EXPEDIENTE 108-2010


06/10/2010 – PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RETALHULEU: Retalhuleu, seis de octubre de dos mil diez.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA se dicta sentencia de segundo grado que resuelve el Recurso de Apelación Especial por motivo de fondo, interpuesto por los procesado WILFREDO GONZALEZ PEREZ y ROMEO CIFUENTES PEREZ contra la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, el tres de junio de dos mil diez, en el proceso que se les instruye por el delito de ROBO AGRAVADO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- Procesados Wilfredo González Pérez y Romeo Cifuentes Pérez; 2.-Defensor técnico de ambos, el abogado Manuel Jesús Vicente González, del Instituto de la Defensa Pública Penal; 3.- El Ministerio Público a través del agente fiscal de la Fiscalía Distrital del departamento de Suchitepéquez, Mynor Alfredo Aguilar Bernardino. No aparece querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

EXTRACTO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal de primer grado; al resolver, por unanimidad, DECLARO: *** I) Que WILFREDO GONZALEZ PEREZ y ROMERO CIFUENTES PEREZ son autores responsables del delito de ROBO AGRAVADO, en agravio del patrimonio de SAMUEL CALEL CARRANZA, por cuya infracción a la ley penal se le impone a cada uno de ellos la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, pena que deberán cumplir cada uno de los condenados WILFREDO GONZALEZ PEREZ y ROMEO CIFUENTES PEREZ en el centro de cumplimiento de pena que designe el Juzgado de ejecución competente, con abono de la prisión ya padecida; II) Se suspende a WILFREDO GONZALEZ PEREZ y ROMEO CIFUENTES PEREZ, en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena, debiéndose oficial para tal efecto a donde corresponde; III) Se exime a WILFREDO GONZALEZ PEREZ y ROMEO CIFUENTES PEREZ, al pago de las costas procesales causadas en su enjuiciamiento, por su notoria pobreza; IV) No se condena a responsabilidades civiles por no haberse ejercitado la acción correspondiente; V) Se convoca a las... ***.

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL

Los procesados WILFREDO GONZALEZ PEREZ y ROMEO CIFUENTES PEREZ, interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo, consistente en la errónea aplicación de los artículos 251 y 252 numeral 3 del Código Penal, en cuanto a la calificación jurídica de la acusación.

