EXPEDIENTE 115-2010


13/10/2010 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RETALHULEU, RETALHULEU TRECE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, se dicta sentencia por recursos de Apelación Especial por motivo de Fondo, interpuestos por los procesados JOSE DANIEL PEREZ LUNA y CARLOS EVERARDO LOPEZ GUTIERREZ, así como la adhesión a dichos recursos por el procesado EDY MOISES DIAZ BARRAZA, contra la sentencia condenatoria de fecha cinco de abril del año dos mil diez, proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, dentro del proceso penal que se le instruye por el delito de ROBO AGRAVADO. Actúa en la acusación el Ministerio Público, por medio del Agente Fiscal, Abogado Luis Alberto Pérez Morán y en la defensa los Abogados Morel Roel de León Díaz, Astrid Janet Riley Ramírez y José Guillermo Rodas Arana, respectivamente.

ANTECEDENTES.

A. DE LA ACUSACION. El Ministerio Público al formular acusación y requerir la apertura a juicio, le atribuye a los procesados JOSE DANIEL PEREZ LUNA, CARLOS EVERARDO LOPEZ GUTIERREZ y EDY MOISES DIAZ BARRAZA, el hecho punible siguiente: Porque usted, en cooperación con - JOSE DANIEL PEREZ LUNA, CARLOS EVERARDO LOPEZ GUTIERREZ y EDY MOISES DIAZ BARRAZA- y una persona aún no individualizada a quien se le conoce con el sobrenombre de “EL NICARAGÜENSE”, ingresó al negocio comercial denominado HUESERA Y GRUAS RIVERA, ubicado en la once calle y tercera avenida Lotificación Cifuentes zona cuatro del municipio y departamento de Retalhuleu, y al estar adentro del lugar en mención en donde se encontraban los señores Josué Nehemías Pon Méndez, Gilmar René Rivera López y la señora Delfina Consuelo López Gómez de Rivera, ejerció violencia sobre los mismos ya que portando armas de fuego, bajo amenazas de muerte apuntando sobre las humanidades de dichos señores y con ayuda de sus cooperadores tomó sin autorización de la señora en mención bienes muebles totalmente ajenos consistentes en: a) SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS QUETZALES en efectivo, en billetes de la denominación de cien quetzales cada uno; y, b) una bolsa de color café conteniendo en su interior una chequera de BANRURAL, Sociedad Anónima; una cédula de vecindad y una argolla de matrimonio, propiedad de la agraviada, dándose a la fuga a bordo del vehículo tipo automóvil, marca Nissan, color rojo con líneas negras, con placas de circulación P cuatrocientos siete CDF, el cual era conducido por su cooperador aún no identificado, iniciándose su persecución por Agentes de la Policía Nacional Civil, abandonando el vehículo en que se conducían a la altura del kilómetro ciento ochenta y cinco punto cinco ruta CA-dos jurisdicción de Nuevo San Carlos, Retalhuleu, intentando internarse en los matorrales que se ubican en ese lugar, siendo aprehendidos por agentes de policía, por lo que al realizarles registro en sus prendas de vestir se les incautaron los siguientes objetos, respectivamente: a) CINCO MIL CUATROCIENTOS QUETZALES, a Pérez Luna; OCHO MIL QUETZALES, a López Gutiérrez; y, CUATRO MIL SEISCIENTOS QUETZALES, a Díaz Barraza, en efectivo, en billetes de la denominación de cien quetzales cada uno; b) Un teléfono celular marca motorola color negro, de la empresa Claro, a Pérez Luna; y, un teléfono celular marca motorola color negro y naranja, de la empresa Movistar, a Díaz Barraza; asimismo en el interior del vehículo en que se conducían se localizó un arma de fuego tipo pistola en la que se lee CZ, setenta y cinco B Cal. nueve LUGER. Siendo reconocidos momentos después de su aprehensión el dinero, el arma de fuego y el vehículo ya descritos, por los señores Gilmar René Rivera López y Delfina Consuelo López Gómez de Rivera. Acción Antijurídica que encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, conforme los artículos 251 y 252 del Código Penal.
B. DEL FALLO DE PRIMER GRADO. El Tribunal de Sentencia de Primer Grado, por UNANIMIDAD, DECLARO:”””I) Que Edy Moisés Díaz Barraza, José Daniel Pérez Luna y Carlos Everardo López Gutiérrez son autores responsables del delito consumado de robo agravado, cometido en contra del patrimonio de Delfina Consuelo López Gómez de Rivera, por cuya infracción a la ley penal le impone a cada uno la pena principal de ocho años de prisión inconmutable, pena que con abono a la efectivamente padecida deberán cumplir en el centro de cumplimiento de condenas que para el efecto designe el Juez de Ejecución Penal correspondiente; II) Se les suspende en el ejercicio de sus derechos políticos, durante el tiempo que dure la condena, lo que deberá comunicarse al Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral; III) Se exime a los penados del pago de costas procesales, conforme lo considerado; IV) Firme el fallo, se ordena el comiso del arma de fuego tipo pistola CZ setenta y cinco B calibre nueve Lugar con su respectiva tolva y doce cartuchos útiles a favor del Estado y por ser de lícito comercio será la Corte Suprema de Justicia quien acuerde su destino o venta en cuyo caso incrementará los Fondos Privativos del Organismo Judicial y la devolución del dinero en efectivo consistentes en ciento ochenta billetes de la denominación de cien quetzales cada uno a Delfina Consuelo López Gómez de Rivera, evidencia en poder del Ministerio Público; V) Encontrándose Edy Moisés Díaz Barraza, José Daniel Pérez Luna y Carlos Everardo López Gutiérrez guardando prisión preventiva en los respectivos centros de detención, los deja en igual situación jurídica, firme el fallo se deberán remitir las actuaciones al Juzgado Segundo de Ejecución Penal. Notifíquese.”””

