EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, se dicta sentencia por Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma interpuesto por el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Abogada SILVIA PATRICIA LÓPEZ CÁRCAMO, en contra de la sentencia de fecha ocho de abril del dos mil diez, proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, dentro del proceso penal que se instruye en contra de JORGE EDUARDO ROSAL TUC, por el delito de ROBO AGRAVADO. La acusación estuvo a cargo del Ministerio Público, actuando en el debate la Agente Fiscal Abogada ROCIO SIOMARA MIRANDA FUENTES. En la Defensa Técnica actúa el Abogado JUAN ALEXANDER DE LEON RECANCOJ. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
ANTECEDENTES:
I.- DE LA ACUSACION: EL Ministerio Público al FORMULAR ACUSACION y solicitar la APERTURA A JUICIO, le señaló al acusado JORGE EDUARDO ROSAL TUC, el hecho concreto siguiente: “” Que el día sábado dieciseis de mayo del año dos mil nueve, momentos después de las nueve horas, habiéndose concertado previamente entre si con el menor de edad Amílcar Geovany Perucho Vicente, para la comisión del delito, estando ambos presentes en la Lotificación Armenia Ortiz, del municipio de San Martín Zapotitlan, departamento de Retalhuleu, frente a la residencia del agraviado Ervin Benjamín Juárez Chojolan, aprovechando la circunstancia que los moradores no estaban en el lugar, ingresaron a dicho inmueble lugar en el cual, mientras el menor antes nombrado cuidaba en el corredor frontal de la residencia para que no se acercara persona alguna, usted utilizando un objeto (palo) intentó abrir la ventana que se ubica en la parte frontal de la residencia, acto seguido para lograr su propósito le dio un golpe fuerte abriéndola hacia adentro, posteriormente ingreso al lugar y sin autorización de los propietarios, es decir el propio Ervin Benjamín, y los también agraviados Víctor Manuel y Juan Carlos, todos de apellidos Juárez Chojolán, violento la puerta de un armario que se ubica dentro de la residencia, ejerciendo violencia hasta desclavar un pasador o sujetador de madera que tenia instalado logrado de esta forma abrirlo y sustraer, desplazando con ánimo de lucro diez mil quetzales en efectivo, capital utilizado por los agraviados para la compra y reventa de cocos como su actividad comercial y acción perpetrada en perjuicio de su patrimonio, acto seguido junto al menor Perucho Vicente salieron del lugar retirándose con el dinero en efecto, dándole usted a su acompañante doscientos treinta quetzales en pago a su colaboración””. Acción antijurídica calificada como delito de robo agravado, conforme artículos 251 y 252 numeral 2º, del Código Penal.
II.- FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal de Primer Grado, en la sentencia apelada, por UNANIMIDAD, DECLARA: “”I) Que por duda absuelve a Jorge Eduardo Rosal Tuc, de los hechos que le atribuye la acusación y auto de apertura a juicio, calificados como delito de Robo Agravado, II) Se exime al acusado del pago de costas procesales por la naturaleza del fallo; III) Encontrándose Jorge Eduardo Rosal Tuc, guardando prisión preventiva en las cárceles públicas locales lo deja en igual situación jurídica, firme el fallo se ordena su inmediata libertad. Notifíquese”,
III.- ARGUMENTACION Y FUNDAMENTACION CONCRETA DEL RECURSO DE APELACION ESPECIAL:
El Ministerio Público a través de la agente fiscal abogada Silvia Patricia López Carcamo interpuso Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma, en contra de la sentencia de fecha ocho de abril del dos mil diez, proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Retalhuleu, manifestando la inobservancia del articulo 385 del Código Procesal Penal relativo a las reglas de la sana critica razonada e inobservancia del articulo 11 Bis del Código Procesal Penal.
IV.- DE LA AUDIENCIA DE DEBATE:
En la audiencia de debate oral y público señalada el Ministerio Público por medio de la Agente Fiscal Abogada Silvia Patricia López Carcamo reemplazo su participación por escrito a la audiencia conferida, formulando los argumentos que considerado convenientes, solicitando concretamente que se revoque la sentencia de primera instancia y se ordene el reenvió que corresponde, con jueces diferentes a los actuantes en la sentencia que se impugna. Al concedérsele la palabra el Abogado Defensor Juan Alexander de León Recancoj expuso: que al momento de resolver el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público se tome en cuenta que al procesado se le absolvió por duda, solicitando que se confirme la sentencia de primer grado y se ordene la inmediata liberta del sindicado.
