes. En cuanto al sub-motivo errónea aplicación de la ley tampoco puede tomarse en consideración ya que al definir el delito de Robo Agravado nos encontramos con la pena a imponer, en este caso fue la mínima de seis años tomándose como base lo que indica el Código Penal en los grados de participación lo que son los responsables como autores y no la pena como pretende el apelante relacionado al delito de Encubrimiento Impropio. Los que juzgamos encontramos que el planteamiento relacionado no puede prosperar por los siguientes motivos: a) el recurrente invoca submotivo de “inobservancia de la ley”, la que técnicamente se da “cuando se omite la aplicación de una norma jurídica” y en el presente caso, se desprende que no se ha dejado de observar el artículo 65 del Código Penal dentro de las facultades que permite a los jueces la fijación de la pena; b) Independiente de lo anterior, como indicamos si se observó el artículo 65 invocado, puesto que consta en la sentencia, que se hizo mérito de las circunstancias que modifican la responsabilidad penal y aplicó correctamente las normas sustantivas acusadas de inobservancia, al momento de determinar la pena correspondiente a imponer al procesado, dentro del máximo y mínimo señalado por la ley para el delito por el que se le condena, estimando la concurrencia del agravante mencionado; por lo que se concluye que en el presente caso, no se da el submotivo de inobservancia de la ley dentro del Motivo de Fondo invocado, como para acoger la apelación interpuesta y así se deberá declarar en la parte resolutiva de éste fallo, debiéndose confirmar la sentencia apelada y hacer las demás declaraciones que en derecho correspondan.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12-14-28-29-203-204 Constitución Política de la República de Guatemala; 3-11-11bis-49-160-163-165-167-398-399-415-427-428-429-430 Código Procesal Penal; 13-20-27-35-36-41-44-51-62-65-112-174 (reformado por el artículo 30 del Decreto número 9-2009 del Congreso de la República)-252 Código Penal; 88 inciso h)-89-141-142-142bis-143-147-148-156 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, POR UNANIMIDAD, al resolver, declara: I.-) NO ACOGE los recursos de apelación especial por motivo de fondo interpuestos por los procesados MAYNOR GEOVANI GARCIA BONILLA o MAYNOR GEOVANY GARCIA BONILLA o MYNOR GARCIA BONILLA y SEBASTIAN ORLANDO POZ DE LA CRUZ o SEBASTIAN ROLANDO POZ DE LA CRUZ o SEBASTIAN POZ DE LA CRUZ, contra la sentencia de fecha doce de mayo del dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu; II.-) En consecuencia, se CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA por las razones consideradas. Con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso al tribunal de procedencia.

Otto Cecilio Mayén Morales, Magistrado Presidente; Manfredo Alberto López Fuentes, Magistrado Vocal Primero; Oscar Mauricio Villalta González, Magistrado Vocal Segundo. Marcia Dolores Salazar Rivera, Secretaria.