RECURSO DE APELACION ESPECIAL.

Los procesados JOSE DANIEL PEREZ LUNA y CARLOS EVERARDO LOPEZ GUTIERREZ, interpusieron recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo, contra la sentencia de Primer Grado, de fecha cinco de abril del corriente año, el primero nombrado, por INOBSERVANCIA DE LEY SUSTANTIVA PENAL, al haberse infringido especialmente el artículo 65 del Código Penal, en relación con los artículos 251 y 252 y numerales 3º y 8º del artículo 27 de la Ley sustantiva citada; y el segundo nombrado, por ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY específicamente del artículo 65 del Código Penal. A tales recursos se adhirió el procesado EDY MOISES DIAZ BARRAZA, por inobservancia del artículo 65 del Código Penal.

AUDIENCIA DE DEBATE.

A la audiencia de Debate señalada para el día veintinueve de septiembre del año dos mil diez a las diez horas, el Abogado Morel Roel de León Díaz, del Instituto de la Defensa Pública Penal, defensor del procesado José Daniel Pérez Luna; y, el Abogado José Guillermo Rodas Arana defensor del procesado Edy Moisés Díaz Barraza, reemplazaron su participación por alegato presentado; compareciendo a la misma, la defensora pública del procesado Carlos Everardo López Gutiérrez, Abogada ASTRID JANET RILEY RAMIREZ y el Agente Fiscal del Ministerio Público, Abogado LUIS ALBERTO PEREZ MORAN. Al concedérsele la palabra a los Abogados comparecientes, concretamente expusieron: La Abogado Riley Ramírez, que al dictar sentencia la Sala de Apelaciones declare con lugar el recurso de apelación especial por motivo de Fondo consistente en errónea aplicación de la Ley Sustantiva Penal, concretamente inobservancia en los artículos 474 y 65 del Código Penal y se aplique a su defendido la pena mínima por el delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO conforme lo regulado en los artículos citados. El Agente Fiscal, Abogado Pérez Morán, indicó que al momento de resolver el Tribunal tiene que tomar en cuenta lo que establece el artículo 421 del Código Procesal Penal, toda vez que los puntos de apelación del procesado Carlos Everardo López Gutiérrez, quedaron descritos en el memorial de interposición del recurso y en la presente audiencia ya no se pueden rectificar.