CONSIDERANDO:
I
De conformidad con los principios que contiene nuestro ordenamiento Procesal Penal, el Recurso de Apelación especial es un medio impugnativo por medio del cual se fiscaliza la legalidad de las decisiones de los Tribunales de Sentencia y de Ejecución, estándole vedado al Tribunal de Segunda instancia introducirse en la reconstrucción histórica del suceso, al igual que hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados, conforme a las reglas de la sana critica razonada, excepto para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida. Con este medio impugnativo se busca que en el desarrollo del juicio, se respeten los aspectos de forma establecidos en la ley. Es importante destacar que el vicio que pueda alegarse para la procedencia del recurso ha de ser esencial, no cualquier vicio en el procedimiento puede generar una sentencia favorable en apelación.
CONSIDERANDO
II
En el presente caso objeto de estudio, se tiene que de conformidad con la Sentencia proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, con fecha ocho de Abril del dos mil diez, al resolver por unanimidad declaró: Por duda Absuelve al acusado JORGE EDUARDO ROSAL TUC del delito de robo agravado. El Ministerio público por medio de la fiscal LICENCIADA SILVIA PATRICIA LOPEZ interpuso Recurso de Apelación Especial por motivo de Forma; indicando dos sub motivos de forma: el primero de inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relativo a las reglas de la lógica, específicamente en cuanto a los principios de la razón suficiente. Como segundo sub. motivo de forma invoca LA INOBSERVANCIA DEL ARTÌCULO 11 BIS DEL CODIGO PROCESAL PENAL. Se entra a analizar el recurso de apelación en el orden los sub motivos de forma invocados por el Ministerio Público.
CONSIDERANDO
III
Al efectuar un análisis y estudio detenido de la Sentencia recurrida, y analizar cada una de las leyes que son aplicables al recurso, los agravios expuestos en el memorial de interposición del Recurso por parte del Ministerio Publico, se arriba a las siguientes conclusiones: UNO: Manifiesta el Ministerio Publico, que existe inobservancia de la ley específicamente del artículo 385 del Código Procesal Penal “por la inobservancia de las reglas de la lógica en relación al principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación, porque sus razonamientos están alejados totalmente de la prueba que se produjo en el debate oral y publico y se establece que en la sentencia recurrida, el tribunal sentenciador no valoro de conformidad con las reglas de la Sana Critica Razonada específicamente en cuanto a que no utilizo el principio de la razón suficiente en la apreciación de las respectivas pruebas aportadas al debate especialmente en lo que se refiere a la declaración del menor AMILCAR GEOVANY PERUCHO VICENTE ya que el precisamente señalo al procesado como la persona que lo amenazo para que lo acompañara a robar a la casa del agraviado y que por el miedo èl accedió, pues le indico que vigilara a manera de avisarle si se acercaba alguna persona para poder huir y que no fuera sorprendido… (sic). En el presente caso esta Sala, toma en consideración, que la inmediación procesal la tienen los juzgadores, así como también la libertad para apreciar la prueba de conformidad con los principios de la Sana Critica Razonada a que refiere el articulo 385 del Código Procesal Penal, según este principio de inmediación procesal, los juzgadores son los únicos que pueden valorar prueba, por lo tanto a esta Sala no le es permitido valorar prueba en esta instancia, tal como se encuentra regulado en el articulo 430 del mismo código, por lo que consideramos que el tribunal sentenciador en la resolución recurrida, al valorar negativamente la declaración testimonial del menor AMILCAR GEOVANY PERUCHO VICENTE, aplicó la lógica como elemento de la sana critica razonada, al explicar con razonamientos lógicos el motivo por el cual arribó a la decisión en tal sentido, al indicar cuales fueron las circunstancias de la desestimación de la citada declaración, así como la deducción porque se generó la duda de la participación del acusado en el hecho que le atribuye, por lo que esta Sala considera que el primer sub-motivo invocado resulta improcedente. DOS Esta Sala, procede a analizar el segundo sub motivo invocado que se relaciona a la FALTA DE FUNDAMENTACION, por no contener una debida y autentica fundamentaciòn al valorar los testimonios y el testigo menor de edad Amilcar Geovany Perucho Vicente y concluir simplemente en el apartado de los razonamientos que inducen al tribunal a condenar y/o absolver, que