En nombre del pueblo de la República de Guatemala se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial que por MOTIVO DE FONDO interpuso el procesado POLO PÉREZ AGUILAR o HIPÓLITO PÉREZ AGUILAR O APOLONIO PÉREZ AGUILAR y/o APOLINARIO PÉREZ AGUILAR con el auxilio del Abogado Mario René Méndez Vásquez, en contra de la sentencia condenatoria de fecha once de marzo del año dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, dentro del proceso penal que por el delito de ASESINATO se instruyó en su contra.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Interviene el procesado POLO PÉREZ AGUILAR o HIPÓLITO PÉREZ AGUILAR O APOLONIO PÉREZ AGUILAR y/o APOLINARIO PÉREZ AGUILAR, quien es de datos de identificación personal que constan en autos. ACUSA: El Ministerio Público a través del Fiscal Distrital Abogado ARNALDO GOMEZ JIMENEZ. DEFENSOR: Abogado Mario René Méndez Vásquez quien actúa en forma conjunta, separada e indistintamente con la Abogada Kelly del Pilar Ramírez Fallas. QUERRELANTE ADHESIVO Y ACTOR CIVIL: No hay.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
“1) Usted POLO PEREZ AGUILAR, en compañía de su hermano Vicente Pérez Aguilar el día diecinueve de enero del año dos mil ocho, siendo las diecisiete horas con treinta minutos aproximadamente, en el cruce de caminos del caserío El Duraznal, aldea Sashico, del municipio y departamento de Jalapa le interceptó el paso al señor Inés González Aguilar quien iba acompañado de sus hijos Santiago González Cruz y Marcos Lorenzo González Cruz, y mientras su hermana Vicente Pérez Aguilar los intimidó con machete corvo que portaba, aprovechando dicha circunstancia usted desenfundó una arma de fuego y disparó en repetidas ocasiones en contra de la integridad física del señor Inés González Aguilar causándole las siguientes heridas: a) Herida de proyectil de arma de fuego en región frontal derecha; b) Excoriación en cara anterior del torax producida por proyectil de arma de fuego, transversa de doce centímetros; c) Herida de proyectil de arma de fuego a nivel infra clavicular izquierda, sin orificio de salida; d) Herida por proyectil de arma de fuego a nivel infra clavicular izquierda, con orificio de salida en linea axilar posterior izquierda; y e) herida de salida de proyectil de arma de fuego en cara lateral derecha del cuello en forma oval, a consecuencia de dichas lesiones el Inés González Aguilar, falleció en el Hospital Nacional Nicolasa Cruz de la ciudad de Jalapa, a donde fue trasladado para su curación. Por todo lo anterior, se imputa a POLO PÉREZ AGUILAR el delito de ASESINATO, regulado en el articulo 132 del Código Penal.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa por unanimidad declaró: “I). Que el procesado POLO PÉREZ AGUILAR, o HIPÓLITO PÉREZ AGUILAR, o APOLONIO PÉREZ AGUILAR y/o APOLINARIO PÉREZ AGUILAR es autor responsable del delito consumado de asesinato, cometido en contra de la vida de Inés González Aguilar. II). Que por la comisión de tal ilícito penal se le impone la pena de veinticinco años de prisión inconmutable; III). Se suspende al acusado en el ejercicio de sus derechos políticos en tanto dure la pena impuesta; IV). Se condena al acusado al pago de las costas procesales causadas en la tramitación del presente proceso. V). No se condena a pago alguno en concepto de responsabilidades civiles por no haberse ejercitado tal acción. VI). Encontrándose el acusado guardando prisión se le deja en la misma situación y al estar firme esta sentencia remítase el expediente al juez de ejecución correspondiente para los efectos consiguientes. VII) Certifíquese lo conducente al Ministerio Público, para que inicie o continúe la investigación y persecución penal en contra de Vicente Pérez Aguilar, por ser mencionado en la acusación como posible partícipe del delito que se juzgó. VIII). Notifíquese.”
RECEPCION DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA:
Con fecha trece de abril de dos mil diez fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual a folios del doscientos treinta y cinco al doscientos treinta y siete, obra el recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo interpuesto por el procesado POLO PÉREZ AGUILAR con el auxilio de su Abogado Defensor Mario René Méndez Vásquez, en contra de la sentencia de fecha once de marzo del año dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, mediante la cual condenó a dicho procesado como autor responsable del delito de Asesinato, imponiéndole la pena de veinticinco años de prisión inconmutables. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta, se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACION ESPECIAL:
Se señaló la audiencia de debate oral y público para el día dieciocho de octubre del año dos mil diez a las doce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se establece que cada una reemplazó su participación por medio del memorial respectivo presentado dentro del plazo y con las formalidades que establece la ley, mismos que corren agregados a los autos.
CONSIDERANDO:
I.-
De conformidad, con lo establecido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada. En caso de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y pronunciará la que corresponda.