DE LA ACUSACION

A los acusados se le señaló el hecho que aparece en el memorial presentado por el Ministerio Público, en el cual solicita la apertura a juicio penal y les formula acusación, siendo los siguientes: a) *** Que los procesados WILFREDO GONZALEZ PEREZ y ROMEO CIFUENTES PEREZ, el día veintiséis de abril del año dos mil nueve, a las tres horas de la madrugada aproximadamente, en el interior del mercado municipal del Centro Uno Parcelamiento La Máquina, Cuyotenango, Suchitepéquez, fueron sorprendidos flagrantemente por los agentes de la policía nacional civil Víctor Manuel Tay García, Estuardo Campos y Adolfo Enrique Navarro Godínez, cuando en frente del negocio denominado Tienda Belén, propiedad del señor Samuel Calel Carranza, después de haber forzado la chapa de la puerta principal del mismo, sin autorización alguna y con violencia anterior tomaron los siguientes objetos: A) DIEZ EXTENSIONES ELECTRICAS MARCA HEAVY DUTY TROUBLE LIGHT, COLOR ANARANJADO, EN BUEN ESTADO; B) SIETE PALAS MARCA COVAR, CABO DE MADERA, COLOR PALO BLANCO; C) VEINTITRES LLANTAS DE COLOR NEGRO MARCA CHEN SHIN, EN BUEN ESTADO, DE LOS TAMAÑOS Y CARACTERISTICAS SIGUIENTES: OCHO LLANTAS GRANDES NUMERO VEINTICUATRO POR DOS PUNTO DIEZ, CINCO LLANTAS MEDIANAS NUMERO VEINTICUATRO POR DOS PUNTO CIENTO VEINTICINCO, DOS LLANTAS PEQUEÑAS NUMERO DIECISEIS POR DOS PUNTO VEINTICINCO y, SEIS LLANTAS PEQUEÑAS NUMERO DOS Y MEDIO POR DOS UN CUARTO; D) TRES TENEDORES PARA BICICLETAS USADOS OXIDADOS, UNO COLOR BLANCO CON LILA Y DOS COLOR CAFÉ; E) CUATRO JUEGOS DE PINZAS PARA CORTAR METAL MARCA PLUTON, EN BUEN ESTADO; F) OCHENTA FOCOS CONSISTENTES EN OCHO CAJAS DE DIEZ UNIDADES MARCA CHIYODA, CONSISTENTES EN CUATRO CAJAS DE DIEZ UNIDADES DE SETENTA Y CINCO WATTS Y CUATRO CAJAS DE DIEZ UNIDADES DE CIEN WATS, EN BUEN ESTADO; G) DIECISEIS PATAS PARA BICICLETA COLOR CROMADO, SIN MARCA, EN BUEN ESTADO; y, H) NUEVE CINTAS METRICAS MARCA EVEREST, EN BUEN ESTADO, motivo por el cual fueron aprehendidos; b) Que la Ferretería El Triunfo, ubicada en el Centro Uno del Parcelamiento La Máquina, del municipio de Cuyotenango, departamento de Suchitepéquez, es propiedad del señor Samuel Calel Carranza; c) Que los objetos robados en la tiene Belén, que sirve como bodega de la Ferretería El Triunfo, son propiedad del señor Samuel Calel Carranza.

RELACION PRECISA DE LOS EXTREMOS IMPUGNADOS

Los procesados WILFREDO GONZALEZ PEREZ y ROMEO CIFUENTES PEREZ, al interponer su recurso, expresaron que el tribunal de primer grado inaplicó erróneamente al dictar su fallo, los artículos 251 y 252 numeral 3) del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

La audiencia oral y pública de Segunda Instancia señalada para el veintidós de los corrientes no se realizó, en virtud de que el Ministerio Público a través de la Unidad de Impugnaciones y el recurrente juntamente con su abogado defensor, reemplazaron su participación en la misma, pidiendo cada uno lo más conveniente a sus intereses.

CONSIDERANDO

I

El Código Procesal Penal, establece: El Tribunal de apelación especial, está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada y conoce solamente de los puntos de la sentencia recurrida expresamente en el recurso. Cuando se estime que existe error en la resolución apelada, el recurrente debe reclamar oportunamente la subsanación o realizado la protesta de anulación formal, tal como lo establece la ley adjetiva penal. El Tribunal ad-quem no debe hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, excepto para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida. Asimismo, es de observar que el vicio o causal que pueda alegarse para la procedencia del recurso de Apelación Especial debe ser esencial, ya que no cualquier causal o vicio puede aceptarse para resolver las pretensiones formuladas en la misma.

