En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por motivo de FORMA, que implica Motivos Absolutos de Anulación Formal, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogada XIOMARA PATRICIA MEJÍA NAVAS, en contra de la sentencia de fecha quince de marzo del dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, dentro del proceso que por los delitos de HOMICIDIO EN RIÑA TUMULTUARIA y LESIONES EN RIÑA, se instruye en contra de los procesados ABIDAN NOE ROLANDO SANTIAGO GONZALEZ, MARCOS GONZALEZ SANTIAGO y AMILCAR HERNANDEZ GUTIERREZ.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Intervienen los procesados, ABIDAN NOE ROLANDO SANTIAGO GONZALEZ, MARCOS GONZALEZ SANTIAGO y AMILCAR HERNANDEZ GUTIERREZ quienes son de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal, Abogado Félix Audel Gómez Carías, de la Fiscalía Distrital de Jalapa, la defensa de los acusados Abidán Noe Rolando Santiago González y Marcos González Santiago estuvo a cargo del Abogado particular Josué Lemus Navas, y la defensa del acusado Amilcar Hernández Gutiérrez estuvo a cargo del Abogado particular Luis Fernando de Paz González. No se constituyó querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
El Ministerio Público formuló al acusado ABIDAN NOE ROLANDO SANTIAGO GONZALEZ el siguiente hecho: “El Ministerio Público le atribuye a Usted ABIDAN NOE ROLANDO SANTIAGO GONZALEZ, que el ocho de julio del año dos mil siete, entre las diecisiete a dieciocho horas aproximadamente, en el patio trasero del negocio denominado Burguer y Licores El Rey, ubicado en barrio Camelias, del municipio de San Carlos Alzatate, del departamento de Jalapa, Usted portaba un arma de fuego tipo, pistola marca Daewoo, registro BA quinientos un mil setecientos tres (BA 501,703), calibre nueve milímetros, riñó contra varias personas y se acometieron entre si, confusa y tumultuariamente, entre ellos los señores AMILCAR HERNANDEZ GUTIERREZ, MARCOS GONZALEZ SANTIAGO y ELIGIO JIMENEZ MENDEZ, este último resultando muerto como consecuencia de la riña, no constando quien fue el autor de dicha muerte; también resultó lesionado Amilcar Hernández Gutiérrez, en antebrazo derecho, por paso de proyectil de arma de fuego calibre ignorado; en la misma riña tumultuaria, estuvo presente el Agente de Policía Nacional Civil, Edvin Benjamin Palma y Palma, quien resultó con trauma craneoencefálico grado uno, edema y contusiones en fémur derecho, a la escena del crimen acudieron también los elementos de Policía Nacional Civil Miguel Ángel de Jesus Vasquez García y Vilma Esperanza Pérez Cruz; por lo que el Agente de la Policía Nacional Civil, Edvin Benjamin Palma y Palma, procedió a su aprehensión, y la incautación del arma de fuego que Usted ABIDAN NOE ROLANDO SANTIAGO GONZALEZ portaba. La acción típica, antijurídica, culpable y punible realizada por usted ABIDAN NOE ROLANDO SANTIAGO GONZALEZ, tiene una calificación jurídica de HOMICIDIO EN RIÑA TUMULTUARIA Y LESIONES GRAVES, de conformidad con los artículos 125 y 147 del Código Penal.”