CONSIDERANDO

I

De conformidad con los principios que contiene nuestro ordenamiento Procesal Penal, el Recurso de Apelación Especial es un medio impugnativo por medio del cual se fiscaliza la legalidad de las decisiones de los Tribunales de Sentencia y de Ejecución, estándole vedado al Tribunal de Segunda Instancia introducirse en la reconstrucción histórica del suceso, al igual que hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados, conforme a las reglas de la sana crítica razonada, excepto para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida. Con este medio impugnativo se busca que en el desarrollo del juicio, se respeten los aspectos de forma establecidos en la ley. Es importante destacar que el vicio que pueda alegarse para la procedencia del recurso ha de ser esencial, no cualquier vicio en el procedimiento puede generar una sentencia favorable en apelación; y, cuando existan errores de forma o de fondo, el recurrente debe reclamar oportunamente la subsanación o la declaratoria de absolución del cargo, en virtud de errónea aplicación de la ley sustantiva penal.

CONSIDERANDO

II

Los apelantes José Daniel Pérez Luna y Carlos Everardo López Gutiérrez interpusieron el recurso respectivo por Motivo de Fondo ante su inconformidad por que en la sentencia respectiva se declara que son autores responsables del delito consumado de Robo Agravado y se les impone la pena principal de ocho años de prisión inconmutable, argumentan en su agravio la Inobservancia de la Ley Sustantiva Penal, habiéndose infringido especialmente el artículo 65 del Código Penal, en relación con los artículos 251 y 252 y numerales 3o. y 8o. del artículo 27 de la ley sustantiva citada, explican que en la sentencia se estima en su favor que no cuentan con registro de antecedentes penales y en cuanto a las circunstancias que modifican la responsabilidad, el tribunal estima que concurren las contenidas en el numeral 3º y 8º, relativas a la premeditación y la preparación para la fuga, sin tomar en cuenta los presupuestos del artículo 65 citado, en relación a la inexistencia de peligrosidad social, la extensión e intensidad del daño causado y no se probó el móvil del delito por parte del ente acusador; por su parte el apelante Carlos Everardo López Gutiérrez, adicionalmente señala que en su caso la pena impuesta es errónea y no objetiva pues existen en el proceso declaraciones de la parte agraviada de que él no tuvo ninguna participación en el hecho atribuido y a los agentes captores no les consta lo sucedido y la sentencia debió haberse dictado conforme al artículo 474 del mismo cuerpo legal que tipifica el encubrimiento propio y aplicar la sentencia conforme el artículo 65 ya citado, pretendiendo que en aplicación del referido artículo, se le imponga la pena mínima de seis años o en todo caso de acuerdo a la presunción de inocencia se le aplique la pena mínima del delito de encubrimiento propio. El procesado Edy Moisés Díaz Barraza se adhirió a los recursos interpuestos por los otros dos coprocesados, por el mismo motivo, submotivo y agravio que expone el procesado José Daniel Pérez Luna. Al respecto, esta Sala al hacer un examen de la sentencia impugnada, partiendo del agravio común invocado por los tres apelantes, encuentra que acusan básicamente la inobservancia del artículo 65 del Código Penal, que se refiere en síntesis a que el juez o tribunal determinará, en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, teniendo en cuenta las circunstancias que se indican, entre ellas las atenuantes y agravantes que concurran en el hecho, que no son más que las circunstancias que modifican la responsabilidad penal, los que según esa norma se deberán consignar expresamente y que han sido determinantes para regular la pena, pero es el caso que los apelantes en una forma confusa también se refieren a infracción y errónea aplicación del mismo artículo, por lo que es preciso hacer referencia a éste error técnico del planteamiento, que hace impreciso el planteamiento e impide un