CONSIDERANDO

II

Los encausados WILFREDO GONZÁLEZ PÉREZ y ROMEO CIFUENTES PÉREZ, con el auxilio del Abogado Defensor Público de planta MANUEL JESÚS VICENTE GONZÁLEZ, interpusieron Recurso de Apelación Especial por MOTIVO DE FONDO en contra de la sentencia condenatoria del tres de junio del año en curso, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, argumentando como agravio: “La errónea aplicación de los artículos 251 y 252 numeral 3 del Código Penal, en la sentencia recurrida, toda vez que de acuerdo al análisis y las acciones que se desplegaron en la comisión del hecho no concurre ninguno de los presupuestos que establecen los artículos 251 y 252 numeral 3 del Código Penal, pues únicamente se indica que se cometió violencia en la puerta principal, pero no se indica ni se prueba por parte del ente acusador en que consistió la violencia y sufrir sentencia condenatoria por la comisión de robo agravado sin concurrir los elementos tipos del delito ni prueba alguna que demuestra la concurrencia de elemento alguno del delito de robo agravado.” Como argumentos que fundamentan la interposición del Recurso de Apelación Especial por motivo de fondo, indica: Que el Ministerio Público, formuló acusación contra cada uno de los acusados en forma similar (como consta en los mismos), que: “…solamente se concretó a indicar después de haber forzado la chapa de la puerta principal de la bodega, luego dice que con violencia anterior tomaron los siguientes objetos,,, no indica en que consistió esa violencia anterior y el forzado de la chapa de la puerta de la mencionada bodega. Si bien es cierto los tipos penales, en los cuales subsumió la acción desplegada por los acusados indican el verbo rector es violencia anterior, con mencionar en el hecho el verbo rector en los términos que establece el tipo penal, no es suficiente para la calificación jurídica del hecho, sino es necesario indicar en que consistió esa violencia anterior. Además de ello, esta circunstancia de violencia anterior y forzamiento de la chapa debe probarse y demostrarse ante el Tribunal sentenciador en la forma idónea, no solamente con el dicho de las personas, especialmente lo del agraviado, pues es evidente que tiene interés en perjudicar a los acusados, menos con fotografías, en las cuales se observa a simple vista que la chapa de mérito se encuentra en buen estado. Es más con las fotografías no quedó demostrado en que consistió la violencia que se dice en la acusación y el agraviado, menos todavía en el recibidor de la chapa, circunstancia que no está contenido en la formulación de los hechos de la acusación. …al no indicarse en qué consistió esa violencia, lo correcto y legal, es que la subsumisión del hecho justiciable de la acusación debe ser en los artículos 246 y 247 numerales 3, 4 y 5 del Código Penal, como Hurto Agravado.”
De la Aplicación que pretenden: “Que, de lo expuesto en el escrito de interposición del recurso, se declare con lugar el mismo y al resolverlo se dicte sentencia en la que se anule el numeral I romano de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y resolviendo el caso en definitiva , se declare que los acusados… son autores responsables del delito de Hurto Agravado cometido en contra del patrimonio del señor SAMUEL CALEL CARRANZA, imponiéndoles la pena de tres años de prisión inconmutables y … se suspende la ejecución de la pena por el plazo mínimo que establece la ley, ordenando de inmediato la libertad simple de cada uno de los acusados.