El artículo 431, del Código Procesal Penal, contiene el epígrafe “Decisión Propia: Si la sentencia acoge el recurso, con base en la inobservancia o errónea aplicación o interpretación indebida de un precepto legal, resolverá el caso en definitiva, dictando la sentencia que corresponde”.
II.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN POR MOTIVO DE FONDO INTERPUESTO: (EN EL PRESENTE CASO, SE PLANTEARON TAMBIÉN VICIOS DE FORMA, PERO SE DECLARÓ SU INADMISIBILIDAD, POR LO QUE NO SE HACE PRONUNCIAMIENTO AL RESPECTO).
El caso de procedencia del recurso, esta contenido en el artículo 419 del Código Procesal Penal, cuyo epígrafe se lee: “Motivos: El recurso especial de apelación solo podrá hacerse valer cuando la sentencia contenga cualquiera de los siguientes vicios: 1) DE FONDO: Inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley. 2) DE FORMA: El subcaso de procedencia planteado, lo constituye el motivo de fondo, por errónea aplicación del artículo 132 del Código Penal.
III.-
DE LA ARGUMENTACIÓN DEL VICIO DE FONDO:
Se argumentó, que en el apartado de la sentencia, DE LA PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO (página veinticuatro), se dice que concurren en la comisión del mismo para condenarle por asesinato la premeditación y la alevosía, sin embargo al leer la página veintiuno de dicha sentencia en el apartado DE LA EXISTENCIA DEL DELITO, el mismo tribunal indica que el Código Penal contempla ocho circunstancias o situaciones que están presentes al momento en que el sujeto activo comete el ilícito penal, que vienen a ser ni más ni menos que agravantes, por lo mismo es claro y evidente que el tribunal de la causa se refiere a que los elementos de alevosía y premeditación que el Ministerio Público le imputa son agravantes del propio delito, cuando en realidad no se le pueden tener como tales sino como calificantes del delito pues como lo indica el artículo 29 del Código Penal, los elementos que constituyen el delito y que lo diferencian de otros no pueden reputarse como agravantes del mismo, pues de lo contrario constituirían otra figura delictiva y no la que se juzga y de ahí que todos los incisos regulados en el artículo 132 del Código Penal, constituyen calificantes del tipo penal y no agravantes como erróneamente lo hace ver el tribunal de primer grado que lo ha entendido e interpretado de esa forma errónea y por eso lo condena por el delito de asesinato imponiéndole la pena de veinticinco años de prisión, por lo que estima que el tribunal no pudo fundamentar en la sentencia la existencia del delito de asesinato sino que otra figura delictiva, pues es evidente que interpreta de forma errónea la ley, que lo procedente en este caso es que se aplique el artículo 123 del Código Penal y que se le condene por el delito de homicidio a la pena de quince años de prisión, porque es la figura penal que estima es la que se ajusta más a las constancias procesales y a los argumentos que esgrime el tribunal para condenarlo por asesinato.
RAZONAMIENTO DE LA SALA:
Esta sala, al examinar el recurso de apelación especial por el motivo de fondo invocado, determina que el mismo carece de sustentación, porque si bien es cierto argumenta que el fallo, de fecha once de marzo del año dos mil diez, dictado por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, adolece del vicio citado, por errónea aplicación del artículo 132 del Código Penal, también lo es que de conformidad con los hechos formulados en la acusación los presupuestos contenidos en el artículo 132 del Código Penal, son los que se ajustan a la conducta observada del sancionado. Por otra parte no es cierto que los juzgadores de primer grado, para imponer la pena de veinticinco años de prisión inconmutables, hayan tomado en cuenta como agravantes la premeditación y la alevosía, únicamente fueron comentados con el fin de calificar los hechos, en la figura del asesinato, de tal manera que por esa circunstancia, al fijar la pena en aplicación del artículo 65 de la Ley Penal, no agrandaron la misma, pues de lo contrario y si fuera cierto lo argumentado, aplicando los agravantes mencionados, la pena fuera mucho mayor, en ese sentido la sentencia impugnada no adolece del vicio denunciado de fondo, debiendose resolver lo que en derecho corresponde.
LEYES APLICABLES:
4, 12, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 11 bis, 16, 20, 21, 49, 108, 116, 129, 160, 162, 398, 399, 415, 416, 418, 419, 421, 426, 427, 429, 430, 431 del Código Procesal Penal; 65-132 del Código Penal, 8 literal h) y 25 numeral 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 88, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivo de FONDO, interpuesto por el acusado POLO PÉREZ AGUILAR, siendo sus Abogados defensores MARIO RENÉ MÉNDEZ VÁSQUEZ y KELLY DEL PILAR RAMÍNEZ FALLAS, en contra de la sentencia condenatoria de fecha once de marzo, del año dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, por no adolecer del vicio de fondo denunciado. II) Como consecuencia la sentencia permanece firme e invariable. III) Con la lectura del presente fallo, en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si el sentenciado, estuviese preso y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar la misma, en el centro carcelario, en el cual se encuentre privado de su libertad. IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente; Amadeo de Jesús Guerra Solís, Magistrado Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández, Secretaria.