la declaración del menor de edad Amilcar Geovany Perucho Vicente contiene reticencias e imprecisiones.” (SIC). Esta Sala considera que existen dos tipos de sentencias, la absolutoria y la condenatoria, las cuales en su estructura son totalmente distintas, en el presente caso se trata de una sentencia absolutoria y el Tribunal, acordó valorar la declaración del referido menor en la forma que ellos consideraron, conforme las reglas de la lógica, indicando claramente en la sentencia, en el apartado correspondiente, en donde existen las reticencias y las imprecisiones y el porque genera la duda para ellos, de la referida prueba testimonial, es decir la sola declaración del testigo menor de edad, no resulta suficientes para dictar un fallo de condena porque la misma genera duda de la certeza de la exposición y porque las demás declaraciones testimoniales resultan ser referenciales, y para el tribunal sentenciador como expresa la sentencia los testimonios vertidos en el debate no alcanzaron a explicar a satisfacción del tribunal y ha casi un año de que se produjo el hecho y sobre los esfuerzos de rastrear ese dinero y la razón por la que el menor no fue denunciado, al Tribunal competente de Adolescentes en conflicto con la ley penal y siendo que este que era su mejor fuente de información para llegar a la verdad, un año después, se manifiesta inseguro, titubeante y sin respuestas claras, creando la duda en lugar de la certeza, no puede ser un testigo confiable, razonamiento que esta considera viable toda vez que son ellos los que tienen el contacto directo con la prueba y existe una clara fundamentaciòn requerida en el artículo 11 bis de nuestra norma procesal penal, por lo que esta Sala, difiere de lo manifestado por el Ministerio Público en cuanto a que dicha sentencia carece de fundamentaciòn, pues se advierte por los que juzgamos en todo el contexto el tribunal de sentencia hace una relación de los medios de prueba así como también realiza un explicación del porque no le otorga valor probatoria, indicando en la misma cuales son las imprecisiones y reticencias de la declaración del menor, por lo que el segundo sub motivos invocado no se configura y no se acoge el mismo. TRES. Por lo anterior, ésta Sala considera que la sentencia recurrida contiene los requisitos necesarios exigidos por la ley para haber arribado a la conclusión de certeza jurídica para decidir absolver al acusado JORGE EDUARDO ROSAL TUC por la duda razonada establecida en el artículo 14 del Código Procesal Penal, consignando los razonamientos y argumentaciones necesarias de la valoración realizada conforme las reglas de sana critica razonada de todos los medios de prueba producidos en el debate oral y público, por lo que concluimos y compartimos la decisión asumida por el tribunal sentenciador, la cual se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto la sentencia apelada debe ser confirmada. Por encontrarse el acusado JORGE EDUARDO ROSAL TUC guardando prisión en las cárceles publicas de la localidad, en el ejecución del presente fallo por el medio más rápido se ordena su inmediata libertad.
LEYES APLICABLES:
ARTICULOS: los citados y 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 11Bis, 17, 18, 19, 181, 182, 183, 184, 160, 161, 162, 163, 165, 166, 167, 168, 169, 398, 4l5, 416, 418, 419, 421, 422, 423, 424, 426, 427, 429, 430, 431, 433 del Código Procesal Penal. 1, 4, 10, 11, 13, 14, 19, 20, 35, 36, 41, 42, 50, 51, 58, 59, 62, 65, 251 y 252 del Código Penal. 88 inciso b), 141, 142, 142 Bis, 143, 148 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, por UNANIMIDAD, DECLARA: I) NO ACOGE EL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FORMA interpuesto por el MINISTERIO PUBLICO a través de la agente fiscal abogada SILVIA PATRICIA LÓPEZ CARCAMO en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Retalhuleu, el ocho de abril del dos mil diez por lo antes considerado; II) En consecuencia se CONFIRMA la sentencia apelada; III) Por encontrarse el acusado JORGE EDUARDO ROSAL TUC guardando prisión en las cárceles publicas de la localidad, en el ejecución del presente fallo por el medio más rápido se ordena su inmediata libertad. IV) Notifíquese por su lectura en la audiencia señalada o en su caso en el lugar señalado por los sujetos procesales, y oportunamente con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al tribunal de origen.
Otto Cecilio Mayen Morales, Magistrado Presidente; Manfredo Alberto López Fuentes, Magistrado Vocal Primero; Oscar Mauricio Villalta González, Magistrado Vocal Segundo. Marcia Dolores Salazar Rivera, Secretaria.