El Ministerio Público formuló al acusado AMILCAR HERNANDEZ GUTIERREZ el siguiente hecho: “El Ministerio Público le atribuye a Usted AMILCAR HERNANDEZ GUTIERREZ, que el ocho de julio del año dosmil siete, entre las diecisiete a dieciocho horas aproximadamente, en el patio trasero del negocio denominado Burguer y Licores El Rey, ubicado en barrio Camelias, del municipio de San Carlos Alzatate, del departamento de Jalapa, portaba un machete corvo, riñó contra varias personas y se acometieron entre si, confusa y tumultuariamente, entre ellos los señores ABIDAN NOE ROLANDO SANTIAGO GONZALEZ, MARCOS GONZALEZ SANTIAGO y ELIGIO JIMENEZ MENDEZ, este último resultando muerto como consecuencia de la riña, no constando quien fue el autor de dicha muerte; tambien resultó herido Usted en antebrazo derecho, por paso de proyectil de arma de fuego, calibre ignorado; en la misma riña tumultuaria, estuvo presente, el Agente de Policía Nacional Civil, Edvin Benjamin Palma y Palma, quien resultó con trauma craneoencefálico grado uno, edema y contusiones en fémur derecho, en la escena del crimen acudieron también los elementos de Policía Nacional Civil Miguel Angel de Jesus Vasquez García y Vilma Esperanza Pérez Cruz; por lo que el Agente de la Policía Nacional Civil, Edvin Benjamin Palma y Palma, procedió a su aprehensión, y la incautación del machete que Usted portaba. La acción típica, antijurídica, culpable y punible realizada por usted AMILCAR HERNANDEZ GUTIERREZ, tiene una calificación jurídica de HOMICIDIO EN RIÑA TUMULTUARIA Y LESIONES GRAVES, de conformidad con los artículos 125 y 147 del Código Penal.”
El Ministerio Público formuló al acusado MARCOS GONZALEZ SANTIAGO el siguiente hecho: “El Ministerio Público le atribuye a Usted MARCOS GONZALEZ SANTIAGO que el ocho de julio del año dos mil siete, entre las diecisiete a dieciocho horas aproximadamente, en el interior del patio trasero del negocio denominado Burguer y Licores El Rey, ubicado en barrio Camelias, del municipio de San Carlos Alzatate, departamento de Jalapa, Usted riñó contra varias personas y se acometieron entre sí, confusa y tumultuariamente, entre ellos los señores ABIDAN NOE ROLANDO SANTIAGO GONZALEZ, AMILCAR HERNANDEZ GUTIERREZ y ELIGIO JIMENEZ MENDEZ, éste último resultó muerto como consecuencia de la riña, no constando quien fue el autor de dicha muerte; de la misma riña, también resultó herido Amilcar Hernández Gutierrez, en antebrazo derecho, por paso de proyectil de arma de fuego, calibre ignorado; en la misma riña tumultuaria, estuvo presente, el Agente de Policía Nacional Civil, Edvin Benjamín Palma y Palma, quien resultó con trauma craneoencefálico grado uno, edema y contusiones en fémur derecho, a la escena del crimen acudieron también los elementos de Policía Nacional Civil Miguel Angel de Jesus Vasquez García y Vilma Esperanza Pérez Cruz; por lo que el Agente de la Policía Nacional Civil, Miguel Ángel de Jesus Vasquez García, procedió a su aprehensión. La acción típica, antijurídica, culpable y punible realizada por usted MARCOS GONZALEZ SANTIAGO tiene una calificación jurídica de HOMICIDIO EN RIÑA TUMULTUARIA Y LESIONES GRAVES, de conformidad con los artículos 125 y 147 del Código Penal”.