CONSIDERANDO

III

Esta Sala, del análisis de la sentencia apelada y relacionarla con los argumentos expresados por los recurrentes, sin infringir el principio de intangibilidad de la prueba, ni hacer mérito de la misma o de los hechos que se declaren probados conforme las reglas de la sana crítica razonada, refiriéndose a ellos, únicamente para la aplicación de la ley sustantiva penal o cuando exista manifiesta contradicción en la resolución impugnada, observa: A.-) Del motivo de Fondo invocado por los recurrentes, quienes indican que: “El Tribunal de Sentencia hizo ERRÓNEA APLICACIÓN de los artículos 251 y 252 numeral 3) del Código Penal, que regulan los delitos de Robo y Robo Agravado respectivamente, constata que el numeral 3º del artículo 252 del Código Penal, no regula lo relativo a la violencia como exponen en su planteamiento, sino que: “Si los delincuentes llevaren armas o narcóticos, aún cuando no hicieren uso de ellos.” Por lo que al apreciar que en su argumentación indican como vicio o causal del recurso de apelación planteado, la ERRÓNEA APLICACIÓN de los artículos relacionados de la ley sustantiva penal, basándola en que no se probó en ninguna forma que hayan empleado “violencia” en la comisión del ilícito que se les atribuye en el procedimiento incoado en su contra; fundamentándola en lo que para el efecto establece el artículo 252 numeral 3º del Código Penal transcrito anteriormente; y, al observar que el numeral 3º citado no indica nada relacionado con “violencia”, sino que es el numeral 2º del mismo artículo, el que establece: “Cuando se empleare violencia, en cualquier forma, para entrar al lugar del hecho.”, artículo y numeral claro y preciso, que fue correctamente aplicado por Tribunal de Sentencia en el ilícito investigado, no teniendo ninguna relación el numeral 3º del mismo artículo 252 del Código Penal que los recurrentes argumentan como agravio, vicio o causal alegada en el Recurso de Apelación Especial interpuesto. Y, tomando en cuenta que la Apelación Especial como medio de control jerárquico judicial de la legalidad de las sentencias y resoluciones de los tribunales es un recurso sui géneris, tanto en su aspecto formal como sustantivo (artículo 415 Código Procesal Penal), la apelación especial según la ley adjetiva penal, impide expresamente el control del mérito, la recolección de prueba y la reelaboración del factum (artículo 430 Código Procesal Penal), rigiéndose por el principio de intangibilidad y, si es posible evacuar prueba en la apelación especial pero el tema de la misma no puede ser otro que el error in procedendo (artículo 428 Código Procesal Penal).
El Recurso de Apelación Especial, está regulado con gran rigor técnico, de modo que los interponentes del mismo deben tener en cuenta una serie de aspectos que conforman un ritual en cuya violación sobreviene la inadmisibilidad de los reclamos, para cada uno de los agravios (Artículo 418 Código Procesal Penal), se requiere la específica indicación del “motivo y fundamento”, conceptos que deben ser delineados para evitar confusión. Los motivos que requiere el artículo 418 de la ley adjetiva penal, no son generales, pues requiere que especifique la norma concreta que ha sido erróneamente aplicada, ya de derecho sustantivo, ya de derecho procesal; y, en el presente caso existe confusión o error en el planteamiento del Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo, ya que la norma que dice les causa agravio no es la indicada en su fundamentación, pues el numeral 3º del artículo 252 de la ley material no se relaciona con la violencia anterior en la comisión del hecho pesquisado, como lo argumentan los recurrentes; este Tribunal tiene limitación por ley (Artículo 421 Código Procesal Penal) para entrar a conocer el motivo denunciado que les causa agravio, ya que la misma ley le veda suplir las deficiencias en el planteamiento del recurso. Además de que debe haber “congruencia” en la fundamentación o explicación del motivo, es decir, debe existir una estricta correspondencia, el fundamento debe referirse al agravio que se alega con el motivo, por lo tanto, si la fundamentación no explica el motivo, hay incongruencia, lo que sucede al no citar en forma concreta y taxativa la norma sustantiva cuyo vicio o causal se argumenta le causa agravio.
Del anterior razonamiento y fundamentación, este Tribunal concluye que el Recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo interpuesto por los imputados no puede ser acogido; consecuentemente, debe confirmarse la sentencia apelada, por lo que así debe resolverse.

LEYES APLICABLES:

Artículos: Los ya citados y 12-28-29-203-204 Constitución Política de la República de Guatemala; 3-5-7-11-11bis-49-160-162-163-165-167-415-427-428-429-430 Código Procesal Penal; 13-35-36-41-44-51-65-112-252 Código Penal; 88 inciso b)-141-142-143-147-148-156 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes aplicables, al resolver, por unanimidad, DECLARA: I.-) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo interpuesto por los imputados WILFREDO GONZÁLEZ PEREZ y ROMEO CIFUENTES PÉREZ en contra de la sentencia del tres de junio del año en curso, dictada por el Tribunal de Sentencia a-quo. II.-) En consecuencia, se confirma la sentencia condenatoria apelada. III.-) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

Otto Cecilio Mayén Morales, Magistrado Presidente; Milton Danilo Torres Caravantes, Magistrado Vocal Primero; Amilcar Oliverio Solís Galván, Magistrado Vocal Segundo. Marcia Dolores Salazar Rivera, Secretaria.