EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, esta sala dicta sentencia en virtud del Recurso de Apelación Especial por motivo de FONDO, interpuesto por el MINISTERIO PUBLICO, a través de la agente fiscal Miriam Elizabeth Álvarez Illescas. Se procede al estudio de la sentencia dictada con fecha veintitrés de febrero del dos mil diez, por el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de esta ciudad, dentro del expediente identificado en el encabezado de la sentencia. Actúa en esta instancia como acusador oficial el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal Miriam Elizabeth Álvarez Illescas. La Defensa Técnica del sindicado está a cargo del defensor público abogada Maria Aurora Fernández Bonilla de Aguilar, no hay querellante adhesivo y actor civil, ni tercero civilmente demandado.
I. DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:
El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de fecha veintitrés de febrero del dos mil diez RESOLVIO: “I) Que MARVIN GEOVANI SANCHEZ FLORES es responsable como autor de los delitos de: PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO OFENSIVAS, por el cual se le impone la pena de SEIS AÑOS DE PRISION; POSESION PARA EL CONSUMO, por el cual se le impone la pena de CUATRO MESES DE PRISION y una multa de DOSCIENTOS QUETZALES y COHECHO ACTIVO, por el cual se le impone la pena de DOS AÑOS DE PRISION y una multa de DIEZ MIL QUETZALES; penas de prisión que deberá cumplir en el centro de detención que señale el Juez de Ejecución correspondiente. II) ABSUELTO a MARVIN GEOVANI SANCHEZ FLORES del delito de COACCION, por lo que lo deja libre del cargo formulado. III) Encontrándose el acusado en prisión preventiva se ordena que continúe en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo quede firme. VI) No se hace declaración en cuanto a responsabilidades y se exonera al acusado de las costas del presente proceso. V) Se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial de la suma de TRES MIL SETECIENTOS SESENTAS Y SIETE QUETZALES (Q 3,767.00); un teléfono celular marca Nokia, modelo seis mil trescientos, color negro con gris de la empresa Tigo; un teléfono celular marca Alcatel, color negro y gris; un teléfono celular marca Motorota, modelo treinta y cinco, color negro de la empresa Claro; así como la destrucción de una mochila color azul con gris con leyenda MTV; una billetera color negro con un dibujo gris; un cuaderno con líneas con ocho hojas; una tarjeta color celeste de operaciones con la leyenda CIUDAD REAL, SOCIEDAD ANONIMA, VILLA HERMOSA y seis hojas de papel de cuaderno con distintas notas de amenazas y IV) (Sic) Léase la presente sentencia en la sala de debates, quedando con ello legalmente notificadas las partes y entréguese copia de la misma a quienes lo soliciten.”
II. DE LA INTERPRETACION DEL RECURSO DE APELACION:
El Recurso de Apelación Especial fue planteado por el MINISTERIO PUBLICO, a través de la agente fiscal Miriam Elizabeth Álvarez Illescas.
III. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
El Recurso de Apelación Especial fue declarado admisible formalmente mediante resolución de fecha veintinueve de marzo del dos mil diez.
IV. DE LA AUDIENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:
Para la audiencia oral y pública de Segunda Instancia se señalo el día uno de julio del dos mil diez, a las diez horas, habiendo reemplazando su participación por escrito los sujetos procesales; para el pronunciamiento de la Sentencia de Segundo Grado, se señalo la audiencia del día catorce de julio del dos mil diez a las doce horas.
CONSIDERANDO
-I-
De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Apelación Especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso, siempre que ésta sea susceptible de ser atacada en dicha vía.
-II-
El MINISTERIO PUBLICO, a través de la agente fiscal Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, interpone recurso de apelación especial por motivo de FONDO, manifestando lo siguiente:
Que interpone recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente dentro del proceso que por lo delitos de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO OFENSIVAS, POSESION PARA EL CONSUMO Y COHECHO ACTIVO se sigue en contra de MARVIN GEOVANI SANCHEZ FLORES; que dicho recurso va encaminado en contra del numeral I) de la parte resolutiva del fallo ya mencionado, que copiado literalmente dice: “… por UNANIMIDAD DECLARA: I) Que MARVIN GEOVANI SANCHEZ FLORES es responsable como autor de los delitos de …. COHECHO ACTIVO, por el cual se le impone la pena de DOS AÑOS DE PRISION y una multa de DIEZ MIL QUETZALES;…”.