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, al resolver por unanimidad declara: “I) Que absuelve a los procesados ABIDAN NOE ROLANDO SANTIAGO GONZALEZ, MARCOS GONZALEZ SANTIAGO y AMILCAR HERNÁNDEZ GUTIERREZ de los delitos de HOMICIDIO EN RIÑA TUMULTUARIA y LESIONES EN RIÑA, que les imputó el Ministerio Público, dejándolos libres de todos los cargos en relación a estos delitos. II) Que encontrándose los procesados ABIDAN NOE ROLANDO SANTIAGO GONZALEZ, MARCOS GONZALEZ SANTIAGO y AMILCAR HERNÁNDEZ GUTIERREZ gozando de medidas sustitutivas se les deja en la misma situación y al estar firme este fallo, cesarán todas las medidas de coerción que les fueran impuestas, ordenándose el archivo del presente expediente; III) Por el sentido del fallo no se condena a los acusados del pago de las costas procesales causadas en la tramitación del presente proceso, tampoco se condena al pago en concepto de responsabilidades civiles por no haberse ejercitado tal acción. IV) Se ordena certificar lo conducente al Ministerio Público, para que inicie o en su caso continúe la investigación y persecución penal en contra de Edvin Benjamín Palma y Palma, por su posible participación en el delito de homicidio. V) Se ordena la devolución de las siguientes armas de fuego: a) Un arma de fuego tipo Pistola registro Número cinco mil cuatrocientos treinta y tres Z, calibre nueve milímetros, marca Pietro Beretta; b). Un arma de fuego tipo Pistola registro número cinco mil cuatrocientos noventa y ocho Z, calibre nueve milímetros, marca Prieto Beretta, c). Un arma de fuego tipo Pistola registro Número cinco mil seiscientos cuatro Z, calibre nueve milímetros, marca Prieto Beretta, al Ministerio de Gobernación por pertenecer o estar al servicio de la Policía Nacional Civil, y d). Un arma de fuego tipo Pistola Marca Daewoo modelo DP cincuenta y uno registro BA quinientos un mil setecientos tres, calibre nueve milímetros; a quien acredita su propiedad. VI) Notifíquese.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FORMA:
Con fecha catorce de abril del año dos mil diez, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial por motivo de Forma, que implica Motivos Absolutos de Anulación Formal, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, en contra de la sentencia Absolutoria de fecha quince de marzo del dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, mediante la cual se absolvió a los procesados ABIDAN NOE ROLANDO SANTIAGO GONZALEZ, MARCOS GONZALEZ SANTIAGO y AMILCAR HERNÁNDEZ GUTIERREZ, de los delitos de HOMICIDIO EN RIÑA TUMULTUARIA y LESIONES EN RIÑA, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día viernes quince de octubre de dos mil diez, a las diez horas, a la cual no asistió ninguna de las partes pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, interpuso recurso de Apelación Especial por motivo de Forma, que implica Motivos Absolutos de Anulación Formal, en contra de la sentencia de fecha quince de marzo del dos mil diez, manifestando: UNICO SUBMOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 394 numeral 4) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y a los artículos 389 numeral 5) y 420 numeral 5), del mismo cuerpo legal, que implica un motivo absoluto de anulación formal. Indicando como agravio: “VIII) El Tribunal Sentenciador omite en su parte resolutiva, pronunciarse sobre la absolución o condena por los delitos de HOMICIDIO y LESIONES LEVES, imputados, según decisión del A quo a los procesados ABIDÁN NOÉ ROLANDO SANTIAGO GONZÁLEZ, MARCOS GONZÁLEZ SANTIAGO y AMILCAR HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, violando con ello el contenido del artículo 394 numeral 4) del Código Procesal Penal y el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y por derivación los artículos 389 numeral 5) y 420 numeral 5) del Código Procesal Penal. Esto causa agravio a la sociedad y al Ministerio Público que la representa, porque no existe manera de saber cuál es la situación jurídica en que los sindicados se encuentran, respecto a los delito de HOMICIDIO y LESIONES LEVES que se les imputó por decisión del Tribunal Sentenciador, esta omisión deja en la indefensión al ente encargado de la acción penal, porque la parte declarativa de la sentencia no guarda congruencia con el numeral romanos IV.3 de su parte considerativa, denominado DE LA CALIFICACION LEGAL, por lo que merece ser reparada con sanción de nulidad .”