análisis efectivo de la aplicación de la norma invocada, partiendo de que conforme a la doctrina y fallos reiterados de la Corte de Constitucionalidad, la inobservancia de la ley se da “cuando se omite la aplicación de una norma jurídica” y la errónea aplicación de la ley, “cuando se aplica una norma que no corresponde al caso concreto”, apareciendo en la sentencia respectiva, en la consideración número cuatro, literal c) de la pena a imponer, que en observancia del mencionado artículo 65, se consigna expresamente circunstancias relacionadas con la gravedad del delito, antecedentes de los culpables y el móvil del delito, así como la consideración de dos circunstancias modificativas agravantes, cumpliendo con lo previsto en la norma respectiva al determinar la pena que corresponde dentro del máximo y minino señalado por la ley para el delito de Robo Agravado, pudiendo concluir que de todas maneras no se da la inobservancia ni la errónea aplicación de la ley, como lo acusan los apelantes, pudiendo existir otro vicio en la sentencia, pero no se invoca en las apelaciones por la deficiencia técnica señalada. Adicionalmente el apelante Carlos Everardo López Gutiérrez, en su fundamentación señala elementos de prueba y hechos probados en relación a la tipificación del delito por el que se le condena, con lo que pretende que el tribunal haga mérito de los mismos, lo que está vedado en esta instancia, conforme a la intangibilidad de la prueba prevista en el artículo 430 del Código Procesal Penal, que prescribe que “la sentencia no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada.”, lo que implica no poder referirse y examinar hechos probados, para cambiar la calificación del delito como lo solicita dicho apelante, al pedir que se le condene por el delito de encubrimiento propio, según se califica en el artículo 474 del mismo cuerpo legal, para lo cual como señalamos, está impedido este Tribunal y finalmente en cuanto al resto de su agravio invoca también la errónea aplicación de la ley, siendo valedero lo analizado anteriormente y en cuanto al artículo 65 que acusa de inobservado, pretendiendo la pena mínima para el delito de robo agravado, el mismo si fue observado correctamente, como ya se dijo al consignarse expresamente en la sentencia las circunstancias agravantes previstas en el artículo 27 del Código Procesal Penal, numeradas por su orden como la tercera y octava, en relación a la premeditación y la preparación para la fuga respectivamente, lo que fue correctamente estimado en base a los hechos probados, de los cuales no se puede hacer mérito en esta instancia. Por lo anteriormente analizado, se arriba a la conclusión de que no se dan los vicios expuestos en sus agravios tanto por los apelantes José Daniel Pérez Luna y Carlos Everardo López Gutiérrez, como en la adhesión a esos recursos planteada por Edy Moisés Díaz Barraza, por lo que no procede acoger las apelaciones especiales planteadas, encontrándose que la sentencia que se impugna está ajustada a derecho, siendo procedente su confirmación al declarar sin lugar los recursos respectivos que se conocen en esta instancia.

LEYES APLICABLES:

ARTICULOS: Los citados y, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. 3, 5, 7, 8, 9, 11, 20, 21, 24, 24 BIS, 37, 49, 92, 93, 107, 108, 160, 161, 162, 163, 165, 166, 167, 415, 416, 423, 427, 429 del Código Procesal Penal. 88 inciso b), 141, 142, 143, 148, 156 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, POR UNANIMIDAD, DECLARA: I) NO ACOGE los Recursos de Apelación Especial por Motivo de Fondo, interpuestos por los procesados JOSE DANIEL PEREZ LUNA y CARLOS EVERARDO LOPEZ GUTIERREZ, así como la adhesión a dichos recursos por el procesado EDY MOISES DIAZ BARRAZA. II) En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen.

Otto Cecilio Mayén Morales, Magistrado Presidente; Milton Danilo Torres Caravantes, Magistrado Vocal Primero; Amílcar Oliverio Solís Galván, Magistrado Vocal Segundo. Marcia Dolores Salazar Rivera de Castañeda, Secretaria.