Que el Ministerio Público, como encargado de la persecución penal, inició la investigación correspondiente en contra del procesado Marvin Geovani Sánchez Flores y como consecuencia de dicha investigación presentó acusación y fue condenado por los delitos de Portación Ilegal de Armas de Fuego Ofensivas, Posesión para el consumo y Cohecho Activo, en el cual le impusieron la pena correspondiente para cada delito, pero en cuanto al delito de Cohecho Activo le imponen la pena de dos años de prisión y multa de diez mil quetzales, pena que no corresponde al delito cometido por el procesado, en virtud de que, el artículo 442 del Código Penal, reformado por el artículo 119 del Decreto 11-2006 del Congreso de la República, relaciona que “será sancionado con prisión de cuatro a diez años y multa de cincuenta mil a quinientos mil quetzales, con lo que se puede apreciar que existe inobservancia del artículo citado en virtud de que la pena impuesta al procesado no corresponde a la establecida en ley.
-III-
Esta Sala luego del análisis del recurso interpuesto por el Ministerio Público, como ente encargado de la investigación y persecución penal, en congruencia con la sentencia impugnada, estima que el Tribunal Sentenciador, efectivamente inobservó en forma indebida, el artículo 442 del Código Penal, reformado por el artículo 119 del Decreto Número 11-2006 y que se refiere al delito de Cohecho Activo, el cual establece una pena de prisión de cuatro (4) a diez (10) años y multa de cincuenta mil (Q50,000.00) a quinientos mil (5000,000.00) quetzales, en virtud que dicho tribunal, en la sentencia de mérito al referirse a las penas a imponer al procesado MARVIN GEOVANI SANCHEZ FLORES, así como en la parte resolutiva de la misma, posiblemente por desconocimiento de la existencia de la reforma ya relacionada, impuso al procesado, por el delito de Cohecho Activo, la pena de DOS AÑOS de prisión y una multa de DIEZ MIL QUETZALES, siendo en este caso la correcta: de CUATRO AÑOS de prisión y multa de CINCUENTA MIL QUETALES, tomando en consideración que en la sentencia de mérito, previamente a imponerse las penas al procesado, el tribunal advierte que por no haberse acreditado circunstancias agravantes, ni el móvil del hecho, estiman que deben ser las penas mínimas a imponer que contienen las leyes para ese tipo de hechos. Consecuentemente se modifica parcialmente la sentencia únicamente en razón de lo ya considerado. Asimismo esta Sala advierte que el tribunal sentenciador en el encabezado de la sentencia de mérito existe error, cuando dice que en nombre del Pueblo de la República de Guatemala, procede a dictar sentencia como consecuencia del debate que, por el delito de VIOLACION se realizo en contra de MARVIN GEOVANI SANCHEZ FLORES, delito que en este caso nada tiene que ver, siendo los delitos correctos por los que se le condeno al procesado, asimismo en dicha sentencia existe error en lo relacionado a la pena a imponer, en virtud que se consigna que por el delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO OFENSIVAS, se impone al procesado SEIS MESES DE PRISION, siendo lo correcto tal como se indica en la parte resolutiva de la sentencia, es decir SEIS AÑOS DE PRISION, por lo que en aplicación de la facultad que establece el artículo 433 del Código Procesal Penal, se procede a realizar la debida corrección. En virtud de lo anterior, el recurso de apelación especial por motivo de fondo debe ser acogido.
LEYES APLICABLES:
Artículos citados y: 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 160, 162, 165, 166, 167, 169, 180, 264, 388, 398, 399, 401, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 423, 425, 427, 429, 430 del Código Procesal Penal; 10, 13, 36, 65, 70, 442 del Código Penal; 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta sala, en base a lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD, RESUELVE: A) ACOGE el recurso de apelación especial por motivo de FONDO, interpuesto por el MINISTERIO PUBLICO, a través de la agente fiscal Miriam Elizabeth Álvarez Illescas en contra de la sentencia de fecha veintitrés de febrero del dos mil diez, dictada por el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. B) En consecuencia, se modifica únicamente el numeral romano I) de dicha sentencia, el cual queda de la forma siguiente: “I) Que MARVIN GEOVANI SANCHEZ FLORES es responsable como autor de los delitos de: PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO OFENSIVAS, por el cual se le impone la pena de SEIS AÑOS DE PRISION; POSESION PARA EL CONSUMO, por el cual se le impone la pena de CUATRO MESES DE PRISION y una multa de DOSCIENTOS QUETZALES y COHECHO ACTIVO, por el cual se le impone la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION y una multa de CINCUENTA MIL QUETZALES; penas de prisión que deberá cumplir en el centro de detención que señale el Juez de Ejecución correspondiente.” C) La lectura del presente fallo, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite; D) Con Certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen.
Artemio Rodulfo Tánchez Mérida, Magistrado Presidente; Fausto Corado Morán, Magistrado Vocal Primero; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Segundo. Sara Maritza Méndez Solís de Tager, Secretaria.