CONSIDERANDO:
Razonamiento de la Sala. Al conocer sobre el único submotivo de forma interpuesto por el Ministerio Público relativo a la inobservancia del artículo 394 numeral 4) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y a los artículos 389 numeral 5) y 420 numeral 5) del mismo cuerpo legal que implican un motivo absoluto de anulación formal, en cuanto a que la sentencia penal apelada es incongruente entre su parte considerativa y su parte declarativa, se estima que la esencialidad del vicio denunciado, según lo argumentado, no hace ineficaz dicho fallo, por lo tanto no produce un resultado diferente al resolver y dictar la sentencia penal de carácter absolutorio impugnada. Al examinar el inter lógico de la sentencia penal recurrida, se establece que el Tribunal de Sentencia, al decidir sobre la absolución de los acusados, lo hace sobre la base de los análisis y razonamientos en intrínseca relación con los medios de prueba que fueron valorados para arribar a un juicio de certeza negativa. Ello permite concluir por parte de los jueces del Tribunal Sentenciador claramente, que la parte de la sentencia relativa a la calificación jurídica se materializó sobre los hechos que sustentaron la acusación fiscal, y al ser confrontados y verificados éstos con la prueba producida en juicio, a criterio de quienes decidieron en primera instancia, los mismos no habían sido exteriorizados por los acusados en circunstancias de acometimiento mutuo entre sí, de forma confusa y tumultuaria, pero, al decidir la absolución, por lógica, lo hicieron sobre la base de los tipos penales por los cuales se había acusado por parte del Ministerio Público. En cuanto a este extremo, inferimos quienes conocemos en alzada, que lo alegado por el ente de persecución penal no vulnera la logicidad de la sentencia y consecuentemente no se realizó un cambio en la calificación jurídica en relación a los delitos imputados a los procesados, apreciando igualmente que no existió conducta individualizada por parte de éstos en cuanto al resultado de los ilícitos penales imputados de acuerdo con el bien jurídico tutelado. Es por ello que al examinar la sentencia penal recurrida en su inter lógico, extremo distinto en cuanto a la universitas iuris citada, instituto del derecho civil que se refiere a los derechos reales –bienes- en cuanto a su distinción de unos frentes a los otros, que aunque dispersos, conservan su fisonomía propia e integral y que estando unidos únicamente por una razón jurídica parten de un ejercicio de abstracción, pudiendo ser de hecho o de derecho, que en todo caso, desde el punto de vista del derecho penal, atienden a la afectación únicamente de los delitos patrimoniales, el Tribunal de Sentencia no afectó el silogismo deductivo en cuanto a indicar en dicha parte de la sentencia la calificación jurídica, que por las circunstancias fácticas probadas en juicio, no se apreciaban ser constitutivas de un delito tumultuario, pero que, en cuanto a los razonamientos que indujeron a absolver, que inciden en la parte resolutiva de la sentencia penal, no modificaron ni realizaron un cambio en el fundamento de la calificación jurídica en congruencia con el escrito de acusación fiscal y el auto de apertura a juicio. En virtud de lo anterior, y como consecuencia lógica de lo considerado, se estima que la parte resolutiva de la sentencia no es incompleta, observando el Tribunal sentenciador cumplir con dicho requisito. En cuanto a los elementos esenciales de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, se establece que en la misma se consignaron los extremos necesarios para su fundamento, entre ello, los delitos por los cuales se les absuelve que, en esa unidad indivisible que representa la sentencia penal en cada uno de sus apartados y fundamentos en ese sentido lógico, la realiza sobre la base de los delitos por los cuales consideró el Ministerio Público, según los hechos imputados en el escrito de la acusación fiscal, se encuadraban dichas conductas, mismas que no fueron demostradas en juicio, por lo que dicho alegato no sustenta el vicio denunciado, ni puede producir por ello la anulación de la sentencia y ordenarse el reenvío para que en un nuevo debate, con jueces diferentes, se dicte nueva sentencia. En tal sentido, el vicio denunciado no debe acogerse.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12, 203, 204, 205, 389 y 394 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3,5,10,11,11Bis,16,20,43 numeral 6), 49,160,178,385,389,415,418,419,421,425,427,429,430 y 432 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia penal absolutoria de fecha quince de marzo del año dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa; II) Consecuentemente, CONFIRMA la sentencia penal venida en grado; III) La lectura de la presente sentencia constituye notificación a las partes, debiéndose notificar conforme lo manda la ley a las partes que no comparezcan a la audiencia de lectura respectiva. IV) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.
Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente; Amadeo de Jesús Guerra Solís, Magistrado Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández, Secretaria.